Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 43/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 08019370082014100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/14
Diligencias Previas 2455/08
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2014
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 43/14, dimanada de Diligencias Previas nº 2455/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers, seguidas por el un DELITO DE ESTAFA contra la acusada Belinda , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representada por el Procurador Sr. Uriel Pesqueira y defendida por el Letrado Sr. Rafael Morales, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Estibaliz , representada por la Procuradora Sra. Eva Ariza y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Peñas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció la acusada, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250 en sus apartados 6º y 7º y 250.2 C.P ., solicitando para la acusada la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se satisficiera por la acusada a Gumersindo la suma de 145.399,5 euros con más los intereses legales, y restituir a vivienda objeto de autos, o su valor económico, así como la cantidad correspondiente al cobro de la pensión, que se determine en ejecución de sentencia.
También en el mismo trámite, la defensa de Estibaliz calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, interesando se le impusieran las mismas penas, e instando, en concepto de responsabilidad civil, el pago de la suma de 155.238 euros más el valor de la vivienda de autos, tras su tasación, además de interesar la nulidad del contrato de compraventa de la finca titularidad de Gumersindo .
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de la acusada, por no entenderle autora de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
La acusada Belinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del año 2006 entró a trabajar como empleada de hogar en la vivienda propiedad de Gumersindo , que contaba en aquel momento con 75 años de edad, siendo que, con el tiempo, su relación pasó a ser de carácter sentimental.
Así las cosas, y desde entonces hasta finales del año 2008, ocurrieron los siguientes hechos:
- A finales de 2006 se retiraron de la cuenta del Banco de Santander NUM000 de la que era titular el Sr. Gumersindo , junto con sus hijos, en diversas ocasiones, un total de 123.000 euros.
- En fecha 24 de julio de 2007 le fueron otorgados a la acusada por el Sr. Gumersindo poderes para administrar bienes muebles e inmuebles, hacer pagos o cobros por cualquier título, modificar, extinguir, liquidar contratos, pagar, cobrar deudas, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles.
- En fecha 22 de noviembre de 2007 se solicitó por la acusada y por el Sr. Gumersindo , la financiación para la adquisición de un vehículo, matrícula ....-QVP , consiguiéndose la concesión del préstamo, que significó el ingreso de la suma de 32.000 euros, siendo que el Sr. Gumersindo ha sido quien se ha encargado del pago de dicho préstamo, que alcanzaba una cuota mensual de 373,33 euros, ostentando la acusada la titularidad del vehículo.
- En fecha 25 de julio de 2008 la acusada adquirió la vivienda propiedad del Sr. Gumersindo , sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 de Sant Celoni por precio de 65.000 euros, cuando su tasación en el mercado alcanzaba los 354.344 euros.
- En fecha 29 de julio de 2008 se instó el cambio de domiciliación de la cuenta en que el Sr. Gumersindo percibía su pensión, pasando a cobrarla en otra cuenta de la que también era titular la Sra. Belinda .
No se ha acreditado que la acusada llevara a cabo estos hechos aprovechándose del estado de demencia senil del Sr. Gumersindo , ni cuál fuera el estado de sus capacidades mentales cuando se produjeron estos hechos, habiendo sido Gumersindo declarado incapaz por sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 , tras la presentación de demanda, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008. La actual representante del Sr. Gumersindo en su hija Estibaliz .
Tampoco se ha probado que la acusada, aprovechando estas circunstancias, hubiere sustraído del patrimonio Don. Gumersindo un vehículo Mercedes Benz MB300D, ni se ha acreditado que se hubiera apoderado de joyas y otros objetos propiedad del Sr. Gumersindo .
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio no permite al Tribunal concluir que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que los elementos constitutivos del delito de estafa son una acción engañosa precedente o concurrente, adecuada para provocar error en el sujeto pasivo que, en su virtud, realice un acto de disposición o de desplazamiento patrimonial, en su perjuicio o en el de tercero, que no hubiera hecho de no haber sido sometido a engaño.
Todo ello, por supuesto, regido por el ánimo de lucro que debe imperar en la voluntad del sujeto activo desde el mismo momento en que se conforma el hecho delictivo. Es decir, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante para viciar el consentimiento del sujeto pasivo.
De la documental obrante en autos así como de la prueba practicada resulta probado que Belinda entró a trabajar en el domicilio de Gumersindo como empleada de hogar, en los últimos meses del año 2006, llegando a asentarse entre ellos una relación más allá de la simplemente profesional, por la que la Sra. Belinda empezó a hacerse cargo y a gestionar circunstancias de la vida del Sr. Gumersindo distintas a la exclusiva atención personal y del hogar.
Entre octubre de 2006 a marzo de 2007 se hicieron reintegros de importantes cantidades en la cuenta corriente del Banco de Santander que tenía el Sr. Gumersindo en la oficina de Sant Celoni, como es de ver a folio 25 de la causa: reintegros de 18.000 euros, 6.000 euros, 12.000 euros o 24.000 euros en un espacio breve de tiempo que son, sin duda llamativos, pero que sólo pudieron hacerse, en principio, con el consentimiento del Sr. Gumersindo , titular de la cuenta, o con el de sus hijos, que también figuran en la documentación como titulares, sin que conste el destino dado a ese dinero, ni quién se haya beneficiado del mismo, porque la acusada siempre ha negado haberse hecho con dinero del Sr. Gumersindo , subrayando que trabajaba para él como empleada de hogar y que percibía un sueldo por ello, aunque afirma que entre ellos surgió una relación, decidiendo casarse al cabo de un tiempo.
También ha resultado acreditado que el 24 de julio de 2007 el Sr. Gumersindo otorgó a la acusada amplios poderes, que la autorizaban, entre otras cosas, a administrar sus bienes y a hacer pagos y cobros, pero las mencionadas extracciones de dinero tuvieron lugar en fechas anteriores al otorgamiento de dichos poderes, por lo que dichos reintegros sólo pudieron hacerse con la aquiescencia del Sr. Gumersindo , sobre cuya valoración volveremos más adelante.
El 29 de julio de 2008 fue peticionado ante la Seguridad Social un cambio de domiciliación de la pensión que percibía Gumersindo en su cuenta corriente, interesándose (folio 36) que dicha pensión se ingresara en la misma cuenta corriente de la que se habían hecho las extracciones (acabada en 844) y que, en principio, era titularidad, lo hemos visto, del Sr. Gumersindo y de sus hijos.
En todo caso, constan el nombre y apellidos del Sr. Gumersindo en dicha solicitud, no habiéndose probado que fuera la acusada, en uso de su condición de apoderada, quien hiciera esa gestión, aunque haya reconocido que, finalmente, la pensión del Sr. Gumersindo se recibiera en una cuenta corriente de la que los dos eran titulares. Y examinadas detenidamente las actuaciones, en la relación de cuentas corrientes facilitadas en su momento por el Banco Santander (folios 347 y siguientes) la cuenta nº NUM000 que se facilitó como nueva cuenta de domiciliación de la pensión -y cuyo dígito 0049 corresponde a dicha entidad bancaria- dicha cuenta, decimos, no aparece entre las relacionadas por Banco Santander, titularidad de la Sra. Belinda o de ella con el Sr. Gumersindo .
Admite, por otro lado, la acusada que en noviembre de 2007 se contrató una financiación por valor de 32.000 euros, para adquirir un vehículo, matrícula ....-QVP , que, afirma, se destinó, finalmente, a la compra de la vivienda del Sr. Gumersindo sita en Sant Celoni, que él se avino a venderle por precio de 65.000 euros.
A folio 123 de la causa obra, efectivamente, dicho contrato, en el que debe reseñarse que los dos figuran como prestatarios, habiendo facilitado el mismo domicilio (de la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 de Sant Celoni) y en el que, además, se constata que la cuenta de domiciliación es la nº NUM002 , del Banco de Santander, que, según es de ver a folios 347 y 376 y siguientes, era titularidad de ambos, habiéndose allí domiciliado las amortizaciones de las cuotas, como se observa en el historial de dicha cuenta corriente, que fue finiquitada el 14 de abril de 2008.
Según se recoge en el contrato de préstamo, la devolución de las cuotas terminaría en noviembre de 2012, por lo que, a la vista de los folios 513 y siguientes, aportados por la defensa de la Sra. Estibaliz , es cierto que se siguieron pagando dichas amortizaciones en una cuenta corriente del BBV, distinta a la inicialmente acordada, pero que, y siendo el único titular de esta última el Sr. Gumersindo , ello sólo debió hacerse con su consentimiento.
Y lo cierto es que si ese préstamo se destinó a la compra de la vivienda de Sant Celoni, propiedad del Sr. Gumersindo y que la acusada adquirió por precio de 65.000 euros, se concluye que el Sr. Gumersindo fue quien financió ese pago, lo que no deja de ser llamativo, aunque la acusada refiere que ella satisfizo en varios pagos distintos el monto total del precio, y así se recoge en la escritura notarial de compra venta de 25 de julio de 2008, cuya cláusula primera refiere que el 17 de julio de ese mismo año el Sr. Gumersindo había recibido de la compradora el pago del precio.
Es cierto que, según tasación de la finca, obrante a folios 52 y siguientes, su valor ascendía a más de 354.000 euros, pero obra en autos que la referida venta se hizo entre las partes, ante Notario, que recoge expresamente en su escritura que tenían, a su juicio '... capacidad legal suficiente para el otorgamiento de la presente'.
Por lo que hace al vehículo Mercedes Benz, que afirma la acusación particular en su escrito de conclusiones que, mediante argucias, fue sustraído por la acusada del patrimonio del Sr. Gumersindo , lo único que se conoce es que por la hija de éste se interpuso denuncia el 28 de julio de 2008 por sustracción, apuntándose la sospecha contra una conocida de su padre, sin más, obrando a folio 175 su transferencia a Sabino en enero de 2009, siendo que por la aseguradora Mapfre se informa al Juzgado instructor mediante certificación, que entre el 18 y 20 de mayo de 2008 fue recogido este vehículo en la Urbanización de Sant Celoni donde el Sr. Gumersindo tenía su vivienda, consecuencia de una avería, habiéndose llevado a Talleres Vicente Llanza S.L., sin tenerse más referencias en los autos sobre dicho turismo.
En relación a las joyas y otros objeto de valor de las que se afirma por la acusación particular se apropió la acusada, siempre aprovechando la demencia del Sr. Gumersindo , tampoco se ha probado que ello fuera así, habiéndose manifestado por la acusada en el acto del juicio que tiene algunas cosas en su poder que le dio Gumersindo y que nunca le han sido reclamadas formalmente por su familia.
Y es que fundamento de la acusación contra Belinda , tanto por parte del Ministerio Fiscal como la defensa de Estibaliz , hija de Gumersindo y nombrada su tutora en sentencia por la que se le incapacita de 25 de mayo de 2009 (folios 341 y siguientes), es que la Sra. Belinda se valió del estado de demencia senil en que se hallaba el padre de aquélla para conseguir desplazamientos patrimoniales a su favor, otorgamiento de poderes y adquisición de la casa del Sr. Gumersindo por precio irrisorio en relación a su real valor, o, se alega, ni siquiera satisfecho aquél nunca por la acusada.
Belinda mantiene en su declaración que la voluntad de ambos, al poco de entablar relación, fue la de contraer matrimonio. Así lo mantiene, también la testigo Sra. Isabel , que en la época en que ocurrieron los hechos, trabajaba en un despacho de abogados en Granollers, según declaró, y que afirma que el Sr. Gumersindo acudió a ellos para que le tramitaran el divorcio de su anterior esposa, habiendo redactado un convenio regulador con su primera mujer que, afirma esta testigo, fue a recoger la propia hija, Estibaliz , para llevárselo a su madre. Además, se ha aportado por la defensa de la acusada como prueba documental en el acto del juicio, la promesa de matrimonio que ambos firmaron el 2 de febrero de 2007, conforme a la cual el Sr. Gumersindo se comprometía a cesar en su condición de casado, y a iniciar, ambos, una convivencia en la casa de la Sant Celoni, contribuyendo, los dos, a las cargas de esa convivencia, abriendo juntos una cuenta corriente y, definitiva, comprometiéndose a cumplir lo acordado, y cuantas otras modificaciones ulteriores se pactaran.
Es cierto que este documento es de fecha muy anterior al señalamiento e incluso a la sustanciación de la instrucción, y es aportado sorpresivamente por la defensa, y que no hace sino confirmar una de las aseveraciones de la acusada, desde el inicio de la causa, por lo que su valor probatorio debe ser estimado con cautela, pero tampoco puede dejar de señalase que no es la única prueba con que cuenta este Tribunal para ponderar las intenciones que había entre los Sres. Belinda y Gumersindo , ya que no sólo la Sra. Isabel , como hemos visto, dice que tenían intenciones de casarse, sino que también lo afirma Marí Luz , amiga de la acusada, que insiste en su declaración en el acto del juicio que Gumersindo quiso, desde el principio, contraer matrimonio con Belinda , porque se encontraba muy solo y ella le alegraba la vida.
No olvidemos, de todas formas que, como ya se ha analizado, cuando se solicita el préstamo a la financiera el 22 de noviembre de 2007, Belinda y Gumersindo , en condición de prestatarios, dan el mismo domicilio: el de la casa de Sant Celoni.
La posición de la Jurisprudencia en el caso de estafas cometidas en base a engaños a personas con determinadas incapacidades, es desde luego, la de no impedir que dichas conductas puedan ser tipificadas como constitutivas de estafa, pero se muestra en todo caso exigente y rigurosa en el momento de exigir la acreditación cumplida de la concurrencia del requisito nuclear del tipo penal que, como hemos adelantado, es el engaño bastante o idóneo. En este sentido, aun partiendo de las múltiples dificultades que el tipo penal plantea en estos casos al no existir en el Código punitivo un tipo específico que contemple la sanción de estas conductas de usurpación fraudulenta y dolosa de bienes de menores o incapacitados, nada impide que los hechos puedan ser calificados de estafa si a juicio del Tribunal concurren los requisitos del tipo, que en estos casos específicos puede integrarse según la jurisprudencia, atendiendo a un criterio mixto que considera tanto los factores objetivos como subjetivos para determinar la idoneidad del engaño ( S. T.S. 5-06-1.985 ). En resumen, es evidente que en casos de incapacidad total, es muy difícil engañar, porque la persona incapaz no puede ser engañada; pero en casos de incapacidad parcial es fácil captar la voluntad de la persona con maniobras o argucias, siendo así que, para valorar la idoneidad abstracta del engaño deben tenerse en cuenta los usos sociales (criterio objetivo) y también las circunstancias específicas de la persona a que aquél se dirige (criterio subjetivo).
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005 , resumidamente concreta el expuesto planteamiento en estos términos:
'... El Tribunal a quo, por el contrario (...)Probablemente ha entendido que, comprobada cierta incapacidad personal del sujeto pasivo, el elemento típico del engaño carece de relevancia. Esta Sala no comparte ese punto de vista. Es necesario advertir al respecto que nuestro derecho positivo carece de un delito de abuso de incapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (confr. Corte di Cassasione, IV, 23-9-97). Por lo tanto, a los efectos del delito de estafa del art. 248.1 CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño...'.
En el caso que nos ocupa, contamos, como elementos de valoración objetivos, en primer lugar, con el hecho de que, en un plazo breve de tiempo, entre octubre de 2006 y marzo de 2007, el Sr. Gumersindo vio fuertemente disminuido el saldo con el que contaba en una cuenta corriente del Banco de Santander, en fechas cercanas a cuando ambos se conocen e inician una relación.
En segundo lugar, y sucesivamente, que el 24 de julio de 2008 el Sr. Gumersindo otorgó amplios poderes a la acusada, que, entre otras cosas, le permitían a aquélla gestionar su patrimonio, y hacer cobros y pagos; que en fecha 22 de noviembre de 2007 se pidió una financiación para la compra de un vehículo, que no fue tal siendo que el préstamo así obtenido se destinó a otros fines; que el 25 de julio de 2008 el Sr. Gumersindo vende a la acusada la casa de su propiedad sita en Sant Celoni por un precio muy inferior al de su tasación, y que el 29 de julio de 2008, se insta ante la Tesorería de la Seguridad Social el cambio de domiciliación de la pensión que regularmente percibía el Sr. Gumersindo a una cuenta corriente del Banco de Santander.
Pero, y en relación a los reintegros de su cuenta corriente, éstos no se hicieron, por un simple tema de fechas, valiéndose de los poderes, y sólo pudieron realizarse por el propio Sr. Gumersindo , sin que conste que sus hijos, cotitulares de la cuenta, hicieran observación alguna al respecto, pues estas extracciones de dinero tuvieron lugar en breve tiempo, pero suficiente (seis meses) para haber advertido lo que estaba pasando.
Por lo que hace a los poderes, y contrariamente a lo que postula el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, no hay fehaciencia de que fueran utilizados nunca por la acusada, ni tampoco para el cambio de domiciliación de la pensión, que, por otro lado, se hizo, según es de ver en el documento, a nombre del Sr. Gumersindo .
En cuanto a la financiación del vehículo, es cierto que se dio un destino diferente al pactado, pero también lo es, como hemos visto, que, en un principio, la suma obtenida fue a parar a una cuenta corriente titularidad de la acusada y del Sr. Gumersindo .
En relación a la compraventa, se hizo en presencia de Notario, que afirma que ambas partes se hallan capacitadas para su otorgamiento, recogiéndose que el precio pactado ya había sido satisfecho por la compradora.
Desde un punto de vista subjetivo, lo cierto es que la prueba practicada no convence al Tribunal de que cuando se llevaron a cabo todas estas operaciones y actos jurídicos, Gumersindo no se hallara en el uso de sus facultades.
No se ha propuesto por las acusaciones prueba pericial médica que acreditara desde cuándo la demencia senil que se recoge en la sentencia de incapacitación de 2009 venía manifestándose, y tampoco se contiene en dicha sentencia (folios 341) la fecha del informe forense que lleva al Juez a incapacitar a Gumersindo , ni se hace referencia alguna al tiempo desde el que el Sr. Gumersindo se hallaba privado de sus capacidades; sólo se resuelve que precisa de ayuda para regir su vida y sus bienes, pero nada se dice sobre el tiempo del progresivo deterioro de su estado, ni se apunta ninguna circunstancia que pudiera servir para valorar un extremo tan importante en el caso que nos ocupa, huérfana como está la presente causa, de cualquier otra valoración médica que concluyera sobre estos extremos.
Según las acusaciones el engaño habría consistido en aprovecharse de la demencia del Sr. Gumersindo para que otorgase a favor de la acusada un poder con amplias facultades para gestionar su patrimonio, además de para haberle convencido en que autorizara participara en otros actos, ya señalados, cuando el propósito subyacente no era otro que el de facilitar así el camino para el despojo de sus bienes mediante actuaciones que aunque jurídicamente eran posibles unas, como la compraventa del piso y otras, que carecen de toda justificación.
No cabe duda de que existen datos que denotan una actitud ciertamente sospechosa de defraudación en la conducta de la acusada: los reintegros de cantidades importantes, el precio de la compraventa, la falta de documentación que acredite que, cuanto menos, ese precio se pagó, la decisión de casarse al poco de conocerse, o el gravamen de la finca vendida a la Sra. Belinda , con una hipoteca, pero se trata de hechos que no siendo delictivos en sí mismos, sí hay que convenir que se trata de conductas ciertamente irregulares que denotan al menos ocultación o clandestinidad, aunque bien es verdad que junto con todas estas irregularidades, concurren también otras circunstancias, ya señaladas, que las soslayan.
En síntesis de cuanto se deja expuesto, la conclusión a la que llega el Tribunal es que la prueba practicada no permite determinar de forma indubitada y rotunda que el Sr. Gumersindo tuviera sus facultades mentales total o parcialmente anuladas al tiempo de realizar todas las mencionadas operaciones y que este presunto estado de incapacidad fuera aprovechado por la acusada para, mediante engaño, haber conseguido que dicha persona hubiera ejecutado los actos de disposición descritos en su beneficio. Existen indicios que permiten sospechar que pudieron concurrir determinadas irregularidades o decisiones incomprensibles en los actos jurídicos citados, pero dichos indicios no son determinantes, a juicio de este Tribunal para poder afirmar, sin temor a equivocarnos, que la acusada utilizó engaño (porque la demencia de la víctima no exime de esa necesidad, que conforma el tipo de estafa) que llevó a error a Gumersindo y propició los actos que nos ocupan, en su perjuicio y en beneficio de la acusada. Si a todo esto sumamos el dato de que ninguna prueba médica ha conseguido acreditar que en las fechas de los hechos, el Sr. Gumersindo encontraba disminuido o privado de sus capacidades, no podemos afirmar que esta circunstancia fuera conocida y aprovechada por Belinda (único extremo en que se residencia el engaño), para defraudar a Gumersindo .
No está de más señalar, en nuestra argumentación, que el Sr. Gumersindo vivía solo desde hacía tiempo, lo que era conocido por sus hijos, con los que, es de imaginar, mantenía cierta relación, aunque fuera en la distancia (eran cotitulares de unas de las cuentas corrientes), y no consta que, con anterioridad a conocer de estos hechos, ya en septiembre de 2008, fecha de la querella, hubieran conocido, sospechado o intuido que su padre presentaba algún problema que les decidiera, como ocurre en la actualidad, a vivir con él y hacerse cargo de su persona y bienes, siendo que la demanda de incapacitación se interpone bastante después, del año 2006, primera fecha de los hechos, en fecha 2 de diciembre de 2008.
En definitiva, no se explica por las acusaciones ni se desprende de la prueba sustanciada de qué modo la acusada hubiera logrado convencer a Gumersindo de hacer todo lo que se afirma por las acusaciones que hizo en contra de su real voluntad y, por lo tanto, no es posible establecer si lo hizo mediante engaño o no. El engaño es la única forma de acción que configura el delito de estafa y se da -como lo ha señalado la jurisprudencia en múltiples precedentes- cuando el sujeto activo obra ocultando circunstancias reales que debía comunicar al sujeto pasivo o invocando circunstancias falsas para inducir a la víctima a la disposición patrimonial lesiva.
Nada de ello ha sido probado, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria para la acusada.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas causadas ( art.240 Lecrim .), al no considerarse que la acusación particular haya obrado de mala fe en el ejercicio de acciones penales.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Belinda del delito de estafa de los artículos 248 y 250,1 5 º Y 6º C.P ., por el que venía siendo acusadA, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

