Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Núm. Cendoj: 08019370092014100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 18/2013
Diligencias Previas nº 3542/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badalona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras
Dña Angels Vivas Larruy
Dña María Celia Conde Palomanes
Dña Lucia Martínez Orejas
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio del año dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 18/13, dimanante de Diligencias Previas num. 3542/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, seguidas por un delito contra la salud pública contra el acusado Carlos María , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.968, hijo de Alexis y de Paula , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, habiendo permanecido en prisión por esta causa desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, y la acusada Salvadora , mayor de edad al haber nacido el NUM002 de 1.964, hija de Carlos Manuel y de Edurne , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representados por el Procurador Octavio Pesqueira Roca y defendidos por la Letrado Elena Marugán Avila.
En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dña Ana María Torres.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical de los Mossos d'escuadra con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , pericial y documental reproducida en el plenario.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a los que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368.1 , 374 y 377 del C.P , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición para cada uno de los acusados de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de 3200 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del CP .
Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el pago de costas y que se proceda al comiso de la sustancia incautada conforme a los arts. 127 y 374 del CP .
TERCERO. La defensa de los acusados interesó la libre absolución del mismo y alternativamente en el caso de Carlos María solicitó la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368,2 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada y la imposición de una pena de un año de prisión
Otorgada la última palabra al acusado manifestó que es inocente y que la mayoría de las cosas que dijeron los agentes no son ciertas.
La acusada manifestó que ella no vive con su marido en la CALLE001 sino que vive sola con sus hijos en la CALLE000 .
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.
PRIMERO.- De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado que durante al menos los últimos días del mes de septiembre del año 2009 y los primeros de octubre de ese año el acusado Carlos María , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.968, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendía sustancias estupefacientes en su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM015 - NUM016 - NUM017 de la localidad de Sant Adriá de Besos, al que acudían un gran número de personas permaneciendo en el interior de la vivienda el tiempo imprescindible para realizar la transacción dirigiéndose muchos de ellos al salir a una narcosala próxima sita en la CALLE001 . Estos hechos fueron observados por Mossos d'escuadra porque establecieron un servicio de vigilancia del citado domicilio al tener sospechas de que en el mismo se vendían sustancias estupefacientes.
Al menos a dos de estas personas que acudían al domicilio de Carlos María los agentes le incautaron la sustancia estupefaciente que el acusado le había vendido. En concreto el día 22 de septiembre de 2009 sobre las 16.30 incautaron a Jesús Carlos , consumidor de sustancia estupefaciente, inmediatamente después de salir del domicilio de Carlos María , 0,13 gramos de heroína, acetilcodeína y 6 monoacetilmorfina, con una riqueza del 33,3%+- 3,2% de heroína base.
Y el 23 de septiembre de 2009, sobre las 16.25 los agentes incautaron inmediatamente después de salir del domicilio del acusado a Cecilio , 0,45 gramos de heroína con una riqueza del 4,9% de heroína base +-0,3%, manifestándole éste a los agentes que acaba de comprar la heroína en el domicilio del acusado a un hombre alto , de 45 a 50 años y de complexión delgada que le vendía sustancia estupefaciente una o dos veces a la semana desde hace unos meses.
Solicitada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona autorización para la entrada y y registro en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 NUM017 de Sant Adrià de Besos se concedió tal autorización por auto de fecha 8 de octubre de 2009, practicándose ese día la entrada y el registro de dicho inmueble con todas las legalidades pertinentes, extendiéndose acta por el Secretario Judicial en la que constan intervenidos los siguientes efectos: 1) en la cocina, bolsas de plástico blancas con recortes circulares, una tijera con punta curva y manchada con una sustancia blanca; 2) en poder del acusado 7 billetes de 5 euros, 1 de 10 euros, 1 de 50 euros y en poder del hijo menor del acusado presente en el momento de la entrada y registro un billete de 5 euros, 5 de diez euros y 1 de 20 euros; 3)en el dormitorio 180 billetes de 50 euros (9000 euros) y una pistola de aire comprimido de balines, 4) en el salón cuatro bolsas conteniendo cuatro trozos de sustancia vegetal prensada , hachís con un peso de 3,13 gramos de delta-9 tetrahidrocnnabinol ( TCH), Cannnanibol (CNB) , Cannanbidiol (CBD) THC con una riqueza de 5,7% de y 20 billetes de 50 euros, 29 billetes de 20, 20 de 10 euros ( en total 1600 euros) y 7 contratos de compraventa con opción de recompra.
Asimismo en un patio de luces al que da la ventana de la cocina del domicilio del acusado los agentes encontraron una bolsa que tenía en su interior 15,52 gramos de heroína, acetilcodeina y 6 monoacetilmorfina con una riqueza del 38%+-4% de heroína base. Tal sustancia, que poseía el acusado para la venta a terceros, fue lanzada por la ventana por el mismo en el momento que los agentes entraron en el domicilio. Asimismo se halló en el patio una báscula de precisión marca Tanita que asimismo fue lanzada desde la ventana del domicilio del acusado.
El dinero incautado procedía asimismo de la venta de sustancia estupefaciente.
El acusado cuando llegaron a su casa los agentes para practicar la entrada y registro manifestó espontáneamente a uno de los agentes que podían haber llegado más tarde y que estaban haciendo todo aquello para la boda de su hijo.
Carlos María , que había sido consumidor de sustancias estupefacientes, cocaína, heroína y hachís durante muchos años, en el momento de los hechos estaba siguiendo un tratamiento con metadona sin que resulte debidamente acreditado que hubiese recaído en el consumo de tales sustancias.
El valor de la sustancia incautada según la Tabla de Precios de 2009 de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía ascendía a 600 euros.
SEGUNDO.- La acusada Salvadora había sido pareja durante muchos años de Carlos María con el que tiene varios hijos pero no se ha acreditado que compartiese el mismo domicilio que él sito en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 - NUM017 de San Adria de Besos, si bien en el momento de la entrada y registro se encontraba en el mismo y lanzó algún objeto que no ha sido identificado por la ventana de la cocina cuando entraron los agentes. Tampoco se ha probado que Salvadora vendiese sustancias estupefacientes en dicho domicilio, ni que colaborase de algún modo en tal actividad llevada a cabo por su ex pareja.
TERCERO.-La causa se inició en octubre del año 2009 y estuvo paralizada sin justificación desde el 2 de diciembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012 fecha en que se dictó auto de procedimiento abreviado; desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 22 de octubre de 2012 en que se formuló escrito de acusación ; y desde el 27 de abril de 2013 , fecha en la que se recibió en esta Sección de la Audiencia Provincial, hasta enero de 2014 fecha en que se efectuó el señalamiento para el 18 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del CP inciso primero en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en concreto heroína , al concurrir en la conducta del acusado los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir:
A) El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En éste caso como analizaremos detalladamente la prueba indiciaria demuestra que el acusado vendía en su casa a diversas personas cantidades de heroína y hachis que según el Informe Pericial Toxicológico que obra en las página 104 y ss. ( informe no ha sido impugnado por ninguna de la partes) tenían el siguiente peso:
1) 0,45 gramos netos de heroína (cero con cuarenta y cinco gramos) con una riqueza de 4,9%+-0,3% de heroína base.
2) Y 0,13 (cero con trece gramos) de heroina, acetilcodeina y 6-monoacetilmorfina con una riqueza de heroína base 33,3% +- 3,2%.
Asimismo poseía en su casa 3,13gramos netos(tres con trece gramos) de delta -9 tetrahidorcabbbinol (TCH), cannabinol (CBN), cannabidiol (CBD) con una riqueza de 5,5% de THC y poseía 15,52 gramos de heroína, acetilcodeina y 6 monoacetilmorfina con una riqueza del 38%+-4% de heroína base. Tales sustancias estaban destinadas a la venta a terceros como veremos.
La heroína aparece insertada en las listas de Naciones Unidas de 1.961. y ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada así p.e la STS de 19 de junio de 2000 señala expresamente que la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador.
Por otra parte el cannabis, su resina, extractos y tinturas está incluido en la Lista I y IV de las Anexas a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril) y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). El uso de esta sustancia no puede reputarse gravemente perjudicial para la salud, al menos en términos comparativos con otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes; de modo que se califica entre las sustancias estupefacientes como no gravemente dañosa.
En este caso el inciso primero del párrafo primero del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) absorbe al inciso segundo(sustancia que no causa grave daño a la salud).
B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.Como veremos la prueba practicada en juicio acredita sin género de dudas que el acusado vendía sustancias estupefacientes en su domicilio sito en el número NUM015 , NUM016 NUM017 la CALLE001 y que poseía tales sustancias para la venta.
Lo hechos no encajan en el párrafo segundo del artículo 368,2 del CP precepto cuya aplicación ha solicitado la defensa en sus conclusiones definitivas como alternativa a la absolución de Carlos María . Dicho párrafo introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a 'la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'. El artículo obliga a tener en cuenta un dato objetivo como -la escasa entidad del hecho- y un elemento subjetivo-las circunstancias personales del autor. Por escasa entidad hay que entender según STS de 27 de diciembre de 2012 la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido -salud pública colectiva-, de modo que concurrirá en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad.
Pues bien, como veremos en este caso la prueba acredita una actividad habitual del acusado destinada a la venta al por menor de sustancia estupefaciente, lo que excluye que el hecho sea de 'escasa entidad' al no hallarnos ante un acto de tráfico esporádico u ocasional . Y ello lo demuestra por una parte el hecho de que en los pocos días que se hicieron vigilancias del domicilio del acusado múltiples personas acudieron y salieron inmediatamente del mismo existiendo en la causa constancia de cuatro denuncias a personas que salían de la causa por portar sustancia estupefaciente ( si bien solo dimos por probadas dos ya que a ellas solo se refiere el escrito de acusación), por otra la cantidad elevada de dinero que poseía el acusado y que la prueba como veremos demuestra que provenía de esta venta al por menor de sustancias estupefacientes que efectuaba al acusado, y asimismo estaba en posesión de más de 15 gramos de heroína lo que abunda en la conclusión de que el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de dichas sustancia y que no se trataba de un hecho de escasa entidad. Y ello excluye automáticamente la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del CP .
SEGUNDO.-Valoración de la prueba respecto a Carlos María . Los hechos han resultado probados, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Vamos a examinar en primer lugar la prueba existente contra Carlos María .
El acusado, Carlos María , niega absolutamente en el plenario haber vendido sustancias estupefaciente durante septiembre y octubre de 2009, aunque admite que reside en el domicilio sito en el número NUM015 , piso NUM016 puerta NUM017 de CALLE001 con Carlos Manuel pero no con su mujer Salvadora porque están separados y ésta no residía con él, solo iba de vez en cuando a su casa, añadiendo que Salvadora vivía en la CALLE000 . Dice resumidamente el acusado en el plenario que a él lo venían a ver amigos y familiares, sus visitas estaban a veces diez minutos y otras media hora u una hora, que no conoce ni a Cecilio ni Jesús Carlos , éstos nunca fueron a su casa y no le vendió a ninguno de ellos heroína. El 8 de octubre de 2009 tuvo lugar una entrada y registro en su domicilio, en su casa no había una báscula, no arrojó una báscula por la ventana, las bosas blancas con recortes circulares y la tijera que estaban en la cocina las utiliza para hacerse dosis para él, la droga que encontraron en su casa era para su consumo, estaba a tratamiento de metadona pero a veces tenia recaídas, el hachís era para su consumo también. No estaba trabajando, estaba en el paro, no cobraba nada, los 9000 euros que tenía en el dormitorio y los 1600 euros eran regalos para la boda de su hijo que le habían dado sus familiares(a continuación matiza que los 1600 euros eran para reparar de un coche), que los contratos de compraventa eran facturas de joyas de su familia que había empeñado. Su esposa acudía a su casa una vez o dos a la semana, no hacían vida de pareja, ella iba a limpiarle la casa. Ni él ni su mujer arrojaron nada por la ventana. Su mujer no vivía con él desde hacia 3 o 4 años, sus hijos menores vivían con su mujer en el otro domicilio, una vecina suya cada dos o tres días también acudía a su casa y le ayudaba a limpiarla porque él está enfermo por eso su mujer iba a ayudarle. Es consumidor desde los 12 o 13 años de heroína y hachís y la cocaína empezó a consumirla con 18 años. Estuvo en prisión por estos hechos , se sometió a tratamiento y no ha vuelto a consumir.
A pesar de la declaración exculpatoria de Carlos María y de que carecemos de prueba directa, ya que ninguno de los diversos testigos que depusieron en el juicio vieron vender al acusado la sustancia estupefaciente, han resultado probados una serie de datos de que los se infiere sin margen de equivocación que el acusado vendía sustancias estupefacientes a diversas personas en su domicilio y en concreto que el 22 de septiembre de 2009 vendió heroína a Jesús Carlos y el 23 de septiembre de 2009 a Cecilio . Hay varios indicios que prueban también su propósito de traficar con la sustancia estupefaciente que tenía en su casa.
Previamente al estudio de tales indicios debe advertirse que en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El Tribunal Supremo también tiene establecido de forma reiterada (Cfr STS 23-3-2012, num. 254/2012 ) que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos -base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia;
y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí.
En el supuesto que estamos analizando los hechos base que están perfectamente acreditados de naturaleza inequívocamente incriminatoria son los siguientes:
1. Desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009 , en concreto durante los días 18 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009, 27 de septiembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, al piso en el que vivía el acusado acudían muchas persona al día ( por ejemplo el 18 de septiembre de 2009 desde las 14.00 horas hasta las 16.30 acudieron a la vivienda 4 personas no permaneciendo ninguno de ellos más de tres minutos en el interior o el 22 de septiembre desde la 16.00 hasta las 16.45 entraron en la casa tres personas que no permanecieron en ella más de un minuto) permanecían en el interior pocos segundos o algún minuto y al salir muchas de ellas se dirigían a una narcosala próxima. Este hecho resulta probado por la declaración que efectuaron los agentes de la Mossos d'escuadra que intervinieron en tal dispositivo de vigilancia del domicilio, agentes con TIP NUM004 , NUM009 , NUM005 , NUM013 , en el plenario.
Así el primer agente que comparece en juicio con TIP NUM004 ratifica el atestado y explica que participó en las vigilancias del domicilio de Carlos María , que las mismas se iniciaron porque agentes de Seguridad Ciudadana habían detectado que en ese domicilio entraba y salía a los pocos minutos muchas personas e incluso les dijeron que alguna de las personas que acudían al domicilio venían de poblaciones lejanas y ello era un indicativo de que la droga vendida en el domicilio era de gran pureza. Explica textualmente que montaron el dispositivo de vigilancia que duró unos 20 días, cree que hicieron unas seis vigilancias, su labor dentro del dispositivo consistía en vigilar desde dentro del inmueble y comprobar que la persona que entraba en el edificio, de cuya entrada le habían avisado sus compañeros por emisora, iba al piso del acusado y salía a los pocos segundos, desde donde él estaba situado no veía quien le abría la puerta del piso pero siempre escuchó una voz de hombre (minuto 26).
Por su parte el agente con TIP NUM005 ratifica la vigilancia que efectuó en el domicilio del acusado el 27 de septiembre de 2009 detallando que vio a una persona que salía del domicilio con una papelina en la mano, que solo la vio salir cuando él y su compañero subían por la escalera pero no la vieron entrar, a esa persona le incautaron la papelina y ella no le manifestó nada. Esa persona que este agente dice que vio salir de la casa según la denuncia unida en la página 15 era Rubén
El agente con TIP NUM006 también participó en el dispositivo de vigilancia, en concreto el día 7 de octubre de 2009 y según contó se limitó a informar a sus compañeros de las personas que entraban en el portal investigado, y dijo que solo las veía entrar y no veía salir.
El agente TIP NUM009 ratifica las vigilancias en las que participó en el domicilio del acusado narrando en el plenario que intervino una sustancia a una persona que salía del domicilio el 22 de septiembre de 2009 aunque matiza que no recuerda exactamente los hechos, que a veces él estaba en el exterior y otras estaba en la escalera controlando la entrada dentro del inmueble y recuerda haber parado a alguna persona. Recuerda asimismo que entraban en el domicilio personas del este Europa, permanecían poco tiempo en el interior, que él comunicaba la descripción de la persona, a la entrada y salida, nunca pudo ver quien abría la puerta, a veces se escuchaba la voz pero no sabe si era de mujer o de hombre, la duración de las visitas era de 30 segundos a un minuto y existía gran afluencia de gente(Minuto 55 cd de juicio).
El agente TIP NUM013 también ratifica las vigilancias efectuadas del domicilio del acusado relatando que los día 22 y 23 de septiembre de 2009 identificó a una persona de un país del Este llamado Alexandre que salía del domicilio del acusado , que a Jesús Carlos lo conocía porque era consumidor habitual, a esta persona le ocupó una papelina, ratifica la denuncia que figura en el folio 13 (denuncia por infracción de la Ley Orgánica 171/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana referida a Jesús Carlos ) . Añade el agente que otro día también ocupó sustancia a Cecilio tras salir del domicilio del acusado, ratificando asimismo la denuncia a Cecilio en virtud Ley Orgánica 171/1992 unida en la página 16 y la manifestación que les efectuó este. Por último dice que no sabe quién abría la puerta del domicilio .
Finalmente el agente con TIP NUM014 , participó asimismo en las vigilancias del acusado y rememora en el plenario que su compañeros vestidos de paisano le indicaban la persona que habían hecho la compra, paró a alguno e incautó alguna sustancia, se ratifica las actas, y en las denuncias unida en el folio 13 y 16 referidas a Jesús Carlos y a Cecilio reseñando que conocía por su profesión que los dos eran consumidores habituales.
Estas vigilancias aparecen detalladas de manera mucho más minuciosa en el atestado ratificado por los agentes en plenario. Como acabamos de ver al reproducir en parte al declaración de los agentes en el juicio éstos no declararon sobre cada una de las vigilancias sino en general pero ello no resta fiabilidad a su testimonio porque lógicamente después de casi cinco años es muy difícil que recuerden el número concreto de días que efectuaron vigilancias, todas y cada una de las personas que entraron durante esos días y el tiempo de permanencia en la casa, de hecho incluso consta en el atestado que además de a Jesús Carlos y a Cecilio ocuparon a otras dos personas que salían de la vivienda sustancia estupefaciente. En efecto consta una denuncia por posesión de sustancias estupefacientes a Rubén , pagina 15 y otra Carlos Manuel , página 14 que no recogimos en los hechos probados ya que no se recogía tampoco en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En todo caso sí ha quedado acreditado sin ninguna duda por el testimonio de los agentes que efectuaron las vigilancias , que durante los días que se efectuaron las mismas en el piso del acusado entraban varias personas al día y salían casi inmediatamente ( no solo se probó que dichas personas entraban al inmueble sino al domicilio ya que uno de los agentes estaba en el interior del edificio) y a algunas le incautaron sustancias estupefacientes inmediatamente al salir de la casa sin perderlos de vista y otros se dirigían a una narcosala próxima . Y este trasiego de gente que acude y sale a los pocos minutos del domicilio es un hecho probado incontestablemente por la declaración de los agentes e indicativo, en unión con los que vamos a reseñar, de la actividad delicitiva que Carlos María desempeñaba en su casa.
2. El indicio más importante es la ocupación, casi inmediatamente después de salir de la casa donde vivía el acusado, en poder de Jesús Carlos y de Cecilio de una papelina heroína, personas a las que el acusado dice en juicio que no conocía. Resultan estos datos de la declaración de los agentes en el plenario con Tip NUM013 y NUM014 que relatan que el 22 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre incautaron la sustancia estupefaciente a estas dos personas cuando acababan de salir del domicilio del acusado , tras permanecer pocos segundos en el piso del acusado. Por otra parte resulta relevante que el acusado niegue absolutamente conocer a estas personas que los agentes vieron que entrar y salir de su casa, sin proporcionar una hipótesis alternativa distinta que justifique tan breves visitas.
3.- Cecilio , una de las personas que fue identificada tras salir de casa del acusado poseyendo heroína, manifestó a los agentes que lo interceptaron, en concreto a los agentes TIP NUM013 y NUM014 , que la sustancia que le fue intervenida se la había vendido un señor de 1,80 cm de altura, de 45 a 50 años, pelo corto, de complexión delgada, y esta descripción que coincide con la acusado. Diciendo Cecilio además que no era la primer vez que este hombre le vendía tal sustancia, sino que acudía al domicilio dos o tres veces por semana desde hacía dos meses. Así lo declararon los agentes en juicio y figura en la denuncia efectuada por los agentes a esta persona por presunta infracción de la Ley Orgánica 171/92 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana unida en la página 16 de la causa ratificada por ambos agentes.
Es cierto que Cecilio no compareció a juicio pero el testimonio de los agentes sobre el que no se cierne ninguna sospecha prueba que Cecilio le hizo la manifestación referida. Y esta manifestación espontánea del testigo aunque no reproducida en el plenario al que no asiste es un dato que corrobora y complementa el resto de los que estamos analizando.
4. En la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado se encuentra : 1) en la cocina bolsas de plástico blancas con recortes circulares y una tijera con punta curva y manchada con una sustancia blanca; 2) en poder del acusado 7 billetes de 5 euros, 1 de 10 euros, 1 de 50 euros y en poder del hijo menor del acusado presente en el momento de la entrada y registro un billete de 5 euros, 5 de diez euros y 1 de 20 euros; 3)en el dormitorio 180 billetes de 50 euros(9000 euros) y una pistola de aire comprimido de balines, 4) en el salón cuatro bolsas conteniendo cuatro trozos de sustancia vegetal prensada , hachís con un peso de 3,13 gramos de delta-9 tetrahidrocnnabinol ( TCH), Cannnanibol (CNB) , Cannanbidiol (CBD) THC con una riqueza de 5,7% y 20 billetes de 50 euros, 29 billetes de 20, 20 de 10 euros (en total 1600 euros) y 7 contratos de compraventa con opción de recompra. Así resulta de la declaración de los agentes que intervinieron en el registro.
En concreto el agente con TIP NUM004 indica que intervino en la entrada y registro y cuenta que recogió de un patio de luces una báscula y una bolsa con heroína, objetos que habían sido lanzados desde la cocina hecho que uno de sus compañeros presenció. Indica además que en la casa encontraron 9000 euros, en otro lugar entre documentos 1600 euros , y que el acusado le admitió que estaba haciendo esto para la boda de su hija (minuto 34), y que no le dijo que el dinero provenía de regalos de familiares para la boda de su hijo.
El agente con TIP NUM007 que también estuvo en la entrada y registro del domicilio sito CALLE001 , n NUM015 , NUM016 , NUM017 explica que abrió la puerta con su compañero, entraron la cocina, y vieron como dos personas lanzaban una bolsa pequeña por la ventana a un patio (minuto 46), no recuerda si lanzaron algo más que una bolsa, que la bolsa fue recogida inmediatamente por sus compañeros, posteriormente le comunicaron que había sustancias estupefacientes, que él no encontró la báscula. No recuerda si declaró en instrucción, en todo caso en aquel momento si declaró, declaró lo que había pasado.
El agente TIP NUM008 también estuvo presente en entrada y registro, indicando que no recuerda si los acusados dieron alguna explicación sobre los objetos encontrados en el interior.
En sentido similar declaró el agente con TIP NUM011 , diciendo que participó en la entrada y registro del domicilio, que no recuerda si los acusados dieron explicación del dinero y de los objetos que estaban en el domicilio, que se acuerda de que estaban en la casa menores hijos de la pareja y de que la mayoría del dinero estaba en una caja metálica y 1600 en otros lugar.
El Mosso con TIP NUM012 estuvo presente en entrada y registro del domicilio, pero no vio que lanzaran objetos por la ventana porque no entró en primer lugar, se lo comentaran sus compañeros según dijo en juicio. También explicó que en el patio había una báscula de precisión, y un envoltorio de presunta heroína y que tales objetos los habían lanzado desde la ventana según dijeron sus compañeros(1hora.04).
Y por último el agente TIP NUM014 , actuó también la entrada y registro aclarando que al patio de luces a donde se encontró la sustancia tiene acceso todas las vivienda.
La prueba de al existencia de tales objetos en el domicilio del acusado resulta asimismo del acta de entrada y registro donde se especifica que la heroína y la báscula no se encontró en la vivienda sino en el patio de luces( página 26)
Tales objetos encontrados en el domicilio en particular las bolsas de plástico con recortes circulares se suele utilizar habitualmente como envoltorio de la sustancia estupefaciente y la tijera que además estaba machada de sustancia es asimismo un instrumento para la preparación de las papelinas. Pero además se encontró bastante dinero en moneda fraccionada tanto en poder del acusado (7 billetes de 5 euros, 1 de diez euros y uno de 50 euros) como de su hijo menor ( un billete de 5 euros, 5 de diez euros y 1 de 20euros) y ello apunta en la misma dirección que el resto de los indicios que estamos analizando. El acusado indica que tanto las bolsas de plástico como las tijeras las empleaba para preparar su dosis pero lo cierto es que como veremos el acusado estaba a tratamiento de metadona con lo que tal uso se presenta dudoso, siendo relevante que la propia acusada diga que sabe que su marido consume hachís pero no hace referencia a la heroína.
5. Además como adelantábamos se localizó en el patio de luces una bolsa de plástico con heroína, en concreto en el interior de la bolsa estaban 15,52 gramos de heroína, con una riqueza del 38%+-4% de heroína base que el acusado lanzó por la ventana de la cocina en el momento de la entrada y registro. Como veíamos dice uno de los agentes que recogió tal sustancia en el patio de luces al que daba la ventana de la cocina ( así lo refirió el agente TIP NUM004 ) porque la habían lanzado desde la ventana de la cocina del acusado aunque matizó que él no vio esta acción , que se limitó a recoger del patio una báscula y una bolsa con heroína. Pero el agente con TIP NUM007 indicó claramente en el plenario que vio como el acusado lanzaba por la ventana tal sustancia en el momento en que ellos entraron en la vivienda.
Pero los agentes no solo encontraron una bolsa de heroína en el patio de luces sino también una báscula de precisión, así lo indican en juicio y consta en el acta de entrada y registro. Ninguno de los agentes declaró que viera que la báscula se lanzase desde la ventana, pero la lógica apunta a que así fue, principalmente porque desde el domicilio también se lanzó la heroína, y ambos objetos fueron encontrados inmediatamente tras entrar en la vivienda, por lo que resulta sorprendente que un útil tan indicativo de la venta de sustancias estupefacientes, se encuentre en el patio de la vivienda en la que se está efectuado un registro junto con heroína que se acababa de lanzar, y que tal útil no fuese lanzado desde la misma vivienda igual que la heroína. Ello nos llevan a concluir que la báscula de precisión se lanzó asimismo desde la cocina del acusado en el momento en que los agentes se disponían a entrar, si bien no podemos decir con certeza que la lanzase el acusado pero ello no resta fuerza indiciara a este hecho, existía una báscula de precisión en la casa que alguno de los moradores cuando se percatan que los agentes entran en casa, arroja por la ventana.
6. La gran cantidad de dinero encontrada en casa del acusado (10.600 euros más moneda fraccionada que tenía en su poder el acusado y su hijo menor). El acusado y la acusada tratan de justificar la procedencia del dinero diciendo que eran regalos de familiares para la boda de su hijo. Pero incluso el propio acusado incurre en contracciones al explicar el origen del dinero, contradicciones apuntadas por el Fiscal en el informe. En efecto el acusado en el plenario inicialmente y contradiciendo a lo que dijo en instrucción refirió que todo el dinero era para la boda de su hijo sin señalar que 1600 euros eran para arreglar un coche, matiz que introduce a posteriori cuando el Ministerio Fiscal le pregunta por tal contradicción. En todo caso sorprende que si la esposa era la que estaba recaudando el dinero de sus familiares ( dice el acusado que el dinero lo recogía su mujer y se lo daba a él para guardarlo, minuto 7.45 del cd) y ésta vivía en otro domicilio tuviera el dinero en el domicilio del acusado. A mayor abundamiento esta explicación acerca del origen del dinero (independientemente de que fuera para la boda del hijo que no lo ponemos en duda) si en realidad se lo hubiesen dado familiares , hubiese sido fácilmente acreditable con el testimonio de estos familiares, y sin embargo no compareció a plenario ninguno de ellos.
Pero que el origen del dinero no eran regalos sino el tráfico de sustancias estupefacientes lo prueba una manifestación que el acusado hizo al agente con TIP NUM004 en el momento de la entrada y registro ya que le admitió que estaba vendiendo sustancias estupefacientes para la boda de su hija (así figura en la declaración del mosso d'escuadra en el plenario minuto 34).
Con respecto a las manifestaciones espontaneas de los acusados a los agentes la autoridad la STS 25 de Marzo de 2014 dice textualmente que este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).
En este caso se trata de una manifestación totalmente espontánea del acusado cuando los agentes encuentran el dinero en su casa y que no fue provocada lo demuestra el hecho que incluso se hizo en presencia del Secretario Judicial tal y como dice el agente, sin que el hecho de que no se recogiera en el acta de entrada y registro desmienta el testimonio del agente, ya que tal acta tiene una finalidad distinta a la de recoger declaraciones o manifestaciones de los acusados.
Todos estos indicios, alguno valorado independiente quizás pudiera explicarse en algún sentido favorable al acusado ( la presencia de una tijera, o incluso el dinero sin mas) otros difícilmente ( principalmente la gran afluencia de gente a su casa permaneciendo en la misma unos pocos segundos, y saliendo en posesión de sustancias estupefaciente, el lanzamiento por la ventana de 15 gramos de heroína y una báscula de precisión cuando los agentes entran a efectuar la entrada y registro ), interpretados conjuntamente de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica prueban que el acusado en este domicilio vendía sustancias estupefacientes y no existen otras alternativas a la hipótesis mantenida por la acusación, susceptibles de calificarse también como razonables.
Por todo ello entendemos que han quedado acreditado los hechos por lo que se ha formulado acusación y procede la condena del acusado.
TERCERO.- Valoración de la prueba respecto a Salvadora . Sin embargo la prueba no es suficiente para condenar a la acusada por lo que el pronunciamiento absolutorio se ofrece como forzoso en base al principio del in dubio pro reo. La acusada niega los hechos y dice en juicio ( su declaración está registrada a partir del minuto 14 del cd de juicio) que ella no vendía droga en la CALLE001 nº NUM015 , NUM016 NUM017 de San Adrià, no vivía allí , ella vive en la CALLE000 , iba de vez en cuando para ayudar a su ex pareja a limpiar la casa porque tienen hijos comunes, iba una o dos veces por semana, a veces estaba una hora o menos, no recibía a las visitas de su ex pareja , a veces estando ella en casa iban los dos tíos de su marido o amigos, no conoce a Cecilio ni a Jesús Carlos , en ocasiones abrió la puerta a los tíos y primos del acusado, en la cocina nunca vio ni una báscula, ni círculos de plástico , ni tijeras, ni una papelina, no había visto el hachís pero sabe que su pareja consume hachís, el dinero encontrado era para la boda de su hijo, se lo habían dado sus familiares, es tradicional que le den dinero en las familias gitanas, ella se dedica a la venta ambulante y tiene una prestación de 600 y pico euros, los contratos de empeño eran joyas de su familia y de la madre de él, durante en la entrada y registro no arrojó nada al patio, estaba haciendo un colacao para su hijo cuando entraron los agentes , se asustó soltó lo que tenía en las manos y del susto pudo caerse algo por la ventana, no cayo ni una báscula ni un envoltorio con droga. Vive en la CALLE000 con sus hijos menores, mientras ella estaba en casa de su expareja nunca entró y salió gente, a veces va una mujer a limpiar la casa, su hija mayor edad también va a casa del acusado.
Frente a esta declaración exculpatoria de Salvadora lo único que la prueba acredita sin género de dudas es que ella se encontraba en el domicilio del acusado en el momento de la entrada y registro pero de ello no ser deriva necesariamente que viviera en el mismo, introduciendo alguna duda sobre este extremo no solo las manifestaciones concordantes de ambos acusados sino que en el oficio policial unido en la página 4 en el que se solicita la autorización judicial para la entrada y registro se indica que por las gestiones efectuadas resultan moradores del mismo el acusado y la hija de ambos acusados Virtudes ( nacida en el 1988 según oficio unido página 4) sin referencia alguna a la acusada. Y a mayor abundamiento Salvadora esta empadronada en la CALLE000 desde 1996 y no en la domicilio de la CALLE001 donde vive el acusado , según volante aportado por la defensa y unido en la página 180 de la causa.
Explican los agentes que detuvieron a la acusada conjuntamente con el acusado porque la vieron lanzar objetos por la ventana en el momento de la entrada y registro. No obstante no resulta con claridad que objeto lanzó Salvadora por la ventana porque el agente con TIP NUM007 ( el otro agente con TIP NUM018 que según el atestado presenció los hechos no fue citado a juicio) indicó en el plenario que vio que dos personas lanzaban una bolsa pequeña por la ventana a un patio (minuto 46) pero éste mismo agente cuando declaró en instrucción especificó que quien arrojó la sustancia fue el acusado y que ya la llevaba encima cuando la lanzó ( en la página 56 esta su declaración en instrucción). Y a pesar de que el agente no se limitó a referir en instrucción que fue el acusado el único que lanzó algún objeto por la ventana sino que también dijo que la acusada lanzó cosas no se pude atribuir a la acusada el lanzamiento de la sustancia estupefaciente, porque según depuso el agente en instrucción cuando los hechos estaban más recientes, quien la tiró fue le marido. Ni tampoco se ha probado que la acusada lanzase la báscula, aunque es evidente que dicho objeto se arrojó desde la casa en el momento de la entrada y registro, desconocemos quien la echó por la ventana al estar no solo ambos acusados en la vivienda sino también un hijo mayor de edad y otros menores .
Por otra parte solo en una de las vigilancias efectuadas por los agente observan a una mujer en la vivienda. En concreto el 7 de octubre de 2009, ven a una mujer y mientras ésta permaneció en casa entraron algunas personas y salieron inmediatamente. Así consta en el atestado (pagina 10) y lo relató el Mosso con TIP NUM004 , que cuenta en el plenario que vio a una mujer que salía del domicilio a triar la basura, volvía a entrar y después la vio barrer el rellano, no obstante tampoco sabemos si era la acusada porque ni siquiera coincide la descripción que consta de esa mujer en el atestado con la de la acusada. En efecto en el atestado se dice que se trata de un mujer de etnia gitana de unos treinta años, y la acusada en el años 2009 ya tenía 45 años pero a mayores en la casa vivía una hija que tenía 21 años con lo que no existe ningún dato para afirmar con seguridad que fuese la acusada, la mujer que permaneció esa mañana en la casa mientras acudieron y salieron inmediatamente compradores de sustancia estupefaciente.
En definitiva el único indicio incriminador contra la acusada es su presencia en la casa en el momento de la entrada y registro y el hecho de que lanzó algún objeto no identificado por la ventana y si bien esto último puede ser interpretado como indicio de colaboración con el otro acusado, tal indicio no aparece respaldado sin embargo por ningún otro dato o indicio incriminador, por lo que resulta insuficiente para poder condenar, atendida la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, que, como es sabido, exige pluralidad de indicios inequívocos y plenamente probados ( S.T.S. de 22 de Febrero del 2011 , por todos las demás) que no se dan en este caso. Y no tenemos nada más ya que el agente con TIP NUM004 aclaró expresamente en juicio que la manifestación referente a que estaban realizando tal actividad ilícita para la boda de su origen se la hizo el acusado.
Por tanto la prueba existente que es la que dejamos expuesta ello es insuficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada a la que consecuentemente debemos absolver.
CUARTO.-De la autoría. El acusado es autor de un delito contra la salud pública por su ejecución material y directa ( arts. 27 y 28 del C. Penal ).
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha sido invocada la concurrencia de la atenuante de drogadicción por la defensa del acusado. Pero lo único que se ha acreditado es que el acusado había sido consumidor de cocaína, heroína y cannabis pero que en el año 2009 estaba siguiendo un tratamiento con metadona. Además la condición de toxicómano tal y como señala la jurisprudencia p.e STS de 1 de abril de 2013 no determina sin más la aplicación de atenuante alguna.
En efecto no tenemos ningún dato del que pueda inferirse que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos ni podemos inferir esto de una dependencia prolongada de tal sustancia . Contamos con un informe pericial unido en la página 137 del rollo de sala y el mismo, si bien deja constancia que según un informe medico de ABS La Mina el acusado realizó un tratamiento con metadona, no acredita en sí mismo ninguna modificación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado. Es más, alguno de los informes aportados por la defensa ponen en duda que en el momento de los hechos Carlos María fuera consumidor de heroína. En concreto: 1. El informe del CAS de 'Extracta -la Mina' unido en la página 61 constata que desde el 17 de marzo de 2004 hasta 9 de octubre de 2009 el acusado sigue una tratamiento con metadona; 2. Un informe médico fechado en noviembre de 2009 unido en la página 187 indica que el acusado hacia tres años que no consumía; 3. El informe medico forense efectuado el presente año, en el apartado consumo de tóxicos, reseña que el acusado refirió que no consume heroína desde hace 10 años (pagina 138) por tanto no consumía en el año 2009. Tales documentos ponen muy en duda la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el año 2009 por lo que no procede apreciarla. En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Y mas recientemente la Sts de 17 de octubre de 2103.
Si concurre sin embargo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y entendemos que procede apreciarla de oficio. La STS 3 de junio de 2014 indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
En este caso el proceso se inició hace casi cinco años (octubre 2009), requería una instrucción muy sencilla, y existieron paralizaciones importante sin justificación, no imputables al acusado que exceden tres años a los que se refiere el acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, en el que se convino que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
En efecto la presente causa permaneció paralizada desde el dos de diciembre de 2010 (página 141) hasta 1 de marzo de 2012 (página 158), fecha en que se dictó el auto de procedimiento abreviado. Es decir hay una primera paralización de 14 meses en los que no se practicó diligencia alguna salvo obtener antecedentes penales que además ya constaban en la causa. En eso tiempo solo consta en la causa un escrito de la acusada dirigido al Juzgado comunicando que su pareja estaba ingresado y que no podia presentarse a las comparecencias apud actas fijadas, pero ello en nada justifica la paralización puesto que ya había declarado como imputado. Desde esta fecha 1 de marzo de 2012 en que se dicta el auto de procedimiento abreviado hasta el 22 de octubre de 2012 en que se presentó escrito de acusación, la causa estuvo casi otros 10 meses parada, y desde el 22 de abril de 2013, fecha en la que se recibió la causa en la Audiencia, hasta la celebración de juicio, el 18 de junio de 2014 , han transcurrido otros 14 meses . Superando tales paralizaciones los 3 años a los que se refiere el pleno antes referido
De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , se explica que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante : a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación ; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Requisitos que concurren en este caso ya que la instrucción de la causa era muy sencilla.
SEXTO.- De las penas a imponer. Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en mérito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal y multa de 500 euros con 15 días de RPS.
El delito contra la salud pública, el artículo 368, inciso primero del párrafo primero del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la sustancia intervenida. Atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajamos de la pena en un grado estableciéndola en concreto en 2 años de prisión y multa de 500 euros y 15 días de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago. La fijamos en la mitad inferior de la pena inferior en grado ( de 18 meses a 3 años) al no existir ningún fundamento para superar esta mitad inferior y entendiendo que tampoco procede la imposición de la pena mínima (18 meses) porque han quedado acreditados varios actos de venta de sustancia estupefacientes, por la cantidad de droga encontrada en casa del acusado (15 gramo de heroína) y de dinero( 10600 euros) procedente de la venta.
Aunque no consta en la causa un informe pericial sobre el valor de la droga en el escrito de acusación se cuantifica teniendo en cuenta la Tabla de Precios de 2009 de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía en 600 euros, valoración que la defensa no cuestiona , ( lo que cuestiona en el informe no es la valoración sino la cuantía de la multa) por tanto a esta valoración hemos de estar . La jurisprudencia más reciente exige la determinación del valor de la droga , de suerte que la imposición de la pena pecuniaria no sea el resultado de una decisión arbitraria por parte del Tribunal pero ello no exige que su determinación haya de ser en todos los casos objeto de prueba pericial.
Por tanto partiendo de 600 euros , que es el tanto de la multa , debemos imponer la pena inferior en grado ( de 300 euros a 600 euros) y dentro de este grado inferior en correlación con la pena de prisión la fijamos en 500 euros. Como indica la STS núm. 346/2014, de 24 de abril , pese a la ausencia de una específica regla legal, el Pleno no jurisdiccional de esta sala Segunda en su acuerdo de 22 de julio de 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70.1.2º CP ). Es una analogía in bonam partem (entre muchas otras STS núm. 1020/2013, de 27 de diciembre ) y, por tanto, admisible.
SEPTIMO.- Responsabilidad Civil. No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
OCTAVO.-Comiso. De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga y dinero intervenidos al acusado.
NOVENA.Costas.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368.1 del CP , previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, 21.6 del CP muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 500 euros de multa con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de 15 días de privación de libertad; así como al pago de las mitad de costas procesales causadas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la acusada Salvadora de de la acusación deducida contra el mismo formulada en la presente causa por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio el pago de las mitad costas procesales causadas este procedimiento penal.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos procedentes del delito incautados a los acusados.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
