Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Núm. Cendoj: 08019370092014100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 81/2014

Procedimiento Abreviado nº 190/2013

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

Dª Angels Vivas Larruy

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 81/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 190/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA siendo parte apelante el acusado; Hugo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de febrero de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'FALLO; CONDENO a Hugo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Hugo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito que se le imputa o subsidiariamente para el caso de condena se le imponga una pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 31 de marzo de 2014.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia en la que constan con el siguiente tenor;

'ÚNICO. Probado y así se declara que Hugo , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, con conocimiento de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en virtud de la cual quedaba obligado al cumplimiento de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que según el plan previamente establecido y aprobado por el acusado, debía cumplir desde el día 7 de noviembre de 2011 hasta el día 2 de febrero de 2012, cumplió únicamente 38,75 jornadas (155 horas), no presentándose el acusado a su cumplimiento desde el día 25 de enero de 2012 sin presentar justificación alguna para ello y dejando de cumplir las 85 horas restantes..'.


Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia, aunque; error en la valoración de la prueba. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, complementado con el acta de su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En efecto, contó la magistrada con el indiscutible efecto probatorio de las declaración testifical ofrecida en el plenario por la Sra. Dolores , concluyendo en su valor demostrativo y contenido inculpatorio, coincidente por lo demás con el efecto incriminatorio que se desprendía de la prueba documental referida a la condena impuesta, plan de trabajo pactado con el penado y al seguimiento que del cumplimiento de la pena fue realizada por el servicio competente. Al respecto de las concretas inasistencias, como hechos que constituyen el tipo objetivo del delito, hemos de advertir que no fueron negados ni cuestionados por la defensa, quien, como su patrocinado venía a admitir, no puso en duda la veracidad de la declaración de la testigo, centrando el acento no tanto en la realidad de las inasistencias, como en la causa de justificación alegada, nivel de imputabilidad en el que en definitiva viene a centrarse el debate de autos, y en el que no se produce propiamente una valoración fáctica, sino estrictamente jurídica, que formalmente se plantea en los motivos quinto y sexto, por lo que el mayor esfuerzo argumentativo no ha de centrarse en el error de apreciación probatoria, sino en la causa de justificación alegada en forma de estado de necesidad o en el error de hecho aducido al amparo del artículo 14.1 del CP , y que tienen cumplida respuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, de cuya lectura resultan los motivos que condujeron a la Magistrada a quo a rechazar el completo bloque argumentativo utilizado por la defensa en orden a justificar y exculpar al acusado quien, se insiste si no acudió a cumplir el resto de las jornadas de trabajo pendientes, no fue por que no quiso, sino porque su salud se lo impidió o cuando menos supuso un condicionante que no pudo superar obrando en la creencia, en su caso errónea, de que con tales padecimientos, serían exonerado de su obligación referida al cumplimiento de la pena impuesta. Sin embargo ni lo uno ni lo otro puede ser aceptado, ya que, de un lado como acertadamente lo advierte la Magistrada, no ha quedado demostrada la incapacidad que para el trabajo podía suponer el padecimiento cardiaco del acusado, enfermedad de la que ya estaba afectado cuando aceptó el plan de trabajo y durante el período en el que estuvo cumpliendo con la pena, habiéndose adecuado las concretas tareas encomendadas, al menor esfuerzo físico, que por la cardiopatía que sufría, podía desarrollar. Sin que en efecto, como también lo destaca la sentencia, entre el 17 de diciembre de 2011 fecha en la que consta el último ingreso hospitalario y el 25 de enero de 2012, en que comenzaron las faltas de asistencia al trabajo, habiendo cumplido con el mismo durante el tiempo intermedio una vez fue dado de alta médica, haya sido acreditado un empeoramiento en su salud que pudiera justificar la mayor dificultad o incapacidad para el desarrollo de las tareas encomendadas. Circunstancias todas ellas con las que cabe rechazar la operatividad en grado alguno del estado de necesidad invocado como causa de justificación en sus diversas modalidades de atenuación.

El estado de necesidad, como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia, de un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -. La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo el deber jurídico que soslaya, en este caso, el cumplimiento de las jornadas de trabajos, siendo el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, no siendo tal el aducido en este caso, pues como se viene indicando en momento alguno ha quedado acreditado que en efecto concurriera un inminente y grave peligro para la salud del acusado, en quien, no pueden descartarse, la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado, lo que enturbia la preponderancia de la situación eximente que propugna. En esta última línea de reflexión, a propósito de la gravedad e inminencia del peligro para la salud, podría operar la creencia errónea del acusado en cuanto al agravamiento de su patología, sin embargo no es tal la hipótesis fáctica que plantea pues no sustenta su error en informe médico alguno que pudiera ofrecer datos sobre dicho agravamiento, que tampoco consta lo sufriera el acusado en forma de nuevos ataques o manifestaciones dolorosas, de las que la última constancia es del día 17 de diciembre de 2011, con lo que como no fuera de modo subjetivo, lo que tampoco viene a alegarse expresamente, no es posible partir de dicha creencia en cuanto al agravamiento de la patología existente que no impidió el desarrollo de la pena durante el tiempo anterior. Tampoco la ignorancia alegada a propósito de la creencia de que bastaba una simple puesta en conocimiento de la patología para ausentarse y omitir el cumplimiento del resto de la condena, puede surtir los efectos exonerativos/ atenuatorios que se pretenden, no sólo porque en caso de concurrir error, el mismo resultaba claramente vencible, sino porque conocida ya su enfermedad, no había obstado ello a que iniciara y cumpliera con un adecuado grado de satisfacción los trabajos encomendados, realidad que conocida por el acusado descartaba cualquier posible error al respecto.

Dicho lo anterior no rechaza la sala que las concretas circunstancias del caso y la realidad de la enfermedad cardiaca sufrida por el acusado pueda ser tenida en cuenta en la fase individualizadora de la pena, surtiendo parciales efectos atenuatorios-dentro del recorrido de la extensión punitiva- las alegaciones efectuadas por el recurrente en el octavo motivo de su impugnación a propósito de la penalidad contenida en la sentencia impugnada.

Antes de afrontar dicha tarea, falta por analizar el motivo séptimo del escrito expositivo del recurso en el que se alega indebida aplicación del artículo 21.6 del CP , al considerar el recurrente que concurren la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo atendidas las concretas fechas propuestas y los correlativos periodos de paralización, no se alcanzan los plazos habitualmente exigidos para la apreciación de la mencionada atenuante. Al respecto valga recordar el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial adoptado el día 12 de julio de 2012 en el sentido de fijar periodos de paralización de 18 a 36 meses para la admisión de la atenuante simple y plazos superiores para apreciación de la circunstancia cualificada, con lo que resulta clara la improcedencia de la alegación y la corrección de los argumentos y motivos expuestos en la instancia en orden a rechazar dicha circunstancia, los cuales aceptamos y damos en este punto por reproducidos abundando con ellos en la motivación desestimatoria de este séptimo motivo de impugnación.

SEGUNDO- Como en el anterior fundamento ha sido indicado cuestiona el apelante la pena impuesta al acusado considerándola desproprorcionada en su cuantía tratándose de un penado enfermo y sin recursos para hacer frente a dicha condena. Aun cuando no resulta objetada la extensión de la pena, ésta ha sido fijada por encima del mínimo límite punitivo sin ofrecer justificación alguna en los términos previstos en el artículo 66.6ª del CP ., cabe recordar, en palabras de la STS de 10 de noviembre de 2010 , ' que el art. 72 CP . impone la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim .), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'.

En definitiva la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000 , 21.1.2003 , 30.6.2004 , 10.7.2006 )' Con lo que, aun cuando cierto es que la pena fijada por el libre arbitrio del Tribunal de instancia se sitúa en la mitad inferior superando ligeramente el mínimo legal, no existiendo ninguna circunstancia que quepa interpretar en términos de gravedad, antes al contrario, significando la sentencia como fundamento de atenuación que el acusado había cumplido parte de la condena, no se comprende que se supere el mínimo legal, cuando además concurren otros elementos de juicio que relacionados con las circunstancias personales del acusado, en particular su padecimiento crónico y la influencia que pudo tener el mismo en la motivación de la conducta delictiva, consideramos procedente rebajar la extensión de la pena hasta el mínimo de 12 meses.

Por cuanto a la cuota diaria impuesta en la suma de 6 euros se refiere, cabe igualmente recordar que el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. Con tales premisas cabe afrontar el caso de autos en el que se justifica la imposición de la cuota estandar de 6 euros, precisando que tal resulta adecuada cuando, como es el caso, no está acreditada la capacidad económica del acusado, careciendo de datos al respecto, sin que tampoco se trate de un caso de indigencia para la que habría de quedar reservada la cuota mínima de 2 euros. Ahora bien, aun cuando tal argumento parece irreprochable, atendida por lo demás la doctrina judicial mayoritaria que sustenta tal clase de fundamento, es lo cierto que en el caso que ahora se considera, se cuenta con un dato indicativo de la precariedad económica que alega el recurrente, al constar su patología crónica y su probable repercusión en las dificultades para la obtención de recursos, con lo que siendo verosímil su alegación de incapacidad económica, se está en el caso de rebajar la cuota diaria impuesta fijándola en la más rebajada y cercana al mínimo legal de 4 euros.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona con fecha 18 de febrero de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado CONFIRMANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA QUE EN ELLA SE CONTIENE SI BIEN SE REBAJA LA PENA DE MULTA IMPUESTA, SUSTIYENDOLA POR LA DE 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, MANTENIENDO INTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo inscribir dicho Juzgado la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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