Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 54/2014 de 06 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Núm. Cendoj: 08019370092014100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 54/2014
Procedimiento Abreviado nº180/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar.
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr.:
D. José María Torras Coll
Dª. Myriam Linage Gómez
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 6 de noviembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº54/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Myriam Linage Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva indica;
'Que CONDENO al acusado Herminio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de SESENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó fuera acordada la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia recurrida '..por infracción de las normas esenciales del procedimiento, de tutela judicial efectiva en la vertiente del Juez imparcial, de los medios de prueba pertinentes y de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales ( art.24CE ) y 117 CE por extralimitación de las funciones jurisdiccionales.'
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos sin que una vez transcurrido el plazo concedido al efecto evacuaran dicho trámite, con lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que aquí, en esta alzada, se da enteramente por reproducido, en evitación de reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Son de aceptar, asimismo, y se dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como único motivo del recurso infracción de precepto penal, concretamente de los artículos 787 , 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24 y 117 de la Constitución Española .
Pero ya adelantamos, dicho motivo no puede prosperar.
Tras describir el recurrente en su amplio escrito expositivo las circunstancias que caracterizaron el caso de autos en el que con carácter previo y en aras a alcanzar la conformidad del penado, modificó el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales para solicitar la alternativa punitiva menos gravosa de Trabajos en beneficio de la comunidad, frente a la inicialmente pretendida, privativa de libertad, consiguiendo en efecto que en tales términos aceptara el penado su intervención en los hechos, cuestiona en términos de nulidad, la decisión de la juzgadora quien, pese a contar con la conformidad del penado en cuanto a los hechos punibles atribuidos al mismo en el escrito de acusación, e igualmente con el acuerdo de su defensa en cuanto a la calificación jurídica propuesta por la acusación, no procedió a dictar sentencia de conformidad al considerar improcedente la pena en la extensión solicitada, siendo que al respecto de ello tampoco la defensa prestó su concreta conformidad. Si bien, sugiere el recurrente, tal oposición de la defensa fue fruto de la previa disposición de la Juzgadora quien no ocultó a las partes su parecer al respecto de la excesiva punición, requiriendo expresamente a la acusación para que justificara dicho grado máximo de sanción. En esta línea de reflexión cuestiona el Ministerio Fiscal que no pueda el Juzgador emitir juicio alguno acerca de la individualización penal, lo cual, cabría discutirse en un supuesto en el que la defensa hubiera prestado su expresa conformidad, pero no en un caso, como el de autos, en el que dicha parte, pese a admitir los hechos y aceptar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal, no admite la imposición de la pena en el grado máximo de su extensión legal. En tales circunstancias la opción de la juzgadora no dando lugar a la conformidad procediendo a celebrar el juicio cumpliendo con todos los trámites correspondientes para dictar finalmente una sentencia en la que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales decide la cuestión objeto de debate, centrada únicamente en el capítulo de la individualización penal, es una actuación absolutamente irreprochable, no hallando la sala, como a continuación se justificara, ni infracción de normas procesales, ni aun menos merma de garantías que explique la petición de nulidad que insta el recurrente.
Así de un lado, corresponde añadir que la denegación de prueba pertinente por seguir adelante la magistrada sin necesidad de tomar declaración a los testigos de cargo que presentaba la acusación, cuando el debate no se planteaba sobre los hechos sino únicamente sobre el concreto reproche punitivo, no es tampoco una actuación procesal que podamos considerar improcedente ni atentatoria de derechos fundamentales, cuando desde la perspectiva de la tutela judicial que cuestiona el apelante no se detecta merma alguna al haber pasado en hechos probados los justamente propuestos como tales por la acusación. Partiendo de dicha premisa resulta pues totalmente irrelevante que el Juzgador denegara la prueba testifical por innecesaria, máxime cuando los concretos motivos que sustentaban aquella decisión se hallan claramente y con abundancia argumentativa, expuestos en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, y con los que esta sala muestra su conformidad, sin que la doctrina general sobre la insuficiencia como prueba de cargo del mero reconocimiento hecho por el acusado pueda en este concreto supuesto alcanzar la relevancia que pretende el recurrente que ha visto en el punto referido a los hechos, íntegramente acogidas sus pretensiones punitivas, siendo cosa distinta la confesión o el reconocimiento hecho con todas las garantías y en un momento procesal acogido por el legislador que anuda a dicho reconocimiento unos efectos probatorios incuestionables. Que la no conformidad con la extensión de la pena impidiera el dictado de una sentencia en términos de estricta conformidad con los acuerdos alcanzados por las partes en el ámbito del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impide que decidida la continuación del juicio por los motivos también expresamente previstos en la norma se ajuste el tema decidendi a los puntos cuestionados que impidieron la sentencia de conformidad, cuando con tal finalidad lo propuso la defensa del acusado estimando la magistrada oportuno centrar el debate en los exclusivos términos punitivos correspondientes a la individualización penal. Que la postura de la defensa fuera motivada por una 'inquisitiva' actuación del Tribunal, tal y como lo manifiesta el recurrente, no es la convicción que alcanza la sala tras visualizar el acto que quedó registrado en el soporte audiovisual, siendo que la magistrada se limitó a solicitar complementaria motivación al instar la acusación el máximo grado de la extensión punitiva, y ello en riguroso cumplimiento de la legalidad y la doctrina judicial que rige en este ámbito en el que como es hartamente reiterado por nuestros Tribunales la imposición de un grado que supere el mínimo legal exige siempre cumplida motivación en términos de mayor desvalor de la acción o reprochabilidad por las circunstancias acaecidas. Y con tal finalidad expuso convenientemente el Ministerio Fiscal las razones que le llevaban a optar por la máxima pena, siendo que tales no fueron aceptadas por la defensa que instó la imposición de una menor extensión punitiva. Así las cosas que duda cabe que correspondía a la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dirimir la cuestión en la sentencia que ahora se recurre, tras el oportuno juicio, reducido en su objeto por la admisión de los hechos, y la redacción de la oportuna fundamentación jurídica que en esta alzada de nuevo se cuestiona en el punto único discrepante referido a la penalidad. Objeta en este nivel el apelante que la magistrada no tomara en cuenta el elevado grado de alcoholemia que fue detectado tras los oportunos test alcoholimétricos ni la peligrosidad que a su juicio comportó para las personas físicas el impacto provocado contra el vehículo que se hallaba esperando para repostar en la gasolinera, cosa que no es cierta en tales términos, antes al contrario dichas circunstancias son referidas por la magistrada en su sentencia reprobándolas para sustentar sobre el mayor reproche que comportan la fijación de la pena en extensión superior al mínimo legal, situándola en un grado medio, que ya considera sanciona suficientemente la acción acometida por el penado, siendo que tal apreciación la comparte la sala que con la magistrada a quo estima que no ha de exacerbarse el reproche punitivo en un caso en el que, pese a la elevada ingesta alcohólica, no hubo, afortunadamente que lamentar resultados lesivos en las personas, ni la peligrosidad del impacto, por ocurrir en una gasolinera en el que ambos vehículos se hallaban para repostar, estando uno de ellos parado, puede predicarse en un grado tal que por entrañar grave riesgo para la integridad corporal de los conductores o la indemnidad material de sus vehículos, justifique la imposición del máximo grado de la extensión legal. Cosa distinta es que el Ministerio Fiscal que transige con una pena alternativa mucho menos aflictiva para el penado en aras a lograr el acuerdo propiciatorio de la conformidad, no vea satisfechas sus pretensiones punitivas en el máximo grado de la extensión penal que propone como único ajustado a los hechos acaecidos, sin que en tales circunstancias y a los efectos individualizadores de que se trata quepa equiparar la naturaleza de la pena con la extensión de la misma de modo que sólo el máximo grado se admita para el caso de la alternativa menos gravosa- los trabajos en beneficio de la comunidad- sanción para la que han de regir los mismos criterios individualizadores que si de otra pena alternativa se tratara, así como en coherencia, con los igualmente seguidos para fijar la concreta extensión de la pena privativa de derechos que también lleva aparejada la infracción perpetrada. Con lo que en definitiva quiere decirse que la decisión prudentemente ponderada de la magistrada a quo aparece plenamente razonable sin que exista irracionalidad o desproporción alguna que lleve a reconsiderarla, adoptada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en un riguroso bien entendido control de legalidad del pacto al que pueden llegar las partes para dirimir el proceso penal con un resultado mutuamente satisfactorio, siendo que en efecto, corresponde al Magistrado una función de garante que permita asegurar que los hechos, acertadamente calificados, merecen una pena concreta proporcionada y ajustada a los cánones motivadores de la individualización penal, haciendo homologable por los Tribunales el acuerdo particular.
Con lo que con desestimación de los motivo alegados por el recurrente confirmamos la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal num. 2 de los de Arenys de Mar , en su autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

