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Sentencia Penal 90043/2021 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 123/2020 de 15 de febrero del 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANGEL GIL HERNANDEZ
Nº de sentencia: 90043/2021
Núm. Cendoj: 48020370062021100042
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:221
Núm. Roj: SAP BI 221:2021
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 123/2020- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 148/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Ilmo./mas. Sr./Sras.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a 15 de Febrero de 2.021.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 148/2020 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
Y cuyo Fallo dice textualmente:
Hechos
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
Alegando, en síntesis, el primero referente a la infracción del precepto penal, concretamente el art. 244.1 del C.P., el segundo, referente nuevamente al error en la apreciación de la prueba, no se comparte por las mismas razones y tercero referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la Sentencia de instancia basa su fallo condenatorio al hoy apelante sobre la base de tres datos fundamentales:
1).- El coacusado Gustavo reconoció que el día de autos estuvo en el interior del domicilio del denunciante Anton, junto al también acusado Florian. Que estuvieron los tres solos en el interior del domicilio.
2).- El denunciante Anton manifestó en el plenario que el día de autos no habia ninguna otra persona en la vivienda, salvo él y los dos acusados, y que dejó las llaves en la entrada de la casa, y, por tanto, en un lugar accesible a cualquier persona que en ella estuviera.
3).- Anton acudió por la mañana a recoger su vehículo, comprobando que el mismo no se encontraba en el garaje. El coacusado Gustavo, sostuvo en el plenario que fue el acusado Florian quien cogió las llaves del vehículo del interior de domicilio de Anton.
Nos remitimos a la fundamentación contenida en la Sentencia de instancia sobre el valor del testimonio a cargo de un coimputado, añadiendo que en este supuesto no tuvo ánimo exculpatorio, pues reonoce la utilización del referido vehículo, y, lo más importante, la corroboración de las declaraciones del coimputado Gustavo se ha producido por la declaración del denunciante Anton, cuyo testimonio se reputa imparcial, al no constar motivo alguno de inamadversión con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, quien afirmó que la noche de autos acudió a su domicilio en compañia de los dos acusados, que estuvieron juntos los tres en todo momento, y que horas más tarde al ir a recoger el vehículo, ya no estaba en el garaje, hasta ser localizado en la localidad de Portugalete el 29 de Octubre de 2.018, sobre las 15 h. abandonado y con desperfectos. Dicha testifical da pleno valor probatoria a la declaración del coimputado (aqui no recurrente) Gustavo, de modo que a racional valoración en la prueba indica la sustracción de las llaves del vehículo por el hoy apelante y la posterior utilización del vehículo, siendo, además, indiferente a la luz del propio art. 244.1 C.P. que el iter criminis se inciara con dicha sustración por el apelante, cuando luego ambos utilizan el vehículo con pleno conocimiento de su ajenidad, siendo también indiferente quien de ellos lo condujo, pues ambos lo utilizaron ilegitimamente, excluyendose la acreditación de la alegada animadversión de Gustavo hacia Florian (a la que se refiere el recurso), máxime cuando la propia declaración de aquél es incriminatoria para ambos. Ambos utilizaron el vehículo, a sabiendas de la ajenidad (pertenecia a la madre del amigo Anton), siendo dato no sencial para la tipificación penal quien de ellos sustrajo las llaves en el domicilio de ésta ni quien condujo realmente hasta el abandono del vehículo, dotando de efectividad probatoria al testimonio del coimputado, pues es situan las circunstancias espaciales y temporales a traves de la declaración del propio denunciante y del P.A. NUM005, en lo referente ésta a la localización del vehículo.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la Sentencia de 23 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao, debemos confirmar integramente el contenido del mismo, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
