Última revisión
18/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 57/2006 de 18 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Núm. Cendoj: 08019370092006100139
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7850
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 47R/2.006
JUICIO DE FALTAS Nº 351/2.005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Barcelona, a 18 de julio de dos mil seis.
VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo.Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D.JOSE MARIA TORRAS COLL, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 351/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú , por una falta de coacciones y de maltrato, en el que fueron partes,como denunciante y a la sazón denunciada,Dª Encarna y en la doble condición y cualidad de denunciantes y denunciados,D. Marcos y Dª Paloma ,asistidos por el Abogado Sr. David Bonvehi Torras,con la intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuestos por la precitada Sra. Encarna ,representada por el procurador Sr. Sánchez Rojo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12.07.2005 por la Iltma Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de las faltas que se les imputaba en estos autos a Encarna , Marcos y Paloma declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada que fue impugnado por la representación de los denunciados, quedando las actuaciones vistas para su resolución,sin celebración de vista pública .
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO. - Entiende la parte apelante que se ha producido un error en la valoración probatoria, y a tal efecto plantea un análisis distinto de la apreciación de la prueba y postula que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar la condena de los denunciados por una falta de lesiones del art. 617.2 del C.Penal.Por su parte,los denunciados Sres. Marcos y Sra. Paloma impugnan el recurso de apelación y al propio tiempo también recurren la sentencia efectuadno una particularizada valoración de la prueba practicada en el juicio oral y pedimentan la condena de la Sra. Encarna como autora de una falta de coacciones del art. 620 del C.Penal .
Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre, que ha sido reiterada en las SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero; y 189/2003, de 27 de octubre, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 , y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE' y en cuyo FUNDAMENTO JURÍDICO 10 ., se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.
Las consecuencias que pueden derivar de la referida Sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y también en el juicio de faltas ( como así lo ha establecido la STS 198/02 de 28 de octubre de 2002, recurso nº 1942/99 ), por remisión expresa del artículo 976 y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795.3 LECrim , que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberles oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia la parte subjetiva del tipo al que se refirió la acusación , que -ahora en sede de apelación- insta de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena del denunciado ; pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).
La recientísima STC 285/2005 especifica el alcance de la ya citada 167/2002 y establece que "Aparentemente entre el precepto legal y la doctrina de la Sentencia 167/2002 , ambos transcritos, parece existir una contradicción, pero ésta se salva fácilmente mediante una interpretación más favorable al derecho de acceso al recurso del art. 795.3 LECrim y acomodada a las exigencias constitucionales. En primer lugar, como ha indicado el Ministerio Fiscal, cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído ¿ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación¿; por ello es fácil concebir que pueda pedir el recurrente tal comparecencia personal para cumplir dicha garantía, al margen del resto de las pruebas, sin colisionar con el art. 795.3 LECrim , de modo que la Sala, citara al acusado y si éste, no compareciera sólo a él fuera imputable dicha falta de audiencia".
De este modo resulta que sin haber llevado a cabo el cumplimiento de las exigencias impuestas por el TC , no puede el órgano de segunda instancia aceptar la pretensión condenatoria propuesta por la parte apelante.
El recurso interpuesto por la Sra. Encarna no puede properar toda vez que la misma,pese a figurar debidamente citada a juicio,como se refleja en la sentencia recurrida,no compareció ni formuló acusación y como quiera que el Ministerio Fiscal tampoco dedujo pretensión en tal sentido por mor del principio acusatorio formal que impera en el procedimiento penal,el pronunciamiento absolutorio devino inobjetable.por lo que respecta al recurso planteado por los Sres. Marcos y la Sra. Paloma la resolución judicial atacada motiva suficientemente la decisión absolutoria,pues como se indica en la sentencia el piso en el que acontecieron los hechos enjuiciados pertenecía a la Sra. Encarna y como quiera que los apelantes habían entregado las llaves del inmueble el día anterior no tenían derecho de disfrute ni de posesión del mismo,ni derecho a acceder al piso sin el consentimiento o contra la voluntad de la titular del inmueble.Por consiguiente,no se dan los requisitos para configurar la supuesta falta de coacciones y en cuanto a la presunta falta de maltrato,también se razona en la resolución discutida de forma correcta que la Sra. Encarna ,en atención a las circunstancias concurrentes,actuó amparada por la eximente de la legítima defensa ,pues su comportamiento lo fue en orden a proteger un bien de su propiedad,como la vivienda.En consecuencia,los recursos deben decaer.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Encarna ,a través de su representación porcesal y de los Sres. Marcos Doña. Paloma ,a través de su Letrado,el Sr. Bonvehí Torras contra la Sentencia de fecha 12.07.05 dictada por la Ilmo Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú,en el Juicio de Faltas nº 351/2.005 de dicho Juzgado ; y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
