Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 117/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Núm. Cendoj: 08019370092010100031
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3798
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 117/09
Diligencias Previas num. 103/09
Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.:
Dª Ángeles Vivas Larruy
D.. Jesús Navarro Morales
Dª Maria Eugenia Bodas Daga
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril del año dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 117/09, procedente de Diligencias Previas num. 103/09, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, seguida por el delito de ESTAFA, contra el acusado Hilario , nacido en Barcelona el día 9 de junio de 1.978, hijo de José Antonio y de Estanislà Ascens, con D.N.I. num. NUM000 , vecino de Caldes D'Estrac, con domicilio en calle DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug, la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y el letrado D. Xavier Vinyoles Valer por la Acusación Particular, y el letrado D. Manuel Navarrete García, en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de abril actual se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución del acusado.
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250, 7º) del Código Penal , interesando para el acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de doscientos euros, así como al pago de las costas procesales causadas. Solicitó, asimismo, que el acusado indemnice a la denunciante en la suma de 3.275 euros, por daños y perjuicios, con mas los intereses legales que se hayan devengado.
La defensa del acusado, por su parte, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.-De la calificación jurídica.
Los hechos enjuiciados NO son constitutivos del delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250,7º ), por el que se formula acusación.
Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. (entre otras, ss T.S. 1100/2002 de 13 de junio y 411/2.004, de 25 de Marzo ).
En el caso de autos, como se analizará mas tarde a la luz de la valoración de la prueba, no ha concurrido engaño antecedente y bastante, por lo que ha de fenecer el pedimento condenatorio formulado la Acusación Particular.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
La valoración racional y en conciencia del acervo probatorio alcanzado en el plenario, conforme al art. 741 de la L.E.Crim . arroja como conclusión, como ya adelantábamos, la ausencia en los hechos enjuiciados del esencial elemento del engaño bastante y antecedente, sobre el que pivota el delito de estafa, por lo que no será dable dictar sentencia condenatoria.
En orden a la valoración probatoria, importa destacar, de inicio, que existe pleno consenso entre el denunciante Claudia y el acusado Hilario sobre el extremo de que ambos habían mantenido una relación profesiones previa y que ambos concertaron que el acusado, de forma remunerada, presentase en nombre de aquella una solicitud en la Generalitat de Catalunya para la obtención de una subvención por la instalación de placas solares en la vivienda de aquella; subvención que podría situarse en torno a los 8.000 euros. Este extremo se reputa inconcusamente probado a partir de lo declarado por ambas partes en el acto del plenario.
Importa destacar igualmente que tampoco está sujeto a discusión que, en ejecución de ese encargo y por concepto de honorarios profesionales propios del mismo, la denunciante entregó al acusado la suma de 2.675 euros en fecha 11 de abril de 2.008 (así lo reconocieron ambos en el plenario y se deduce del documento obrante a los folios 98 y 100de la causa), y que, mas tarde, en fecha 31 de ese mismo mes y por razón del mismo encargo, le satisfizo la suma de 600 euros (así lo reconoció el acusado y se deduce cabalmente de los documentos obrantes a los folios 99 y 100 de los autos principales). No existe duda, por tanto, ni de la traslación patrimonial habida en favor del acusado ni la causa motivante d de la misma.
Del mismo modo, no está sujeto a contradicción que el hoy acusado presentó la correspondiente solicitud para la obtención de la subvención, como se deduce de la copia del expediente figurante a los folios 42 y ss. de las actuaciones, como también es un hecho incontrovertido, por haberlo admitido las partes, que a la denunciante no le fue concedida subvención alguna por falta de recursos de la Administración (ver en este punto la resolución denegatoria figurante al folio 164 de las actuaciones), sin que el acusado le haya reintegrado las sumas recibidas.
Finalmente, deviene igualmente probado, por haberlo reconocido en juicio las partes, que la denunciante le firmó al acusado un reconocimiento de deuda en fecha 31 de julio de 2.008 por importe de 2.075 euros, que el acusado ha reclamado en vía civil, si bien discrepan las partes acerca de la naturaleza y alcance de ese reconocimiento, afirmando la denunciante que lo pactado por honorarios eran 2.675 euros y que firmó el reconocimiento de deuda por verse forzada por el acusado y para no perder las cantidades ya entregadas, mientras que el acusado insiste en que los honorarios pactados fueron siempre 5.000 euros mas I.VA. de forma tal que el reconocimiento de deuda lo sería porque la denunciante no le habría satisfecho la totalidad de los mismos. No deviene, pues, claramente esclarecido cual fuere el importe real de los honorarios pactados.
Concluyendo, no existe duda ni de la percepción de las cantidades por parte del acusado ni de que la denunciante no obtuvo la subvención solicitada. Tampoco se oculta al Tribunal que el proceder del acusado se atoja poco claro y que incluso podría tildarse de abusivo puesto que cobró a la denunciante unos honorarios por la presentación de la solicitud de todo punto desproporcionados en razón de la cuantía de la subvención que podía recibir. Es mas, podríamos hasta llegar a admitir dialécticamente que hubiera tratado de engañar a la denunciante puesto que le dijo que podría recibir entre 7.000 y 8.000 euros de subvención -así lo declaró en el plenario- cuando lo cierto es que la subvención máxima que hubiera podido recibir sería de solo 2.884'22 euros (ver citado documento del folio 165).
No obstante lo anterior, permítasenos aseverar que la tesis condenatoria por el delito de estafa está ya, de inicio, decididamente llamada al fracaso pues no solo no existe prueba alguna de que el acusado fuere conocedor desde el inicio de que la subvención sería denegada, sino que, además, la supuesta estrategia defraudatoria devendría irrelevante penalmente en si misma considerada acudiendo a los parámetros de idoneidad del engaño en relación con las condiciones subjetivas y objetivas de la persona que se dice engañada, comparadas éstas con las máximas de experiencia del ciudadano medio.
En efecto, las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos autorizan a concluir la palmaria inidoneidad subjetiva de la denunciante para ser objeto de engaño pues, lejos de ser una persona ignorante en la materia, se trata de una persona que dijo ser promotora de viviendas y a la que, por tanto, cabe presuponerle un mínimo de experiencia y de perspicacia en los negocios suficientes para hacer desvanecerse la idoneidad del engaño que se dice desplegado por el acusado. Ciertamente, es de todo punto inasumible, por arriesgado e ilógico, que ante la mera posibilidad, exenta de certeza, de que podría recibir una subvención de como máximo 8.000 euros, alguien como la denunciante -que, es de insistir, es promotora inmobiliaria- haga gala de semejante ingenuidad y le entregue al acusado mas de 3.000 euros por la mera presentación y trámite de la solicitud de la subvención.
Es palmario, por tanto, que la denunciante asumió un riesgo con la entrega de esas cantidades de dinero de todo punto incompatible con la cautela y previsión de un ciudadano medio pues, cualquier persona medianamente diligente -y la denunciante tendría que haberlo sido sobradamente- habría de haber desconfiado ante tan desproporcionada exigencia económica del acusado y ante la mera expectativa de recibir la subvención pues, obviamente, no podía desconocer la denunciante que una cosa es solicitar una subvención -que, por principio, puede ser desestimada-y otra muy distinta tener la seguridad de que le vaya a ser concedida; circunstancia esta última que puede estar ligada a muchas circunstancias y, entre ellas, a la propia contingencia de los recursos económicos de que disponga la Administración, como ocurrió en el caso de autos.
Lo cierto es que ninguna cautela adoptó la denunciante, por elemental que ésta fuese, y ese déficit de diligencia ya arrastrará como natural consecuencia la inexistencia del delito de estafa, por mor de la doctrina jurisprudencial vigente en materia del deber de autotela patrimonial del perjudicado.
En efecto, la tesis que mantenemos en ésta Sentencia encuentra perfecto acomodo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desde mucho tiempo atrás viene acuñando un sólido cuerpo de doctrina- del que es claro exponente la sentencia num. 182/05, de 15 de Febrero del T. S .- en la que se niega la existencia de delito de estafa en los supuestos de lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección, por negar ese Alto Tribunal la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa. En efecto, proclama esa calendada sentencia que "En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
Procede, por todo ello, dictar sentencia absolutoria en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Siendo absolutoria esta sentencia, procederá declarar de oficio las costas de ésta Instancia en mérito de lo dispuesto en los art. 123 del C. Penal, 240 L.E.Crim. y concordantes.
Importa destacar en este punto que no es de acoger el pedimento de condenar en costas a la Acusación Particular, formulado por la Defensa del acusado, pues, aunque ciertamente ésta Sentencia es absolutoria, no lo es menos que el pedimento condenatorio no puede tildarse de temerario ni de la mala fe pues, como ya hemos dejado razonado, éste Tribunal sustenta el fallo absolutorio no en la inexistencia del engaño defraudatorio -que no se descarta- sino en la inidoneidad del mismo para integrar el delito de estafa, atendidas las circunstancias subjetivas de la propia víctima y la quiebra del deber de autotutela reprochable a la misma.
Vistos artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Hilario por razón del delito de estafa de que viene acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

