Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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18/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 54/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 08019370092006100149

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7860


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO N 54/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 806/05

JUZGADO DE LO PENAL N 2 de VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.

JOSE MARIA TORRAS COLL

D. GREGORIO CALLEJO HERNANZ

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n 54/06 dimanante del Procedimiento Abreviado n 806/05 , procedente del Juzgado de lo Penal n 1 de Vilanova, seguido por un delito de amenazas y maltrato contra Gloria y Jose Pedro , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Molas Vivancos en nombre y representación de Ana contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30.03.2006 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con la cuota diaria de seís euros, asi como la imposición de prohibición de aproximación a Gloria a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de seís meses. La citada pena de multa deberá abonarse en el plazo de un mes desde que, una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas-.

En concepto de responsabilidad civil Jose Pedro deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 558,18 euros

Que debo condenar y condeno a Gloria como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del domicilio del sr. Jose Pedro imponiéndole la prohibición de aproximación a Jose Pedro , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de seís meses.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Gloria , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba , en sinergia con el principio constitucional del principio constitucional de presunción de inocencia, y con carácter subsidiario por infracción de ley, lo justifica en la indebida aplicación del art 620 y del art 130 del CP al existir en todo caso el perdón del ofendido manifestado al no querer denunciar los hechos y después en el acto del juicio al reiterar que no quiere la condena de la Sra Gloria

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba no puede prosperar, porque el Juez de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debidamente razonada y fundamentada. Realmente lo único que pretende la recurrente, y, por lo dicho, resulta inadmisible, es imponer su criterio parcial y subjetivo al imparcial y objetivo del Juzgador «a quo», . Al efecto no se puede obviar que precisamente que los delitos que aquí se tratan tienen su base en esa relación íntima entre las partes, ; y a partir de ese dato el Juez a quo valora el testimonio de ambas partes intervinientes , con un razonamiento que respira sentido común y coherencia, y así se declara probado que el día de autos la Sra. Ana , , inicia el acometimiento al esgrimir un cuchillo al Sr. Jose Pedro , si bien éste la golpea y cae al suelo a resultas de lo cual aquella sufrió una serie de lesiones , con el resultado que se recoge en los distintos partes e informes médicos por lo que ha resultado condenado por una falta de lesiones del art 617.1 CP ., y , es de concluir qué no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial , y reconduciéndose la cuestión a dos versiones contradictorias, se ha de insistir que se impone acudir a la aplicación de la doctrina Jurisprudencial relativa a la necesidad de mantener la valoración de las pruebas efectuada por el Juez que preside el Juicio y elabora la sentencia, pues al ser facultad atribuida en el art. 741 de la L.Enj.Criminal , en relación con el art. 117.3 Constitución Española , al órgano de enjuiciamiento (T.S.S. 29 Octubre 1996 ) no resulta revisable por el Tribunal de apelación que carece de la inmediación necesaria para apreciar la actividad probatoria practicada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión interesada con carácter alternativo, si bien con una fundamentación distinta a la recogida en la sentencia. En efecto, habiendo sido condenada la recurrente por una falta de amenazas proferidas contra el Sr. Jose Pedro , del art. 620.2º del Código Penal , qué establece como condición objetiva de perseguibilidad la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, ("los hechos serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada" dice en concreto) , siendo la única excepción , la previsión del párrafo segundo de que las personas ofendidas sean las señaladas en el art 173.2 CP , aplicada por la Juez a quo. La Sala no puede compartir tal criterio , toda vez que el Sr. Jose Pedro ha resultado absuelto del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado por no ajustarse a las previsiones contempladas en el art 153 CP , al no apreciarse que actuara con intención de menoscabar la paz familiar, lo que choca frontalmente con la aplicación de la excepción recogida en el párrafo último del art 620 CP por la Juez a quo entendiendo que no es necesaria la denuncia del perjudicado para condenar por una falta de amenazas, al tratarse de alguna de las personas a que se refiere el art 173.2 CP. Sentado ello, se constata que el origen del procedimiento se inicia a raíz de la denuncia interpuesta por el Sr. Jose Pedro por estos hechos, y por tanto el requisito de perseguibilidad se cumple Si a ello se añade que el art 130 CP establece que la responsabilidad criminal se extingue , entre otros supuestos, por el perdón expreso del ofendido , la interpretación manifestada por la recurrente, en el recurso, de que en todo momento el Sr. Jose Pedro manifestó no querer denunciar los hechos ni reclamarle nada, siendo su única pretensión recoger los efectos personales que se encontraban en la casa de la Sra Ana , prima hermana de su madre, qué lo había acogido en su casa no puede ser compartida por la Sala, pues tales manifestaciones, no tienen tal carácter expreso del perdón que exige el precepto , y porque esa falta de perdón queda reforzada además en la oposición al recurso de apelación al interesarse por la representación procesal del Sr. Jose Pedro la confirmación de la sentencia., por lo que no resulta justificada la modificación de la misma, y el recurso ha de sucumbir

TERCERO.- Que las costas de esta alzada deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Gloria contra la Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seís dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento nº 806-05 de dicho Juzgado, confirmando integramente la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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