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14/07/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 92/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 08019370082014101006
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14561
Núm. Roj: SAP B 14561/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 92/14 R
P.A. nº 1002/14
Juzg. Penal nº 1 de Mataró (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Don Ignacio de Ramon Fors
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a siete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 92/14 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en las
Diligencias nº 1002/14 , seguido por un delito de obstrucción a la justicia contra Teodosio , Carlos Miguel y
Pedro Francisco ; siendo parte apelante los acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diez de marzo de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo dispone la condena de los acusados Teodosio , Carlos Miguel y Pedro Francisco como autores responsables de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión y a la pena de multa de siete meses a razón de cinco euros diarios, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Teodosio , Carlos Miguel y Pedro Francisco en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados Teodosio , Carlos Miguel y Pedro Francisco , condenados en la instancia como autores de un delito de obstrucción a la justicia, vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, infracción del principio de intervención mínima e infracción por indebida aplicación del artº 464.1 del C.P .
Adelantamos que los tres recursos de apelación interpuestos van a ser desestimados.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial, consistente en la declaración de Erasmo (quien días antes de los hechos había prestado declaración como testigo-denunciante contra los acusados Carlos Miguel y Pedro Francisco ) y de su padre Humberto y lo cierto es que para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio, sin que el caso, por lo que a continuación se dirá se aprecien motivos que justifiquen tal discrepancia.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: se niega que hubiese existido intimidación y animo de influir en el testigo para que modificase su testimonio en relación con los hechos por el presenciados el día quince de enero de dos mil catorce que dieron lugar a la formación de las diligencias previas nº 114/2014. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Erasmo y Humberto conforme los cuales, el primero se encontró cuando salía de su domicilio con los dos por él denunciados, Carlos Miguel y Pedro Francisco acompañados del padre del primero, Teodosio , quienes tras dirigirse hacia él le preguntaron por su padre, quien una vez estaban en la calle fue recriminado por los tres acusados por haber puesto la denuncia al tiempo que poco a poco los dos jóvenes le iban rodeando, acercándose mas y mas hacia él.
Pues bien, es la credibilidad que el Juzgador otorga a Erasmo y a su padre en aquello que explican de lo sucedido el dia de los hechos, lo que le lleva a inferir el dolo de los dos acusados de influir en el testimonio de Erasmo por el procedimiento de intimidar a su padre en su presencia, y justo en su domicilio, para que retirase su declaración en las diligencias previas abiertas con ocasión de los hechos que habían ocurrido el día quince de enero de dos mil catorce. Y lo cierto es que del acta digital del juicio oral resulta la unánime versión de los dos testigos al describir las manifestaciones de los acusados, su comportamiento, así como el miedo que generó en Erasmo la presencia de los tres acusados en la puerta de su domicilio y el hecho de que supiesen que era la persona que había avisado a la policía días antes, (por mas que atribuyesen tal proceder a su padre) llegando no solo a avisar a la policía sino incluso a pensar en modificar lo declarado en su día.
Hemos de poner de manifiesto que ambos testigos tienen declarado que los acusados abandonaron el lugar antes de la llegada de la policía por lo que a ningún atestado pudo haber dado lugar la actuación policial, sin que en definitiva se aprecien las contradicciones que en elaborados recursos la defensas pretenden poner de manifiesto, o al menso con la relevancia que se les atribuye Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.- Se denuncia por las defensas la indebida aplicación del artº 464.1 del C.P . de obstrucción a la justicia, sin que apreciemos error en la subsunción jurídica de los hechos probados que la sentencia de instancia por cuanto se dan en aquellos tanto los elementos objetivos como subjetivos de delito previsto del artº 464.1 que castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Resulta irrelevante que la intimidación se dirija contra el padre del denunciante, ya que los acusados se aseguran que los hechos se produzcan en su presencia, siendo significativo que es el padre de uno de los dos denunciados por Erasmo el que se dirige precisamente al padre de aquel, como un intento de solucionar el tema entre ellos, pero ocurriendo todo en presencia del destinatario de la intimidación, sin que se pueda cuestionar la existencia de esta última, que como es sabido puede verse integrada por meros gestos y conductas, y que en el caso lo fue mediante el hechos de dirigirse directamente al domicilio del intimidado transmitiéndole el claro mensaje de que eran sabedores de donde vivía para futuras ocasiones y represalias, y en el hecho de rodear a su padre al que se iban acercando de forma progresiva al tiempo que insistían en la falsedad de la denuncia interpuesta. Y prueba de la existencia de tal intimidación fue que Erasmo no solo se planteó la posibilidad de retractarse de su manifestación sino que incluso llegó a sentir temor suficiente para llamar a la policía.
En definitiva, estamos en el caso de desestimar íntegramente el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio , Carlos Miguel y Pedro Francisco contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm.1002/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
