Última revisión
03/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 43/2005 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019370082006100949
Núm. Ecli: ES:APB:2006:14680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo PA n.º 43-05
Diligencias Previas n.º 375-00
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arenys de Mar
(Barcelona)
SENTENCIA N.º
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS
D.ª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a 3 de julio de 2006.
VISTA, en nombre de S M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa, rollo PA n.º 43/05. procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Arenys de Mar (Barcelona).dimanante de las diligencias previas número 375, de 2000 por delito de blanqueo de capitales contra los acusados D.ª Amanda , con DNI n.º 16.492.363, nacida el 24 de marzo de 1951, natural de Terrassa, hija de Jaime y Nuria, vecina de Terrassa en CALLE000 n.° NUM000 (Barcelona), representada por la Procuradora D. Roser Castelló Lascurain y defendida por el Letrado D. Manuel González Peters; D. Gabriel , nacido en Sevilla, el 23 de abril de 1945, hijo de José y Josefa, con domicilio en Mataró (Barcelona),en CALLE001 , NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora D.ª M.ª Paz López y defendido por la letrado D.ª M.ª Paz Carbonero Daimiel; contra D. Juan Manuel , con DNI n.º NUM005 , nacido en Néjar (Málaga) el 22.7.1944, hijo de Francisco y de Ángeles, con domicilio en Badalona (Barcelona), CALLE002 , NUM006 , NUM007 - NUM003 , representado por la procuradora D.ª Laura López Tornero y defendido por el Abogado D. Mario Guitart Sabaté; D. Rosendo , nacido en Alepo (Siria), el 25 de mayo de 1954, hijo de Housein y Zaqui, nacionalizado español con DNI n.º NUM008 , con domicilio en Barcelona, en CALLE003 , NUM009 NUM010 - NUM003 representado por el Procurador D. Manuel Martí Fandolox y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Jorge , nacido en Alepo (Siria), nacido en fecha 20.9.56, hijo de Housein y Zaqui, representado por la procuradora D.ª Magdalena Lucas Peralta y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias; D. Juan Alberto , con DNI n.º NUM011 , nacido en Tarifa ( Cádiz) el 22 de junio de 1949, hijo de Pedro y Catalina, con domicilio en CALLE004 n.º NUM012 NUM003 en Vallirana (Barcelona), representado por la procuradora D.ª Pilar López Rodríguez y defendido por el Abogado D. D. Jordi Verdaguer Vila-Sivill; D.ª Magdalena , con DNI n° NUM013 , nacida el 10.11.75 en Mataró (Barcelona) hija de Pedro y Salvadora, con domicilio en CALLE005 n.º NUM014 , NUM004 - NUM003 de Mataró, representada por la procuradora D.ª Viviana López y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Foret Auvigne; D.ª Irene con DNI n.º NUM015 , nacida en Barcelona, el 15.10.75, hija de Antonio y Carolina, con domicilio en CALLE006 n.º NUM016 de Arenys de Mar, representada por la procuradora D.ª Judith López y defendida por la Letrado D. Encarnación López; y D.ª Guadalupe , con DNI n.º NUM017 , nacida en Vilassar de Dalt (Barcelona) el 10.10.1964, hija de Jaime y Carmen, con domicilio en Vilassar de Dalt, CALLE007 , NUM003 , representada por el procurador D. José Manuel Luque y defendida por el Abogado D. Albert Segarra Cortés, todos ellos carentes de antecedentes penales y de solvencia ignorada. No se juzga a D. Cosme , al haber sido declarado en rebeldía; todos ellos en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana J. Crespo; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en escrito aportado, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de capitales) del art. 301.1, último párrafo y 301 4 del Código Penal en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , y de un delito de receptación por imprudencia (blanqueo de capitales) del art. 301.1 último párrafo 301.3° y 301.4 del CP en relación con los arts. 368 y 369.3° y 6°, 370 y 372 del Código Penal , son autores del primer delito, D.ª Amanda , D. Juan Manuel , D. Juan Alberto , D. Rosendo y D. Jorge ; y del segundo delito, D.ª Guadalupe , Irene , D.ª Magdalena y D. Gabriel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los acusados, y solicitó las siguientes penas para Rosendo Y Jorge , a cada uno de ellos las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros; para Juan Alberto , Juan Manuel Y Amanda , a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, y para Guadalupe , Irene , Magdalena Y Gabriel las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.500.000 euros, en todos los casos con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago si Resultase procedente según lo dispuesto en el art. 53,3 CP . Procede imponer en todos los casos la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por partes iguales, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . Asimismo interesó el comiso de los saldos de las cuentas mencionadas en el escrito de acusación.
SEGUNDO,- Por cada una de las defensas de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Los hechos así descritos son constitutivos, por una parte: A) de un delito de receptación especial (blanqueo de dinero) del artículo 301.1 ,301. 3, y 301.4 del Código Penal que castiga a quien actuando con imprudencia grave, realice el tipo básico descrito en el art. 301.1 C ,- es decir, que sin tomar medida alguna para cerciorarse de que los bienes no proceden de un delito grave, adquiera, convierta o transmita bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir (objetivamente) su origen ilícito, que es lo que han efectuado los acusados Gabriel , Guadalupe , Irene Y Magdalena , todos ellos empleados de Nasitrades SL y a las órdenes de Cosme .
Es cierto que no se ha acreditado que conocieran dichos acusados que el origen del dinero fuera el tráfico de drogas- habiendo sido absueltos del delito contra la salud pública Gabriel y Guadalupe en nuestra Sentencia de fecha 11.5.04 confirmada por la del TS de fecha 14.12.05 , y sin que el resto de "dichos acusados fuera siquiera objeto, de acusación por delito contra la salud pública-, pero es evidente que las operaciones que efectuaron no eran "normales" dentro del tráfico jurídico para cualquier persona en su situación, como viajar a Estambul llevando elevadas cantidades de dinero en efectivo que les entregaba Cosme - frecuentemente en divisas extranjeras- sin declarar, y entregarlo a Amanda o la familia de Cosme , o bien comprar con pesetas elevadas cantidades de divisas extranjeras para abonar en las cuentas corrientes de Nasitrade SL o de Cosme , o efectuar numerosos ingresos en efectivo también algunos de elevadas cantidades de dinero.
Ninguno de ellos adoptó las mínimas cautelas exigibles en su trabajo, por lo que dicha conducta es incardinable en el apartado 3 del artículo 301 del Código penal . ( vide SSTS de 23.12.03.RJA 20039348; 16.3.04, RJA 20042272; y 14.9.05,RJA 20057053 en esta última se explica en el FD Cuarto que: "La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal manera que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes- su blanqueo- con un beneficio auxiliador, para los autores del delito de que aquellos procedan" ).En el caso de autos estamos en un caso de culpa inconsciente, en que dichos acusados no previeron la posibilidad de que se produjera un delito de blanqueo, pero debieron haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero, teniendo un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas. Este Tribunal descarta que dichos empleados actuaran con dolo eventual, pues no consta que se representaran el resultado dañoso para el bien jurídico protegido y aceptaran o consintieran el mismo.
El art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúa con falta de cuidado exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.
B) Por otra parte, los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo especial (blanqueo de dinero) del artículo 301.1 último párrafo, y 301.4 en relación "con los artículos 368 y 369.3º y 6º CP , atribuible a Juan Manuel , Juan Alberto , Rosendo , Jorge y Amanda , al concurrir todos loé elementos de dicho tipo penal, en su modalidad dolosa, conocedores que los bienes tenían su origen en un delito grave, concretamente en Un delito de tráfico de drogas. (vide SSTS 10.1.2000, RJA 2000433; 9.10.04, RJA 6557; SAN de 10.3.03, JUR 2004262319; SSTS 28.7.01, 28.6.01, RJA 20018334; 18.9.01, RJA 20019234; 22.7.2003, RJA 5442; 1.3.05,RJA 20053859, etc .).
En efecto, el delito tipificado en el artículo 301 CP vigente responde al criterio omnicomprensivo asumido internacionalmente de abarcar todas las posibles conductas ilícitas con el fin de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito grave. El denominado blanqueo de capitales equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el art. 301.1 CP describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito grave o en un delito contra la salud pública, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 23.5.97, RJA 1997/4292; 10 2.98 y 15.4.98 RJA 1998/3805, por todas) entiende que debe darse a) un incremento inusual de patrimonio o el manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad, dinámica de las transacciones y tratarse de efectivo, pongan de' manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
A) En efecto, los hechos cometidos por los empleados de Nasitrade S.L., derivan de la abundante prueba, tal, haciéndole constar en el propio relato de hechos probados los folios en concreto en que figuran las distintas y concretas operaciones efectuadas por los mismos; pero también de las propias declaraciones, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del Juicio oral, en que todos ellos reconocen" haber efectuado viajes a Turquía adonde llevaron, por encargo de Cosme elevadas cantidades de dinero en efectivo normalmente en divisas: libras esterlinas, marcos alemanes, dólares USA que entregaron a Amanda , esposa de Cosme o a la familia de éste. (Sólo Irene , quien ha reconocido haber efectuado un viaje a Estambul estando presente en la inauguración del "Café Internet" ha negado haber llevado dinero). También han reconocido todos ellos en el acto del juicio oral, sin excepción, haber efectuado compras de divisas extranjeras en cantidades importantes, intercambiando pesetas por divisas, y también haber efectuado los ingresos y retiradas en efectivo a que se refiere el relato de hechos probados, previa exhibición de la documental, aportada por los bandos. A todo ello debe unirse la ratificación pericial del Jefe del Grupo de Blanqueo de Capitales de todos los informes elaborados por dicho Grupo; y la del Inspector Jefe de policía de la UDYCO n.º NUM032 , respecto a sus investigaciones obrantes en la causa, también se ratificaron los policías n.º NUM033 y NUM034 y el perito D. Armando .
Dichos acusados siempre han declarado que ellos desconocían que Cosme se dedicara al tráfico de drogas, y que efectuaron las operaciones indicadas en el relato de hechos probados siempre por orden de Cosme , - titular de la empresa Nesitrade SL, de carácter meramente instrumental, quien ha sido condenado por tráfico de drogas en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2004 , que ha devenido firme- no sospechando nada respecto del origen ilícito del dinero. No obstante, es evidente que para cualquier ciudadano, situado en el lugar de dichos empleados, el efectuar viajes a Turquía llevando "elevadas cantidades" de dinero y "en efectivo" en moneda extranjera, dentro de un sobre, sin declarar a la Aduana, y entregarlo a Amanda y a la familia de Cosme , no es nada "normal", sino que es extraño a las prácticas comerciales ordinarias; y es "extraño" en los empleos de administrativo o auxiliar administrativo- supuestos concurrentes en Guadalupe , Irene y Magdalena - o en el empleo de encargado de almacén- como es el caso de Gabriel -, sino altamente sospechoso o indiciarlo de un origen ilícito de un delito grave Y tampoco es "normal" que efectuaran frecuentes compras de divisas en cantidades "muy elevadas", intercambiando pesetas por moneda extranjera; y tampoco es "normal" efectuar numerosos ingresos en dinero "efectivo" o retiradas de dinero también en efectivo. Por ello, todas ellos infringieron, como mínimo, el deber de cuidado que les era exigible, debiendo haberse abstenida de dichas conductas tan "irregulares" en el tráfico jurídico mercantil y bancario. Debieron de haber previsto que el origen del dinero era ilícito, y no adoptaron ninguna precaución ni cautela para evitar el blanqueo del dinero que se les encomendaba.
B) En cuanto a los hechos declarados probados respecto de los demás acusados, derivan de la voluminosa documental obrante en las actuaciones, y en especial en los documentos contenidos en la.caja, -documentación bancaria, informes de la AEAT y de la Seguridad Social, etc., que dan soporte a los informes policiales del Grupo de Blanqueo de Capitales, siendo éstos en concreto los de 22 de junio de 1999 (folios 1373 a 1375 del Tomo IV de la causa); de 27.7.99, folios 1410 a 1415 del Tomo IV; de 8.10.99 (folios 1831 a 1832 del Tomo V), de 26 de julio de 2002 (folios 2789 a 2793 del Tomo VIII); de 16 de diciembre de 2002 (folios 2789 a 2793 del Tomo VIII) y folios 2808 a 2823 del mismo tomo; de 14 de enero de 2003 (folios- 406 a 409 de la caja) y el de 9 de mayo de 2003 (folios 465 y ss de la caja),habiendo sido ratificados todos dichos informes por el Jefe del Grupo de Blanqueo de capitales en el acto del juicio oral; siendo también importantes los informes de UDYCO. relativos a las investigaciones efectuadas en torno a un delito contra la salud pública- objeto de la sentencia dictada por esta Sección en fecha 18.5.04 -, así como de las intervenciones telefónicas, resaltando las conversaciones efectuadas por Cosme con los hermanos Rosendo y Jorge , y con Juan Alberto - cinta 4 cara A pasos 391 a 394, 397 a 406, 409 a 415, 416 a 422, 423 a 429 a 454 a 458, y 503 a 532 del teléfono NUM022 de Cosme , cuya traducción y transcripción obra al Tomo III a los folios 1089 a 1093 que no han sido impugnadas por las defensas de los acusados. También la intervención de la conversación con su esposa Amanda , en la cinta 4 cara B pasos 15 a 28, y la Conversación con Juan Alberto en la cinta 4 cara B pagos 29 a 50, etc. (Vide las declaraciones de los policías NUM032 , n.° NUM033 y NUM034 en el acto del juicio oral, y la declaración pericial por video conferencia de D. Armando que se ratificó en su informe pericial de 17 de febrero de 1999 relativo a los medios de vida de los acusados y sus bienes - folios 57 a 61 del Tomo I de la causa-.
Como es sabido, en el delito de blanqueo de capitales, la prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia suele ser, como más usual, la prueba indiciaria, que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es -válida para fundamentar la convicción judicial en un proceso penal (STC números 174/85 (RTC 1985, 174) y 175/85 de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), así como las de fecha 1 (RTC 1988, 219)y 21 de diciembre de 1988 (RTC 1988, 256), siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicados y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990/9141), 21 de mayo de 1992 (RJ 1992/4253), 18 de junio de 1993 (RJ 1993/5195), 5 de marzo de 1998 (RJ 1995/1768) y 26 de octubre de 1999 (RJ 1999/8137 )-, entre otras.
A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la Sentencia núm. 1637/1999 de 10 de enero (RJ 2000/433 ), que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia, entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce- expresamente en la Convención de Viena de 1988.
b)Intervención de Juan Manuel
Este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que Juan Manuel ha intervenido en el delito de blanqueo de capitales - art. 301 CP - en base a las propias declaraciones del mismo ante el Juzgado y en el acto del juicio oral, y en base a los múltiples indicios que concurren, perfectamente acreditados.
En efecto, en el acto del juicio oral reconoció que: "Hizo dos viajes por cuenta de Cosme , a Londres y después a Turquía..Le dijo que le abonaría los gastos y 100.000 pesetas. Pero al final no le pagó nada. Fue a llevar dinero al hijo de Cosme . El dinero iba en un sobre cerrado por lo que no sabe la cantidad que contenía...No cree que llevara 11 millones de pesetas dado el volumen del sobre que llevaba. Cree que en una ocasión llevaba moneda que no era española. Habló con Cosme para decirle que había entregado los sobres. No recuerda haber hablado con Cosme sobre recoger en Londres cien millones de pesetas...A Juan Alberto lo conoció en Madrid para cobrar a un cliente. No le llegó a pagar...En las oficinas de Nasitrade estuvo cuatro o cinco ocasiones como máximo.."- vide el acta y el DVD-.
En su declaración ante el Juzgado de fecha 12 de Marzo de 1999- folios 1257 a 1259 del Tomo III de la causa- fue más explícito y dijo que "que Cosme le ofreció gestionar unos trabajos de la empresa de Cosme consistentes en cobrar dinero, que el declarante viajaba a Londres, le daban un sobre con dinero, que las entregas se hacían en el Hotel Camberlan de Londres, que nunca se hacían los encuentros en ninguna empresa y luego de lo tenía que dar al hijo de Cosme en Turquía...Que el declarante realizó cinco o seis viajes a Londres y posteriormente, a Estambul, cada vez que iba a Londres iba a Estambul, excepto una vez que sólo fue a Londres, que Cosme le dijo que no fuera a Estambul...Que el declarante no vio ninguna de las cantidades que se encontraban en los sobres, salvo en una ocasión en- la que observó que dentro había marcos alemanes..Que el declarante manifiesta que en una ocasión le preguntó a Cosme si no le saldría más a cuenta realizar estas operaciones de traslado de dinero a través de un banco que enviar al declarante a Londres y a Estambul con todos los gastos que conllevaba y Cosme le dijo que como trabajaba con dinero negro prefería hacerlo de esa manera. Y explicó que: " las entregas en Turquía se hacían de la siguiente manera: el hijo de Cosme le recogía en el aeropuerto y luego iban al Hotel Troya, donde le declarante le entregaba el dinero al hijo de Cosme , Sami, que en Turquía el declarante nunca vio ninguna fábrica o establecimiento dedicado a la fabricación o comercialización de tejido textil".-folio 1258-.
A ello debe añadirse la cinta 1 cara B pasos 445 a 500 del teléfono NUM019 intervenido por orden judicial - vide folio 1030-, en que se constata un viaje de Juan Manuel en fecha 14.11.98 en avión a Londres para cobrar un dinero, llevándose a cabo la entrega en el Hotel Camberland de Londres, siendo de destacar que tras recibir el dinero en Londres, Rata tendría que hacer entrega del mismo a un tercer individuo que se encargaría de cambiar dicho dinero en las divisas que le interesase a Cosme en esos momentos, y regresando el 15.11.98 a Barcelona.
Además consta que Juan Manuel utilizaba el apodo de " Cabezón " y de " Rata "- así lo dijo Magdalena en su declaración obrante al folio 1063 del Tomo III de la causa, quien también dijo que Juan Manuel era " amigo de Cosme "- folio 1062- y que Rata iba a Londres muchas veces.. "
También consta en la cinta uno, cara B, pasos 195 al 223 obrante en la causa, que Cosme salió al encuentro de Rata y Botines - apodo de Juan Alberto - contactando con ellos a la altura de Guadalajara para hacerse cargo de forma inmediata de una parte del dinero entregado en Madrid- vide informe policial de la Udyco ratificado en el acto del juicio oral, al folio 1030 del Tomo III de la causa-.
Finalmente Juan Manuel fue condenado por un delito contra la salud pública por poseer 13 kilos y 224 gramos de heroína junto a Cosme -que era el Jefe de la organización- y Juan Alberto , en la sentencia firme de 18 de mayo de 2004 , aportada a la causa como cuestión previa por el Fiscal.
De todas dichas pruebas e indicios- como son que las entregas de dinero se hacían en un Hotel y no en una empresa, que el dinero trasladado, era en ocasiones de divisas, la reiteración de los viajes para cobrar dinero y llevarlo a Barcelona o a Turquía así como la utilización por el acusado de un apodo para ocultar su identidad, así como la estrecha vinculación del acusado con Cosme , Jefe de la organización dedicada al tráfico de heroína, y al hecho incontrovertible de que el acusado fue detenido tras serle aprehendida casi 14 kilogramos de heroína que guardaba en una dependencia que utilizaba en el Club Hípic de Catalunya- son suficientes para inferir lógicamente que el acusado Juan Manuel era una de las personas de confianza que utilizaba Cosme para cobrar el dinero procedente del tráfico ilegal de drogas y tras "lavarlo" y cambiarlo por divisas entregarlo a la organización de la que también formaba parte el hijo de Cosme , Sami. Y todo ello teniendo pleno conocimiento de que el dinero procedía del tráfico de drogas. Concurren en la conducta de Juan Manuel , pues, todos los requisitos jurisprudenciales más arriba referidos en relación al delito de blanqueo de capitales de a) manejo de cantidades de dinero "en efectivo" y de elevadas cantidades que evidencian operaciones externas a las prácticas comerciales ordinarias; b) un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos; y c) inexistencia de un negocio lícito.
b''. Intervención de Juan Alberto .
Juan Alberto también ha sido condenado por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia en la Sentencia de 18 de Mayo de 2004 confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , aportada a las actuaciones.
Y su intervención en los presentes hechos consiste en ser también un hombre de la confianza, de. Cosme - también condenado por dicho delito- y ayudar a éste a cobrar dinero procedente del tráfico de estupefacientes, utilizando el apodo de " Botines ."-así lo refiere Magdalena en su declaración ante el Juzgado al folio 1063 y también Juan Manuel en su declaración obrante al folio 1259 cuando dice, preguntado sobre si conoce a Juan Alberto , que "lo conocía por Botines "-en España, habiéndose acreditado que efectuó un viaje a Madrid en fecha 13 de noviembre de 1998 para recoger dinero por encargo de Cosme , viajando a la vuelta acompañando a Juan Manuel , lo que se deriva de la cinta magnetofónica n.º 1 cara B pasos 195 a 223 y folio 2171 "in fine". Y el propio Juan Alberto reconoció en su declaración ante el. Juzgado al folio 1271 que un amigo suyo "le pidió que recogiera a un amigo suyo en un hotel en el aeropuerto de Barajas, que el declarante llegó al hotel, preguntó en recepción por esta persona y lo llevó hasta el aeropuerto del Prat de Barcelona", aunque contradictoriamente dijo haber conocido a Juan Manuel en la cárcel. Y en su declaración judicial al folio 2171 del Tomo VI de la causa reconoció Juan Alberto que: " hizo un viaje a Madrid.. Que en esa ocasión Cosme : le llamó cuando el dicente se hallaba en Zaragoza y le pidió que si podía ir a Barajas a recoger un dinero que le tenían que pagar a Cosme ...que como favor se lo recogió y se lo entregó en Barcelona.." Además el propio Juan Manuel dijo en su declaración judicial al folio 1259 que conoció a Juan Alberto en Londres en uno de los viajes..que en este viaje el declarante por orden de Cosme le entregó un dinero en Londres y que luego le vio otra vez en Madrid, en el viaje que fue a cobrar dinero..."que los dos tenían el mismo encargo de cobrar".
Vide también la intervención del teléfono NUM022 , la cinta n.º 4 cara A pasos 503 a 532; y cara B de la misma cinta pasos 29 al 50, transcritas respectivamente a los folios 1093 a 1096, y 1097 a 1100 obrantes en la causa, en que Cosme habla con Juan Alberto , a que se hará expresa referencia al tratar de la intervención de los hermanos Rosendo Jorge .
Los demás hechos relacionados en el relato de hechos probados derivan de la documental obrante en las actuaciones, concretada en el propio relato de hecho probados, en que se mencionan expresamente los folios en que consta. Destaca que Juan Alberto cobró en un cheque al portador de la cuenta corriente de Nasitrade SL- empresa propiedad de Cosme - por importe de un millón de pesetas, así como que abrió en el Banco Popular Español una cuenta obteniendo un préstamo por importe de 1.380.000 pesetas, abonando siempre "en efectivo" las amortizaciones mensuales por importe de 64.319 pesetas, que este tribunal considera que procedían del tráfico de estupefacientes, siendo un mecanismo habitual el solicitar préstamos y luego amortizarlos con dinero en efectivo procedente del narcotráfico, como explicó el perito del Grupo de Blanqueo de Capitales Sr. Alejandro en el acto del juicio oral.
Así pues, Juan Alberto manejaba cantidades de dinero, que por sus elevados importes, la dinámica operativa, y tratarse de efectivo ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales o bancarias ordinarias; teniendo una fuerte vinculación con Cosme , ambos condenados por un delito contra la salud pública.
b'''.- Intervención de los hermanos Rosendo y Jorge .
En primer lugar debe destacarse la existencia de "una vinculación" entre ellos y Cosme , al ser oriundos de la misma población: Alepo en Siria; pero es que además, el propio Rosendo en el acta del juicio oral reconoció conocer a Cosme diciendo que eran paisanos, y que iba con frecuencia al bar que regentaban dichos hermanos en Barcelona- también, en su declaración ante el Juzgado al folio 1200 del Tomo III de la causa-. Asimismo, se encontró en la entrada y registro en el domicilio de Rosendo , de la CALLE003 NUM009 , NUM010 - NUM003 de Barcelona, una tarjeta de visita a nombre de Cosme (Director General de Nasitrade SL)- vide folios 1122 y 1131 del Tomo III de la causa-.
Y también se intervinieron varias llamadas telefónicas, el 25.12.1998 entre Cosme : y Rosendo y Jorge en el teléfono NUM022 , cinta 4, cara A pasos 391 a 394, 397 a 406, 416 al 422,454 al 458 y cinta 4 cara B 83 a 92 etc., transcritas a los folios 1089 y siguientes en que Cosme les pidió que le fueran a cobrar 50 millones de pesetas en el Hotel Princesa Sofía de Barcelona, dinero que recibió Jorge , según éste le reconoció a Cosme , si bien luego dijo que le había sido sustraído del lugar en que lo había guardado.
También se intervinieron varias llamadas entre Cosme y Juan Alberto , en que se infiere que es Juan Alberto a quien Cosme le quería encargar primero el cobro de dicho dinero, no pudiendo hacerlo al no localizar a Juan Alberto , optando finalmente por efectuar el encargo a los hermanos Jorge , diciéndole Juan Alberto que no hubiera podido hacer el encargo por-haberse presentado su familia (cinta 4 cara pasos 503 al 532 transcrita a los folios 1093 a 1096). El 27 de diciembre de 1998 Cosme llama a Juan Alberto y le dice que "los 50.000 que ibas a recoger tu y le encargué a otro que los coja.., dice que se lo han robado" y no le convence la historia que le han contado, puesto que el vio el sitio donde los habían guardado y no cree que haya sido un robo, y le pide si conoce un investigador privado... (..cinta 4 cara B pasos 29 al 50, transcrita al folio 1097. y 1058).
En segundo lugar, consta un incremento inusual de patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad- asciende a unos 71 millones de pesetas aproximadamente-,la dinámica de las operaciones bancarias y tratarse de "efectivo", ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
En efecto, tras acreditarse documentalmente dicho extremo,- en el relato de hechos probados se han relacionado los folios concretos en que aparece cada operación, así como los importantes cambios de divisas efectuados por dicho acusado- el Jefe del Grupo de Blanqueo de capitales, D. Alejandro concluye a los folios 473 y siguientes de la caja, en su informe de 9 de mayo de 2003- plenamente ratificado en el acto del juicio oral- que "no se encuentra, ni en el informe de vida laboral proporcionado por la TGSS ni en las bases de datos de la AEAT justificación para los abundantes ingresos que se observaban en sus cuentas corrientes.
Tampoco cabe la posibilidad de que proviniesen de los ingresos de su cónyuge, pues Alejandra percibe un sueldo como empleada de El Corte Inglés que no constaba que fuese ingresado en ninguna de las cuentas analizadas, de lo que cabe deducir que se ingresaba en alguna cuenta titulada únicamente de ella, y considerando la hipótesis de que los abundantes ingresos en efectivo procediesen de los beneficios obtenidos por la explotación del bar, y que no fuesen declarados por Rosendo con el fin de evitarse el pago de tributos a la Hacienda Pública, quedaría sin justificar la abundante cantidad de divisa manejada, en su mayoría marcos alemanes y dólares americanos. Estos cambios de divisa, en los que incluso hace participar a su mujer Alejandra , como se observa en el ejercicio fiscal de 1999 en el que ésta adquiere 50.000 $ por un contravalor de 4.265'7 euros, no tienen justificación alguna en las actividades declaradas por Rosendo , quien ha mantenido una actividad laboral irregular, habiendo cotizado únicamente cinco de los diez últimos años" -consta en la caja, la documentación aportada por la tesorería general de la Seguridad Social así como la información remitida por la. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.-
Este Tribunal considera que si bien Rosendo era el titular del Bar Marítim, sito en la calle Escar n.º 1, bajos de Barcelona, dicho negocio constituía "una tapadera", siendo insuficiente para justificar los elevadísimos ingresos manejados por Rosendo , habiendo justificado plenamente sólo el ingreso de 14.500.000 pesetas de fecha 21.4.99 en el Banco de Santander Central Hispano, cuenta corriente n.º NUM025 procedente del traspaso de dicho bar, lo que ha justificado documentalmente la defensa del mismo en el acto del juicio oral aportando el contrato de traspaso y demás documentación ad hoc.
Y también llega a la inferencia lógica y razonable de que los hermanos Rosendo Jorge se apoderaron de los 50 millones de pesetas que recogieron, por encargo de Cosme , en él Hotel Princesa Sofía de Barcelona, de terceros, procedente del tráfico de drogas, pues dicha recogida de dinero tuvo lugar el 25 de diciembre de 1998 y en fecha 1 de enero de 1999-¡sólo cuatro días más tarde!- Rosendo abrió en el Banc de Crèdit Andorra sito en el Principado de Andorra, la cuenta NUM023 en pesetas, ingresando en esta cuenta la cantidad total de. 37.850.000 pesetas en seis imposiciones en efectivo-tal y como se relata en los Hechos Probados indicándose el folio correspondiente a dichas operaciones-. Además también se encontró en fecha. 2 de marzo de 1999, tras la diligencia de registro ordenada por el Juzgado de Instrucción n.º 14 en funciones de guardia, en la caja de seguridad del Banco Central Hispano, sucursal del Paseo de Gracia 38-40 de Barcelona, con el n.º 1028, que Rosendo tenía alquilada, las cantidades de 2.850.000 pesetas en efectivo así como 38.000 marcos alemanes y 53.400 dólares USA.- folios 1139 y siguientes del Tomo III de la causa-.
Es clara la "inmediatez temporal" entre dichas operaciones y la recogida del dinero, confirmada a Cosme por el propio Jorge en la conversación intervenida el 25.12.1998 del teléfono NUM022 ,
Es por ello que este Tribunal considera que los hermanos Rosendo Jorge conocían que los 50 millones de pesetas y las demás cantidades manejadas por los mismos en efectivo procedían del tráfico de drogas al que se dedicaba Cosme .
No es de recibo la explicación que da Rosendo , en el acto del juicio oral de que parte del dinero, que había en la caja de seguridad, lo había traído un hermano suyo para sufragar los gastos de una Operación quirúrgica, extremo no acreditado en absoluto. Tampoco que las compras de divisas efectuadas por parientes, a que se refiere el documento n.° 8, 9 y 10 aportado por la defensa de los hermanos Rosendo Jorge al inicio del juicio, consta que se hubieran ingresado en las cuentas de los hermanos Rosendo Jorge .
b''''. Intervención de Amanda .
En su declaración de fecha 22.12.2000 ante el Juzgado obrante al folio 2104 del Tomo VI de la causa, dicha acusada refirió que era la esposa de Cosme y que vivía en Estambul con sus hijos al tiempo de la detención de Cosme y que, "preguntada si en alguna ocasión viviendo en Estambul recibió cantidades de dinero por empleados, de su marido, manifiesta que sí, que en dos ocasiones fue Guadalupe y en una o dos ocasiones por Gabriel , que se trataba de dinero para la administración de la "casa".
Y en el acto del juicio oral si bien sólo reconoció al principio haber recibido únicamente de Guadalupe unas 700.000 o 800.000 pesetas en diciembre de 1998; sin embargo a preguntas del Fiscal, que le recordó su anterior declaración judicial, acabó reconociendo que "quizás" Gabriel también- vide DVD 1-.
También aclaró a preguntas del Letrado de Guadalupe que el destino del dinero entregado por la misma fue para hacer unos arreglos en la casa, obras en el cuarto de baño. Y también refirió que vivía en Estambul con sus hijos y que inauguraron con presencia de varios empleados de Nasitrade SL el Café Internet.
Este Tribunal considera probado que D.ª Amanda fue junto con sus hijos los que recibieron el dinero enviado por orden de Cosme a través de los empleados de éste, para efectuar obras, siendo dicha acusada la beneficiaria de las entregas de dinero procedente del tráfico de drogas, que la misma tenía que conocer.
Es significativa, pare este Tribunal, la conversación telefónica del 25.12.98 entre Cosme y la acusada (cinta 4 cara pasos 15 al 28, transcrita a los folios 1096 a 1097 del Tomo III), en que Cosme le dice a su mujer que les han robado el dinero, " los cincuenta.... del que ha ido a buscarlos"- refiriéndose a Jorge - y ella le expresa sus dudas sobre la veracidad del robo;. Cosme le responde que también piensa que es raro, por lo que lo está investigando y va a intentar "asustarle" a ver qué pasa.
Dicha conversación pone de manifiesto que Amanda estaba al corriente de las actividades... de Cosme , quien la tenía informada, como se desprende de dicha conversación, en que se le explica que los 50 millones recogidos le han sido robados al que ha ido a buscarlos, sin que dicha elevada cantidad de dinero pudiera tener razonablemente otra procedencia que él tráfico de drogas por el que Cosme fue condenado en sentencia firme.
TERCERO.- AUTORÍA.-
Son autores del delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, los acusados Gabriel , D.ª Guadalupe , D.ª Irene y D.ª Magdalena , en concepto del apartado 1 del art. 28 del CP al haber realizado los hechos por sí solos.
Son autores del delito de blanqueo de capitales doloso con conocimiento de la procedencia del dinero del tráfico de drogas, los acusados Juan Manuel , Juan Alberto , Rosendo , Jorge y Amanda , en base al apartado primero del artículo 28 del Código penal al haber realizado los hechos por sí solos.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
QUINTO.- INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LAS PENAS.-
Atendido lo establecido en el art. 66 del CP es procedente imponer a Gabriel , Guadalupe , Irene y a Magdalena , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que los mismos carecen de antecedentes penales, a las penas, a cada uno de ellos de UN AÑO y DOS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA de 36.000 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de seis meses en caso de impago.
Y a Juan Manuel , Juan Alberto , los hermanos Rosendo y Jorge y Amanda , a cada uno de ellos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que los mismos al tiempo de los hechos carecían de antecedentes penales, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 300.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al ser de aplicación el art. 53.3 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos.
Atendido lo establecido en el artículo 127 del Código Penal es procedente acordar el comiso de los saldos de las cuentas bancarias mencionadas en el relato de hechos probados no canceladas, solicitada por el Fiscal, cuya titularidad pertenezca a los acusados.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de las costas procesales a los acusados en partes iguales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS. a Gabriel , Guadalupe , Irene Y Magdalena , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Amanda , Juan Manuel , Juan Alberto , Rosendo y Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, como autores de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 300.000 euros, sin responsabilidad personal- subsidiaria en caso de impago ex art. 53 del Código penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los referidos acusados al pago de las costas procesales a partes iguales.
Se acuerda el comiso de los saldos de las cuentas bancarias no canceladas mencionadas en el relato de hechos probados, cuya titularidad pertenezca a los acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
