Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 61/2018 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370082018100186
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8119
Núm. Roj: SAP B 8119/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 61/18
Juicio por delito leve nº 316/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Cosme contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día quince de febrero de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad), así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle. Así mismo, Cosme deberá indemnizar a Eduardo a en la cantidad de 6.366'21 euros por las lesiones sufridas. (...) Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve de amenazas a Cosme , declarando de oficio las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto de este delito leve a Eduardo , declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- El recurrente, condenado en el Jugado de origen, esgrime como motivo principal de fondo de la suficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.
El motivo se rotula como errónea valoración de la prueba y quebranto de la presunción constitucional de inocencia. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que, aun contando con el valioso auxilio de la videograbación del juicio, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación, la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 ) reiteraba que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS.
778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'.
Vuelve sobre todo ello la posterior STS de 18 de junio de 2014 cuando expresa que 'la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional'.
Dado que, como queda enunciado, la objeción principal de la parte recurrente versa sobre la valoración de la prueba considera imprescindible este Tribunal de apelación profundizar más en la cuestión. Esta valoración probatoria es una fase más de cuantas conforman el juicio de hecho y consiste, entre las diversas acepciones que pudieren otorgársele, en el análisis crítico a que deben someterse los medios de prueba con el propósito de determinar la fiabilidad de la información que aportan. Pero el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad, sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional judicial que decanta lo cierto de unas sobre las otras.
Esto último desemboca en que la esencia del juicio de hecho radica en una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales - que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).
Tal información sobre la realidad de contraste (que es en sí la prueba) se introduce con anterioridad a la tarea judicial consistente en el juicio de hecho mediante una determinada actividad reglada (medios de prueba) y toda esa información es la que se somete a un riguroso proceso crítico tendente a la fijación judicial del hecho probado. Esta apreciación crítica es la que, en suma, depura la información y selecciona los medios de prueba racionalmente fiables que desemboca en la necesaria relación entre la información depurada y la proposición o afirmación controvertida, si el resultado es positivo (esto es, la convicción de que la proposición o afirmación es verdadera) la conclusión es la consignación del enunciado en el relato fáctico.
El recurrente combate especialmente la valoración de la declaración del en su día denunciante. Como se ha señalado anteriormente, este Tribunal 'ad quem' carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez 'a quo' pero sí cuenta con la preciada ayuda de la videograbación. Frente a la declaración exculpatoria del actual apelante la manifestación de aquel es el soporte esencial, que no único, de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.
Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi' tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).
A todo ello cabe añadir que no se detiene el examen que efectúa la Sentencia recurrida de los medios de prueba en la constatación de una evidencia, esto es, la absoluta contradicción de versiones entre ambos implicados, extremo en el que vanamente insiste el recurso. Tal circunstancia, 'per se', no tiene necesariamente que concluir en pronunciamiento absolutorio pues las versiones encontradas no conllevan forzosamente la imposibilidad de atribuir más credibilidad a una que a otra.
Volviendo al señalado crédito que merece D. Eduardo poco se puede negar acerca de su interés en el presente proceso. Respecto al hecho de ser tenido como víctima de las lesiones producidas, debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción. El análisis del referido medio probatorio pasa en la Sentencia 'a quo' por las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación), sin que en esta instancia quepa llegar a otra conclusión.
No se advierten elementos que puedan incidir en su incredibilidad subjetiva (vid. en lo menester la STS de 18 de febrero de 2014 cuando alude a características físicas o psíquicas del testigo, existencia de móviles espurios, etc.), a todo lo cual debe añadirse que se encuentra corroborado objetivamente por el parte asistencial inmediato (como es de ver a folio 11 de autos).
Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude reiterada jurisprudencia, consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigibles (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Motivo residual del recurso es aquel que censura que la Sentencia recurrida impone la pena pecuniaria en una cuantía diaria superior (seis euros) a la demandada por las partes activas del proceso (que postularon cuatro y tres respectivamente).
Este Tribunal de apelación, que en principio no estimaría desproporcionada tal cuantía de la pena de multa en caso de haberse postulado así y por idénticos razonamientos que la Sra. Juez 'a quo', quien atinadamente repara en la jurisprudencia de casación al respecto, debe adentrarse en otro orden de razonamientos.
Años atrás, tanto la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (hasta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de su Sala II de 20 de diciembre de 2006), y también del Tribunal Constitucional, permitía al órgano enjuiciador imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que se motivase suficientemente y se mantuviese dentro de los límites legales establecidos. Era su fundamento que la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, así como que la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación, precisando además que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al 'petitum' de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación.
La doctrina expuesta varió sustancialmente tras el citado Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, sobre aplicación del artículo 789.3 L.E.Crim ., que estableció que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
Con posterioridad a dicho Acuerdo, explicaba la STS de 12 de enero de 2007 que 'la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del Juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa'.
Tal jurisprudencia es, desde aquella época, constantemente reiterada y decididamente consolidada.
Valgan como ejemplos más recientes las SSTS de 21 de junio y 13 de octubre de 2013 , 22 de abril y 10 de julio de 2014 o las posteriores SSTS de 29 de junio y 30 de septiembre de 2015 , insistiendo ésta última en que 'cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el Legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que: '... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ...'. Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, la Ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que deja poco margen al intérprete, y responde a la estructura del proceso penal actual, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración del principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que las razones aducidas por el juzgador no han sido discutidas por las partes, ni pueden éstas tener oportunidad de refutarlas. El debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Este criterio debe aplicarse a todos los procesos penales, porque en todos ellos el fundamento es el mismo. Y, ha de tenerse en cuenta que, en cualquier caso, el Tribunal puede plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Lecrim . para corregir los errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando así oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero , 424/2007, de 18 de mayo y 20/2007, de 22 de enero , entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 155/2009, 25 de junio y 198/2009, de 28 de septiembre , al constatar algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, replantea 'la cuestión y avanza un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso''.
Volviendo sobre el alegato del recurrente, es cierto que, conforme esta novísima doctrina de casación, la imposición por la Sra. Juez de instancia de una pena de multa en cuantía superior a la que fue solicitada ha supuesto una infracción del principio acusatorio, así como del derecho a ser informado de la acusación como reflejo de aquel principio, toda vez que el hoy apelante no ha tenido la oportunidad de ejercer la defensa, alegando lo que estimara procedente al respecto, al no haberse producido debate contradictorio alguno sobre tal extremo o, más concretamente, sobre su capacidad económica para afrontar la pena de multa.
En suma, procede estimar este motivo del recurso, a fin de establecer la pena de multa en la extensión reclamada por el recurrente (que es la solicitada en el juicio oral por el Ministerio Fiscal como así se constata en los antecedentes fácticos de la Sentencia atacada).
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada con fecha quince de febrero de dos mil dieciocho en el Juicio por delito leve nº 316/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró , debo REVOCARLA PARCIALMENTE a fin de establecer en cuatro euros la cuantía diaria de la pena de multa , CONFIRMO los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
