Sentencia Penal Audiencia...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 75/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Núm. Cendoj: 08019370082015100691

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10497

Núm. Roj: SAP B 10497/2015

Resumen:
ES:APB:2015:10497 CARLOS MIR PUIG false Audiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo n° 75-2015
Diligencias Previas n° 4669-2014
Juzgado de Instrucción n° 5 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona)
SENTENCIA N°
Ilmos. Srs:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª MERCEDES OTERO ABRODOS
En Barcelona, a 27 de Noviembre de 2015.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa rollo PA n° 75 de 2015 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Hospitalet
de Llobregat de Barcelona, diligencias previas número 4669 de 2014, por delito electoral contra el acusado
D. Juan , con DNI n° NUM000 , nacido en Mataró el NUM001 de 1990, hijo de Segundo y Evangelina ,
vecino de Hospitalet de Llobregat, en CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Hospitalet de Llobregat
(Barcelona) representado por la Procuradora Dª. Alicia Portabella Omedes y defendido por la Abogada Dª.
Marina Porras Gutiérrez, carente de antecedentes penales y de solvencia ignorada, ejercitando la acción
pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Jaiza Betancour; se ha designado ponente al
ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General , es autor D. Juan , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado las penas de DOCE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 6 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago de la multa, ex art. 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años ( art. 137 de la LO 5/1985 y art. 40.1 CP ) y costas procesales.



SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que al acusado D. Juan , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, le fue notificado personalmente que había sido designado segundo suplente del primer vocal de la Mesa Electoral del Distrito NUM005 de Hospitalet de Llobregat, Sección NUM006 , Mesa NUM007 , sita en CALLE001 , NUM008 de esta ciudad en las elecciones municipales del día 25 de mayo de 2014. Y teniendo el acusado perfecto conocimiento de la responsabilidad en la que podía incurrir, no se presentó dicho día en el colegio electoral para cumplir con sus obligaciones legales, ni alegó previamente ante la Junta Electoral motivo alguno que pudiera justificar su incomparecencia en la Mesa.'

Fundamentos


PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General , que establece que: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen si causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses'. En efecto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, así como la correspondiente culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, son pruebas 'de cargo', de carácter incriminador, la documental obrante en autos, f. 2,11, 11 vuelto y 41 que acredita la falta de concurrencia del acusado a la Mesa a la que tenía que acudir como segundo Suplente del primer vocal, a pesar de habérsele notificado personalmente su obligación de concurrir. A ello debe añadirse la propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, quien reconoció que efectivamente no compareció el día de autos a la Mesa a que habla sido llamado, y que tampoco se excusó de su incomparecencia ante la Junta Electoral de Zona, f. 14, como se prevé en la propia ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Es cierto que el acusado dijo que le operaron de la rodilla en noviembre de 2014, constando en autos informe del alta de 18.11.2014 de la Clínica Creu Blanca, f. 27 y 28; sin embargo, dicha intervención quirúrgica tuvo lugar seis meses después de su falta de concurrencia a la Mesa de autos, sin que se haya acreditado que en la fecha de 25 de mayo de 2014 el acusado ya estuviera impedido para acudir a la referida Mesa, pudiendo haberse lesionado la rodilla con posterioridad a dicha fecha. Es cierto también que consta al folio 26 certificación de la Clínica Creu Blanca de que el acusado estuvo atendido en dicho centro el 28 de enero de 2013, sin especificar la causa o motivo de dicha atención, por lo que pudiera deberse a otra patología distinta.

Por todo ello, no se ha acreditado que el día de autos concurriera causa justificativa que eximiera al acusado de la obligación legal del acusado de concurrir a la Mesa de autos.

TERCERO.- Es autor el acusado, Juan en concepto del apartado primero del art. 28 del Código penal , al haber realizado el hecho por sí solo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Atendido los artículos 137 de la LO 5/1985, 19 de junio , 40.1 y 66 del Código penal es procedente, aplicar al acusado, teniendo en cuanta la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del mismo la pena de multa de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ex art. 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito electoral, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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