Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 68/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370082018100181
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8114
Núm. Roj: SAP B 8114/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 68/17
Diligencias previas nº 1023/16
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de contra la salud
pública contra Ignacio , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1971 en Barcelona, hijo de Jaime
y María Luisa , vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de
prisión provisional por la presente causa desde el 16/3/2018 defendido por el/la Abogado/a Sra. Claret Disdier
y representado por el/la Procurador/a Sr. Carando Vicente; y contra Romeo con D.N.I nº NUM002 , nacido
el día NUM003 /1967 en Barcelona, de igual filiación que el anterior, vecino de Barcelona, sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa defendido
por el/la Abogado/a Sr. Orgué Figols y representado por el/la Procurador/a Sra. López Calza, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Ignacio , solicitando le fuera impuesta a dicho acusado como autor del mismo la pena de 6 años de prisión y multa de 3.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año para el caso que sea susceptible de imposición dentro de los límites del art. 53.3 del Código Penal y a Romeo la pena de 5 años de prisión y multa de 3.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año para el caso que sea susceptible de imposición dentro de los límites del art. 53.3 del Código Penal , costas. Comiso de sustancia, efectos y dinero.
TERCERO.- En igual trámite las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la acusación, solicitando respectivamente la libre absolución por inexistencia de delito. Alternativamente, la de Ignacio sostuvo la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.2 CP .
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2016 falleció Agustín , tras haber consumido cantidades ignotas de estupefacientes y alcohol, en el piso NUM004 puerta NUM004 de la CALLE000 nº NUM005 , de Barcelona, domicilio de los acusados, hermanos entre sí, Ignacio , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en Sentencia firme el 25/5/2016 a la pena de tres años de prisión, y Romeo , también mayor de edad y carente de antecedentes penales.
En el transcurso de la diligencia de levantamiento del cadáver se encontraron en el piso restos de droga y efectos para su consumo, siendo que mientras se llevaba a cabo tal diligencia un elevado número de personas llamó al interfono del piso razón por la que uno de los agentes policiales actuantes decidió atender a dos de las llamadas, siendo que eran de personas que solicitaban cocaína, bajando de inmediato en cada ocasión a la vía pública y solamente logrando entrevistarse con una de ellas quien le confirmó que ese era el objeto de su presencia allí.
SEGUNDO.- Debido a tal circunstancia se dispuso una vigilancia policial de la vivienda y así fueron decomisadas el día 25 de julio siguiente a Edemiro una papelina con 0,165 gramos netos de heroína con una pureza del 15,0% (margen de error de 0,9º %) y a Esteban dos papelinas con 0,211 gramos netos de cocaína con una pureza del 77,3% (margen de error de 2,6%), el 28 de julio a Evelio una papelina con 0,273 gramos netos de heroína con una pureza del 13,6% (margen de error de 0,9%), el 11 de agosto a Germán una papelina con 0,119 gramos netos de cocaína con una pureza del 67,0% (margen de error de 2,6%), el 22 de agosto a Guillermo una papelina con 0,339 gramos netos de cocaína y heroína con una pureza en cocaína del 20,2% (margen de error de 1,0%) y en heroína del 9,8% (margen de error de 0,9%) y el 26 de septiembre a Jeronimo una papelina con 0,150 gramos netos de heroína con una pureza del 14,7% (margen de error de 0,9%).
Al igual que la de heroína suministrada el día 28 de julio a Jeronimo , y que no pudo ser decomisada al ser interceptado cuando ya la estaba consumiendo en la vía pública, todas ellas habían sido adquiridas en el piso de los acusados, quienes indistintamente atendían a los toxicómanos que acudían a adquirirlas.
TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2016 fue practicada entrada y registro en el domicilio de los acusados, judicialmente autorizada, diligencia en la que se intervino 800 euros en efectivo (en distintos billetes de 50, 20, 10 y 5 euros) en la habitación que ocupaba el acusado Romeo procedentes de las ventas, así como en otros lugares 6 botes con metadona líquida, un bote (con la inscripción 'negro') con 6,381 gramos netos de heroína con una pureza del 7,9% (margen de error de 0,9%), otro bote (con la inscripción 'blanco') con 6,079 gramos netos de cocaína con una pureza del 82,5% (margen de error de 2,6%), así como 11,72 gramos netos de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 28% (margen de error de 1%), una báscula de precisión, bolsitas autocierre y numerosos recortes de plástico aptos para ser utilizados como envoltorios.
CUARTO.- El acusado Ignacio había sido con anterioridad a la época de los hechos consumidor de sustancias opiáceas, habiendo iniciado un tratamiento de rehabilitación en el año 2015 que alternó ocasionalmente con consumo esporádico por lo que no existe constancia que en los meses referidos repercutiese, alterándolas, sus facultades superiores de conocer y querer.
QUINTO.- En la época de los hechos y en el mercado clandestino el gramo de cocaína y heroína alcanzaban aproximadamente el precio de sesenta euros mientras que el de hachís seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código penal , en su modalidad de tráfico.
El Tribunal Supremo incardina sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de 'peligro abstracto' y de 'resultado cortado o consumación anticipada' ('dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse' como recordaba la STS de 20 de marzo de 2007 ), y así, por todas, también la STS de 22 de febrero de 2007 expresaba que 'debemos recordar la doctrina tradicional que considera de difícil construcción las figuras imperfectas de consumación ya que se trata de un delito de consumación anticipada al momento en que se entra en posesión de la droga con una determinada finalidad'.
Doctrina de la que ya sentó precedente en su día la STS de 27 de noviembre de 1990 cuando precisaba que 'en este tipo de delitos difícilmente resultan concebibles formas imperfectas de ejecución porque cualquier malogramiento o fracaso de una operación de tráfico no priva de la consideración, como punto de partida, de la posesión de la sustancia estupefaciente con disposición de tránsito'.
La prueba pericial, por su parte, justifica debidamente que, abstracción hecha del hachís, se trataba de heroína y cocaína que la jurisprudencia indefectiblemente incluye en el catálogo de aquellas que causan grave daño a la salud a los efectos de su tipificación, pues como expresaba la STS de 19 de junio de 2000 'ciertamente la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador. La salud está potencialmente afectada y de modo grave con tales sustancias y eso es lo que el Legislador ha tenido en cuenta al determinar la pena a imponer a los actos de tráfico de tales sustancias'.
SEGUNDO.- En el acto de juicio ambos acusados, admitiendo que residen en el piso que fue en su momento objeto de investigación, niegan tajantemente la venta por su parte de sustancia estupefaciente alguna.
El testimonio del funcionario policial nº NUM006 , a la sazón interviniente en la diligencia de levantamiento de cadáver expresada en la resultancia, ofrece cumplida explicación de los motivos que determinaron el establecimiento de vigilancia en el inmueble donde residían los acusados y que no fueron otros que haber transmitido a los responsables de la Unidad correspondiente el hecho que, en el curso de aquella, atendió personalmente al telefonillo de la vivienda siendo que una primera persona le expresó 'soy Vidal y quiero coca' y otra segunda con igual demanda (aún sin identificarse), siendo que habiendo pretendido entrevistarse con ellos bajando raudo a la calle únicamente lo hizo con el segundo quien, así lo refiere, le puso al corriente (al margen de la circunstancia de su nacionalidad francesa) que era un 'cliente habitual' en la compra de estupefacientes. Inicio de las pesquisas que confirma el funcionario nº 5.915, a la sazón coordinador de la investigación, que señala precisamente lo significativo de aquellas llamadas en el levantamiento de cadáver como hecho decisivo para su puesta en marcha, añadiendo que el inmueble ya había sido objeto de actuaciones anteriores, una databa de dos años atrás precisaba el funcionario nº NUM006 en que ' Ignacio había sido detenido' (cronológicamente coincidente con el hecho delictivo que motivó la condena reseñada en la resultancia, como refleja su hoja histórico penal).
Cronológicamente ordenadas, la primera intervención personal que llevan a cabo los efectivos policiales es la relativa a Edemiro y a Esteban en la misma fecha (25/7/2016) prosiguiendo el 28 de julio con la de Evelio , el 11 de agosto con Germán , seguida con la de 22 del mismo mes y siendo la última el 26 de septiembre a Jeronimo , ratificando todos los funcionarios intervinientes (esto es, los nº NUM007 , NUM008 y NUM009 ) las correspondientes actas de intervención y reseña de identidad (obrantes respectivamente a folios 38 y ss. y 148 y ss. de autos).
El paradero desconocido de los particulares mencionados, propuestos todos ellos como testigos, determina que si bien son fuente probatoria directa de la detentación de la droga incautada (incluso en el caso de la heroína suministrada a Jeronimo de su consumo en la vía pública -al haberse escabullido de los agentes en estado de gran excitación por desbocada ansia de administrársela, como así explica el funcionario nº NUM008 -) respecto del hecho mismo de la adquisición todos los testigos policiales indicados son de referencia. Es bien sabido que es doctrina casacional constante, como recordaba la STS de 21 de diciembre de 2012 , que 'las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27.1 y 129/2009 de 10.2, precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.
Ahora bien, abstracción hecha de los elementos periféricos que se dirán al tratar la autoría conviene además precisar que, ya en relación a la vertiente de testimonio directo, la versión de los citados agentes lo que sí aporta diáfanamente es que todas las personas se dirigían a la misma vivienda coincidiendo en la brevedad de la estancia de todas ellas en su interior. Aquello primero es elemento de coincidencia en el decir claro y terminante de los funcionarios nº NUM007 , NUM008 y NUM009 refiriendo que el botón del interfono que pulsaban era siempre el mismo ('siempre picaban al telefonillo del mismo piso'), siendo altamente valioso el dato que ofrece el primero de ellos al referir que había llegado a introducirse en la finca y advertir claramente que se trataba del piso habitado por ambos acusados.
CUARTO.- Del expresado delito aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Ignacio y Romeo al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
Como queda enunciado en el FJ precedente uno y otro niegan cualquier acto de tráfico en la vivienda que, así reconocen abiertamente, compartían únicamente ambos como moradores. Refiere el acusado Ignacio que, a diferencia de su hermano, él sí tenía relación con la droga al aludir a su propio consumo y reiterar que la hallada en el piso era para él y no para terceras personas. Al respecto resulta muy aleccionador, en aras a la contribución conjunta e indistinta en los actos de tráfico, que si bien el agente nº NUM006 explica que a la persona que intervino en la calle cuando se desarrollaba la entrada y registro (amén de haber pulsado el timbre del telefonillo para comprar droga y sedicentemente tenerse como 'cliente habitual') únicamente alcanzaba a indicar algo tan difuso que 'se la vendía una persona con barba' (rasgo escasamente definidor) sí en cambio en las intervenciones realizadas por el funcionario NUM009 sí hace mención a que le expresaron los compradores que quienes les suministraban 'eran gente española', sin aludirlos empero por sus nombres pero siempre empleando el plural.
Altamente demostrativo es cuanto arroja el resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo (documentada a folios 156 y ss. de autos). Destaca el primer término no solamente la elevada cuantía del dinero en efectivo encontrado en la habitación de Romeo (quien asevera ser suyo y así lo corrobora su hermano) sino el hecho que fuese en billetes muy fraccionados como así se aprecia en la fotografía a folio 217 de autos.
Si ya contrasta con la precariedad de recursos económicos que ellos mismos manifiestan en juicio (obedecería, según su versión, a trabajos no regularizados -'en negro en la seguridad privada'-), entran en abierta contradicción al afirmar Romeo que 'era para pagar la casa' cuando acto seguido su hermano y también acusado Ignacio alude a que la vivienda compartida 'era herencia de su abuela' (que sitúa temporalmente en la pasada década de los sesenta).
Por su parte, los restantes efectos intervenidos poseen alto valor esclarecedor. Desde el detalle, que no pasa inadvertido al agente nº NUM007 (presente en la diligencia de registro domiciliar como se refleja en el acta), es que los botes que contenían heroína y cocaína se encontraban etiquetados respectivamente como 'negro' y 'blanco', circunstancia insólita de tratarse para consumo individualizado, pues únicamente Ignacio refiere administrarse esas sustancias. En cualquier caso, tampoco resulta en cantidad y variedad acorde con el hecho de hallarse en tratamiento o fase de deshabituación (dados los efectos devastadores para la finalidad pretendida), dato no solamente también por él expresado sino consignado en el parte asistencial inmediatamente siguiente a su detención (folio 186). Pero es más, aún en la hipótesis de un consumo esporádico u ocasional, no resulta conciliable con la presencia de una balanza de precisión y, decididamente, no guarda ninguna relación con los numerosos recortes de plástico aptos para ser utilizados como envoltorios y sobre los que, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, no ofrecen ninguna explicación atendible.
QUINTO.- Sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Romeo , concurre exclusivamente en Ignacio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP toda vez que el antecedente penal señalado en la resultancia cumple con las exigencias dicho precepto, atendida también su temporalidad.
No concurre ni en de apreciar en este último, empero, ninguna circunstancia reductora de la imputabilidad que, de atender exclusivamente las conclusiones elevadas a definitivas, no puede invocarse con mayor generalidad e inconcreción ('relativa a enfermedad mental' se lee allí), aunque por el desarrollo de la prueba (y singularmente la propuesta y practicada a instancias de su defensa -pericial médico forense-) cabe conjeturar, sin apenas riesgo a errar, que derivaría de lo que aquel sostiene como adicción a estupefacientes.
Dos los órdenes de consideraciones: uno el relativo a su alcance y otro el atinente a su demostración.
Ya desde años atrás, la doctrina legal tenía dicho que 'para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de la ingestión de las drogas o sustancias estupefacientes o bien porque se hallase en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, de manera, que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autodominio o autocontrol o las restrinja o limite' ( STS de 15 de abril de 1991 ), dejando en todo caso que la simple condición de drogadicto por sí misma no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad.
Reproduciendo doctrina de casación constante, la STS de 11 de mayo de 2010 seguía estableciendo a modo de requisitos generales del tratamiento de la drogadicción los siguientes: '1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.
Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. 3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos'.
Referida a la drogadicción, como causa determinante de la alteración severa de imputabilidad (que es la que se reclama -de manera notable' se lee en la calificación definitiva-), la doctrina de casación antes referida ( STS de 11 de mayo de 2010 ) establece que 'la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas'.
El dictamen médico forense, ratificado en el plenario sin abundarse más en él, medio probatorio por excelencia para la imputabilidad disminuida que se reclama, no ofrece apoyo alguno a la tesis de la defensa.
En el mismo se consigna, a indicaciones del propio examinado, su inicio de tratamiento de deshabituación en el año 2015, subrayando que abandonó el consumo que venía siendo habitual (nunca intravenoso) al seguir un tratamiento específico de metadona (sustancia de la que, por cierto, se incautaron seis botes en el domicilio) y significando, según sus propias referencias, un posterior consumo 'ocasional' (exactamente el mismo término que empleó en juicio durante su interrogatorio) para concluir en la conservación de sus facultades superiores de conocer y querer.
SEXTO.- La concurrencia y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en uno y otro de los acusados determina que la respuesta sancionadora sea dispar, al no advertir méritos este Tribunal para rebasar el linde de la mitad inferior en la correspondiente a Romeo , viniendo obligado a hacerlo por mor del art. 66.1.3ª CP respecto de Ignacio .
En tal tesitura ni una ni la otra se considera deben ajustarse a sus respectivos mínimos de la pena privativa de libertad, atendiendo singularmente a que, como se desprende del conjunto probatorio, la continua conducta evidencia un 'modus vivendi' estrechamente relacionado con el delito, de ahí que lo serán respectivamente de cuatro y cinco años de prisión. Por su lado, en lo referente a la multa, establecida como proporcional en el art. 368 CP debe fijarse como preponderante criterio evaluador (dentro de los recogidos en el art. 377 CP ) la ganancia obtenida traducida en la suma dineraria incautada conforme se consigna en la resultancia (de valor notoriamente superior a la escasa droga ocupada), por lo que se establece en tres mil euros, esto es, entre el duplo y el triplo.
SEPTIMO.- Dispone el art. 58,1º CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
OCTAVO.- A tenor del art. 374 del Código penal procede el decomiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos.
NOVENO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ), en la proporción que señala el art. 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ignacio y a Romeo como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en aquel y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en éste, a las penas de CINCO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo y multa de TRES MIL EUROS (3.000 €) con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al primero de ellos , y a las de CUATRO AÑOS de prisión, con igual accesoria por su tiempo y multa de TRES MIL EUROS (3.000 €) con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al segundo , así como al pago de la mitad de las costas procesales respectivamente.Decretamos el comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos a los que se dará legal destino.
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión provisional por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formularse ante este Tribunal para ante el Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

