Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2011 de 18 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Núm. Cendoj: 08019370092011100085


Voces

Deformidad

Delitos de lesiones

Integridad física

Falta de lesiones

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Legítima defensa

Instrumento peligroso

Falta de amenazas

Medios peligrosos

Prueba de cargo

Tipo penal

Agresión ilegítima

Eximentes completas

Valoración de la prueba

Amenazas leves

Necesidad racional del medio empleado

Amenazas

Eximentes incompletas

Violencia

Necesidad de tratamiento médico

Falta de provocación suficiente

Falso testimonio

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Presunción de inocencia

Atenuante

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Proporcionalidad de los medios

Riña

Días-multa

Acusación particular

Daños físicos

Diligencias previas

Delito de falso testimonio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Procedimiento Abreviado num. 12/2.011

Diligencias Previas num. 2.583/09

Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.:

D. Jesús Navarro Morales.

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 12/11, dimanada de Diligencias Previas num. 2.583/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, por el delito de LESIONES DOLOSAS contra el acusado Pascual , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1.984, hijo de Mohammed y de Zora, con D.N.I. num. NUM001 , vecino de ésta ciudad, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 NUM004 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug, el Procurador D. Albert Rambla Fábregas y la letrado Dª Carmen Rodrigo de Larrucea por la Acusación Particular, y el letrado D. Jorge Claret Andreu en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de ayer se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes ilícitos penales: I) Un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; II) Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y, III) Una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.2 del mismo cuerpo legal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las siguientes penas: A) Por el delito, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) Por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa con un cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y, C) Por la falta de amenazas, la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas. Solicitó, asimismo, que el acusado indemnizara a Carlos Antonio en la suma de 9.794'54 euros por las lesiones y en la de 20.019'75 euros por las secuelas resultantes.

TERCERO. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente a las conclusiones definitivas del mismo.

CUARTO.- Finalmente, la Defensa calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución y, alternativamente, solicitó la apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20, 4ª del C. Penal , o, en su defecto, la eximente incompleta del art. 21 en relación con el art. 20, 4ª del citado Código , interesando que, en este último caso, se impusiera la pena que el Tribunal estimara pertinente.

Hechos

ÚNICO.- De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que el día 19 de Septiembre del año 2.009, alrededor de las 6 horas, el acusado Pascual (mayor de edad y sin antecedentes penales) se personó en el Club Río, sito en la calle Sant Hermenegild num. 28 de Barcelona, y como le fuera negada una consumición por el camarero del local, de nombre Anton , reaccionó airadamente el acusado, instante en el que Carlos Antonio , cliente del local, le agarró por detrás, reaccionando el acusado asiendo un cenicero y, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó con ese objeto en la cara al citado Carlos Antonio , que cayó al suelo, donde le siguió agrediendo el acusado, propinándole golpes con el cenicero y patadas.

Declaramos igualmente probado que, al salir el referido camarero Anton en defensa del mentado cliente, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agredió en la cara con un objeto punzante que portaba, al tiempo que le decía reiteradamente "te voy a matar".

Como consecuencia de los narrados hechos, Carlos Antonio , nacido el día NUM005 de 1.942, sufrió politraumatismo en región craneal y facial, traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural crónico con sangrado subagudo, hematomas periorbitarios, herida en labio superior, hematoma en extremidad inferior izquierda, hemotórax traumático izquierdo con fracturas de 4ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª arcos costales posterior, colapso del lóbulo pulmonar inferior izquierdo por hemotórax masivo izquierdo con desplazamiento contralateral del mediastino, hematoma en partes blandas a nivel de la pared torácica lateral izquierda con burbujas de aire en la musculatura asociada, mínimo derrame pleural derecho, insuficiencia renal aguda de probable origen prerenal y síndrome febril, requiriendo para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en antiinflamatorios corticoides, tubos de drenaje pleural izquierdo con salida de 1.500 cc de débito hemático, transfusión de 2 CH y

- a) Perjuicio estético moderado debido a varias cicatrices quirúrgicas, una de anterior izquierdo, submamaria.

- b) Síndrome postconmocional leve.

-c) Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes graves.

-d) Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales leve.

Por su parte, Anton , como consecuencia de los narrados hechos, sufrió una herida inciso contusa en el pómulo izquierdo, erosiones a nivel frontoparietal facial, laterocervical izquierda y en el brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, restándole como secuela un semicírculo de 2cm de diámetro en la mejilla izquierda sin repercusión estética destacable.

Fundamentos

PRIMERO .- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

-I) Los hechos descritos, en primer lugar , SON constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del C. Penal .

Así resulta porque probadamente- como más adelante se analizará- el acusado Pascual , sirviéndose de un pesado cenicero -redondo, de tamaño mediano y de peso cercano a un Kgr, según relatara el camarero del establecimiento- que estaba en la barra del local y con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Carlos Antonio , cliente del local, hasta hacerle caer al suelo, donde prosiguió la agresión, causándole las heridas que se han dejado descritas, con las secuelas igualmente señaladas; conducta que es de plena subsunción en el precitado delito de lesiones, al actuar el sujeto acusado con el inequívoco ánimus laedendi propio del art. 147 y requerir las lesiones generadas tratamiento médico y quirúrgico para su curación.

La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148, 1º del C. Penal se efectúa en razón de que el acusado utilizó para iniciar su agresión el dicho pesado cenicero, que, por su contundencia y potencialidad lesiva, ha de ser calificado como instrumento peligroso de los que viene en contemplar ese precepto. En este punto se ha de recordar que, como señala S.T al abordar el concepto de «medio peligroso», sotiene que "Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador ( SSTS 6-11-1990 [RJ 1990, 8669 ] y 8-2-2000 [RJ 2000, 309] ) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor".

Además, hemos de afirmar que también integraría ese subtipo agravado el hecho de que el acusado, estando ya en el suelo la víctima, le propinara diversas patadas en el tronco, lo que integra un medio especialmente peligroso de agresión subsumible en ese suptipo agravado (ver S. 1.346/2.005, de 21 de Octubre).

Este Tribunal, sin embargo, descarta la subsunción del hecho enjuiciado en el tipo penal de lesiones con deformidad del art. 150 del C. Penal ; calificación que viene invocada por las Acusaciones, por entender que no concurre la deformidad.

Preciso es señalar en este punto que, conforme viene predicando deformidad , el Tribunal Supremo restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestétic a, ( S.T.S. num. 396/02, de 1 de Marzo , entre otras).

En el caso de autos, es cierto que las lesiones sufridas por Carlos Antonio le acarrearon como secuelas diversas cicatrices que comportaron un perjuicio estético moderado -según se deduce del informe de sanidad, ratificado en el plenario-, pero también lo es que la cicatriz mas relevante, de

Por lo tanto, ha de concluirse que, aunque las lesiones comportaron un perjuicio estético moderado, las mismas no generaron en la víctima el impacto estético relevante exigible conforme al concepto jurídico de deformidad que viene señalado por

-II) Los hechos enjuiciados, en segundo lugar, SON constitutivos de una falta de lesiones dolosas, prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal , en tanto en cuanto el acusado, probadamente, agredió al camarero del local, Anton , con un objeto punzante, generándole lesiones que sanaron con una sola primera asistencia, de suerte que se cumplen las exigencias típicas de esa señalada Falta.

-III) En tercer lugar , los hechos enjuiciados SON constitutivos de una falta de amenazas leves prevista y penada en el art. 620.2º del C. Penal , al resultar acreditado, como mas adelante razonaremos, que el acusado profirió contra el mentado camarero la frase del tenor literal de "Te voy a matar"; expresión esa que es tenida en el contexto social por inequívocamente amendratadoras y con potencialidad para alterar el sosiego de la víctima, colmándose así las exigencias típicas de esa señalada Falta.

TERCERO. De la valoración probatoria

El relato de hechos probados de ésta Sentencia y, por tanto, la perpetración a cargo del acusado del delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1, ambos del C. Penal , y de las sendas faltas de lesiones y de amenazas, los reputamos plenamente acreditados valorando en conciencia conforme a los dictados del art. 741 de

En efecto, el lesionado Carlos Antonio , cliente del local, manifestó sintetizadamente y de forma coherente y veraz en la vista del juicio que ese día y hora estaba en el Club Río y que entró el acusado amenazando de muerte al camarero con un objeto punzante en la mano, por lo que el testigo le sujetó por detrás instándole a que se marchase, instante en el que el acusado habría cogido un cenicero de la barra golpeando a aquel sujeto en la cabeza, haciéndole caer y prosiguiendo golpeándole cuando estaba ya en el suelo, añadiendo que vió como seguidamente el acusado le dio un corte en la cara al camarero del local con un objeto punzante. Relató igualmente el testigo que el acusado amenazó al citado camarero diciéndole que "le iba a matar ".

En parecidos términos se manifestó el testigo Anton , camarero del establecimiento, pues aunque inicialmente se mostró reticente a relatar lo ocurrido -mas que probablemente por el miedo que le infunde el acusado- terminó por relatar con cierto detalle lo ocurrido, declarando que el acusado llegó al Club pidiendo una consumición y que, como se la negó el testigo dado que era de madrugada, el acusado se tornó muy agresivo, entablando una discusión con Carlos Antonio , el cual, habría sujetado por detrás al acusado instándole para que se fuera del local, narrando el testigo como seguidamente el acusado cogió un cenicero de la barra -que describió de forma redonda, tamaño mediano y de peso aproximado de un Kgr- y golpeó varias veces en la cabeza al mentado Carlos Antonio , haciéndole caer y dándole patadas en las costillas cuando ya estaba en el suelo, insistiendo el testigo en que fue el acusado quién empezó la agresión y que, al acudir en defensa del mentado Carlos Antonio , al que vio muy herido en el suelo, el acusado agredió en la cara al testigo con algo cortante, generándole lesiones, narrando también el testigo como el acusado le amenazaba. Estamos, en consecuencia, ante una declaración que, mas allá de algunas imprecisiones irrelevantes, coincide sustancialmente con la de aquel otro testigo y suscitando ambas en el Tribunal la plena convicción de que el acusado desplegó hacia las víctimas el comportamiento agresivo con resultancia lesiva y las frases de contenido amenazante e intimidatorio por las que viene acusado.

Importa señalar tambien que la conducta agresora del acusado respecto de las dos víctimas aparece indirectamente corroborada por los respectivos partes médicos e informes de sanidad expedidos respecto de ambos -ver partes médicos a los folios -, que revelan la presencia de unas lesiones plenamente compatibles con el género de violencia desplegada por el acusado y que ilustran de la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad en el caso de Carlos Antonio , así como de la realidad y entidad de las secuelas resultantes; siendo de resaltar que

Frente a esa contundente prueba de cargo ninguna virtualidad exculpatoria puede otorgarse a la versión del acusado ni a la de su testigo Matías .

Así hemos de proclamarlo por cuanto el acusado ofreció al Tribunal en el acto del plenario una versión huera de todo sustento y que, además, se halla en franca contradicción con lo declarado por el mismo en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción. En efecto, si en esa declaración sumarial -ver folio 76- el acusado reconoció que estuvo en el local ese día y hora y que golpeó a dos personas a las que no conocía, ahora, en el acto del juicio, cambió radicalmente de versión y sostuvo que ese día entró en el local y que, al negarle una copa el camarero, dos personas le agredieron -una de ellas sudamericano con un palo- por lo que tubo que coger un cenicero de la barra para defenderse de los que le atacaban, reconociendo que le dio al Sr. Carlos Antonio en la cara y que este cayó al sueldo, reconociendo asimismo el acusado que, estando ya en el suelo esa persona, le propinó el acusado una patada por miedo a que se levantara, admitiendo que el camarero no intervino en principio pero que, al irse el sujeto sudamericano, se acercó, teniendo que golpearle el testigo. Reconoció también el acusado que es posible que al golpearle, le rompiera las costillas a Carlos Antonio .

Estamos, por tanto, ante una declaración del acusado absolutamente cambiante respecto de la vertida en sede de Instrucción, sin que el acusado acertase a dar una explicación razonable acerca de esa mutante versión y limitándose a decir que declaró lo que dijo en su declaración como imputado porque estuvo mal asesorado por su letrado; excusa que no es de recibo para este Tribunal pues, obviamente, de no haber agredido a dos personas, como reconoció entonces, no es razonable que declarara en ese sentido autoinculpatorio. Asimismo, hemos de destacar que el acusado en el acto del juicio dijo haber resultado lesionado a causa de la agresión recibida de parte de aquellos dos sujetos, pero lo cierto es que reconoció que no fue a curarse, por lo que no existe constancia probatoria alguna que dote de apoyatura a esa su afirmación, como tampoco hay constancia alguna de la existencia del supuesto sujeto de acento sudamericano, del que dice que le agredió con un palo y que le encerró con llave en el local; extremos que han resultado absolutamente ayunos de toda prueba.

Tampoco hemos de prestar credibilidad alguna a la declaración vertida en el juicio por el testigo Matías y, ello, por las siguientes razones: 1ª) Porque se trata de un testigo del que no hay alusión ni referencia alguna a lo largo de toda la causa y que aparece ex novo y como por arte de magia justo el día del juicio para apoyar al acusado, siendo como es que todos los asistentes, a excepción del acusado, niegan que hubiera en el local persona alguna aparte de los lesionados y del propio acusado; y, 2ª) Porque, a mayor abundamiento, su declaración no se sostiene y es claramente indicativa de que no estuvo presente en los hechos y de que, por tanto, ha emitido falso testimonio en sede de juicio. En efecto, relató el testigo que estaba en el local y que, al entrar el acusado, se le abalanzaron sobre él tres personas que estaban allí, cuando el propio acusado tiene declarado que sus agresores fueron dos y no tres. Igualmente, es de destacar que el testigo dijo no saber si Carlos Antonio era uno de los sujetos agresores del acusado y que no vio que éste último cogiera un cenicero, cuando lo cierto es que, si realmente presenció la agresión, tendría que haber visto como el acusado cogía el cenicero, por tratarse de una acción ésta concomitante con el principio mismo de la disputa.

Concluyendo, entendemos que existe prueba de cargo mas que suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado y para tener por plenamente acreditada la perpetración a su cargo de esos señalados ilícitos criminales.

CUARTO. - De la autoría .

Del referido ilícito penal es autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

En efecto y como ya hemos dejado razonado, la autoría indudable del acusado se desprende de la firme declaración de las víctimas en la forma que ya ha quedado razonada.

QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre en el acusado la eximente completa del art. 20, 4º del C. Penal , que viene invocada por la Defensa, lo que no impedirá la apreciación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de legítima defensa, del art. 21.1ª en relación con el art. 20, 4º, ambos del C. penal .

En efecto y como es bien sabido, la circunstancia eximente de legítima defensa requiere del concurso de los siguientes elementos: A) la existencia de una agresión ilegítima, entendiendo por tal todo ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; B) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y, C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Sentado lo anterior y en cuanto al requisito de la racionalidad del medio empleado para repeler esa agresión, será de recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo diferencia entre el "exceso extensivo o impropio", que tiene lugar cuando falta ostensiblemente la " necesitas defensionis " y que impide la apreciación de la eximente tanto completa como incompleta y el " exceso intensivo o propio" , que tiene que ver con la falta de proporcionalidad o de racionalidad de los medios empleados, que daría lugar a excluir la eximente completa y a apreciar la incompleta ( STS, Penal sección 1 del 23 de Noviembre del 2010 y S.TS, Penal sección 1 del 16 de Diciembre del 2009 , por todas las demás).

En el caso que enjuiciamos el problema radicaría en la racionalidad o proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, y en relación a ese requisito la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido determinados criterios interpretativos, tales como que la proporcionalidad ha de valorarse en sentido racional, no matemático, "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo" ( STS 16-12-91 ), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran" ( STS 7-10-88 ), teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana" ( STS 6-6-89 ), de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado" ( STS 1630/94, de 24 de septiembre ), "de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno" ( STS 444/2004, de 1 de abril ). "Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del caso" ( STS 962/2005, de 22 de julio )

Trasladadas esas consideraciones jurisprudenciales al caso enjuiciado, entiende este Tribunal que concurriría el primero y el tercero de los indicados requisitos de la legítima defensa por cuanto, en efecto, ha de tenerse presente que es un hecho inconcusamente probado que Carlos Antonio cogió y sujetó por detrás al acusado, dando inicio así el mismo a la riña física, por lo que concurriría el requisito de agresión ilegítima, como podríamos entender también presente el requisito de falta de provocación suficiente por parte del acusado, al no venir claramente acreditado que el mismo provocare esa acción de Carlos Antonio de cogerle por detrás. Mas, sentado lo anterior, lo que no puede tenerse por concurrente es el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla puesto que deviene probado que la respuesta del acusado a esa acción de verse sujetado por detrás fue absolutamente desproporcionada, golpeando al citado Carlos Antonio con un cenicero contundente en la cabeza varias veces y siguiendo golpeando al mismo cuando ya estaba en el suelo, de suerte que estaríamos ante un supuesto de lo que, ya hemos señalado, se viene en denominar en la doctrina " exceso intensivo o propio " en la defensa, que impide apreciar la eximente completa de legítima defensa, pero que determina la subsunción del supuesto en la tan mentada eximente incompleta.

SEXTO.- De las penas a imponer .

I.- Por el predicado delito de lesiones, procederá imponer al acusado las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena privativa de libertad impuesta resulta de rebajar en un grado la pena prevista en el art. 148.1 del C. Penal , en cumplimiento de lo prevenido en el art. 68 de ese Código y como consecuencia de la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa; entendiendo procedente concretar la pena en el máximo de la mitad inferior de la pena así resultante -que iría de un año a un año y seis meses de prisión- por entender que el exceso intensivo en la defensa es muy relevante y que ha de ser adecuadamente penado llevando la pena hasta el máximo de la imponible conforme a esa métrica.

De conformidad con lo previsto en el art. 56 del Código Penal , la pena privativa de libertad impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.- Por la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , la pena de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, acogiéndose expresamente ésta Sala a la facultad discrecional que en materia de imposición de penas en las Faltas recoge el art. 638 del C. Penal .

La señalada cuota diaria se concreta en la mentada suma de diez euros por entenderla moderada y asumible por el ciudadano medio, sin que consten en la causa datos o elementos objetivos que hagan presumir una capacidad económica en el acusado inferior a la de ese ciudadano medio. Antes al contrario, del reconocido hecho de que entró en el local de madrugada para efectuar consumiciones sugiere en el mismo una capacidad económica suficiente para atender esa módica cuota.

III.- Por la falta de amenazas, la pena de veinte días multa con idéntica cuota diaria de 10 euros, en aplicación también del precitado art. 638 del C. Penal .

El impago de las referidas multas arrastrará como natural consecuencia el cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil .

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por

En el caso de autos, se antojaría procedente condenar al acusado al pago de las sumas de 9.794'54 euros por los días de incapacidad y la de 20.019'75 euros por las lesiones permanentes (secuelas), que son las que vienen en solicitar las Acusaciones, por entenderlas proporcionadas a la entidad del daño físico y moral ocasionado a la víctima, debiendo hacerse constar que esas sumas indemnizatorias se han concretado aplicando analógicamente el Baremo vigente en el año 2.010 -año en que se consumó el alta de las lesiones- en materia de circulación de vehículos a motor; Baremo que, obviamente, no es vinculante en este caso por tratarse de lesiones causadas dolosamente, pero que es el parámetro indemnizatorio elegido por las Acusaciones.

Así, la indemnización por días de incapacidad se ha calculado multiplicando los días de hospitalización -11- por 66 euros/día, mientras que la indemnización por los restante 169 días, que lo son de impedimento, lo son a razón de 53'66 euros, conforme señala ese mentado Baremo de 2.010.

Del mismo modo y en aplicación de ese Baremo, las secuelas se han cuantificado en un total de 25 puntos, que, multiplicados por 800'79 euros/día, arrojarían el total de 20.019'75 euros.

El total indemnizatorio alcanzaría la suma de 29.814'29 euros pero como quiera que la propia Acusación particular formulada en nombre del dicho perjudicado interesó una cantidad total inferior, esto es, la suma de 28.243'65 euros, habrá de estarse a esta última total suma.

Por otra parte, no procederá indemnizar al perjudicado Anton por haber renunciado expresamente en el acto del juicio a resarcimiento indemnizatorio alguno.

OCTAVO .- De las costas

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por

NOVENO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , procederá abonar al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de esta causa.

DÉCIMO .- En punto a la petición formulada por el Ministerio Fiscal en razón de que se deduzca testimonio de particulares respecto del testigo Matías , procederá así acodarlo por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal, habida cuenta de su extraña e inopinada aparición en el procedimiento y de la inconsistencia de su testimonio, claramente indicador de que pudiera haber faltado a la verdad.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pascual como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , apreciando la concurrencia en su conducta de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con mas la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Le CONDENAMOS, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Antonio en la total suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.243'65 euros) por lesiones y secuelas; suma esa que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de

Sírvale de abono al condenado el periodo de privación de libertad sufrido con motivo de su prisión provisional.

- II) Igualmente, le CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DOLOSAS del art. 617.1 y de UNA FALTA DE AMENAZAS del art. 620,2º, ambos del C. Penal , a las respectivas penas de DOS MESES MULTA y VEINTE DIAS MULTA , en ambos casos a la cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

-III) Firme que sea la presente Resolución, dedúzcase el correspondiente testimonio de particulares y remítase al Juzgado de Guardia de Barcelona por si el testigo Matías pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2011 de 18 de Junio de 2011

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