Sentencia Penal 90043/202...o del 2021

Última revisión

Sentencia Penal 90043/2021 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 123/2020 de 15 de febrero del 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: ANGEL GIL HERNANDEZ

Nº de sentencia: 90043/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100042

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:221

Núm. Roj: SAP BI 221:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en cuya Parte Dispositiva se estableció que: "Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de dos meses y quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y cinco días. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo Florian y Gustavo indemnizarán conjunta y solidariamente a Seguros Allianz S.A. en la suma de 1.366,08 euros con el interés establecido en el art.576 LEC.".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/019469

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0019469

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/019469

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0019469

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 123/2020- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 148/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90043/2021

Ilmo./mas. Sr./Sras.:

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a 15 de Febrero de 2.021.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 148/2020 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR contra Florian, con DNI NUM000, nacido en Sestao (Bizkaia) el NUM001/1998, hijo de Santiago y de Claudia, representado por la Procuradora Sra. Manuel y defendido por la Letrada Sra. Cabezas y contra Gustavo, con DNI NUM002, nacido el NUM003/1996, en Bilbao (Bizkaia) hijo de Carlos Jesús y de Eulalia, representado por la Procuradora Sra. Palacios y defendido por el Letrado Sr. Hernando y como AcusaciónParticular SEGUROS ALLIANZ S.A. representada por la Procuradora Sra De la Iglesia y defendida por el Ldo. Sr. Sotomayor; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 23 de Octubre de 2.020 sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: " Probado y así se declara que los acusados Florian, nacido el NUM001/1998, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Gustavo, nacido el NUM003/1996, mayor de edad, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 08:00 horas del día 28 de octubre de 2018 se hallaban en el interior del domicilio de Anton sito en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Bilbao (Bizkaia). En un momento dado los acusados, puestos de común acuerdo, cogieron las llaves del vehículo matrícula ....QQG asegurado en Allianz S.A y propiedad de la madre de Anton, Sacramento y sin autorización de la misma ni de su conductor habitual, Anton, y con ánimo de apropiárselo temporalmente, abandonaron a bordo del mismo la citada vivienda.

Sobre las 15:23 horas del día 29 de octubre de 2018 el citado vehículo apareció junto al campo de futbol Los Llanos de la localidad de Portugalete (Bizkaia) presentando desperfectos pericialmente tasados en la suma de 1366,08 euros. Seguros Allianz S.A. reclama por los daños causados.".

Y cuyo Fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de dos meses y quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y cinco días. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo Florian y Gustavo indemnizarán conjunta y solidariamente a Seguros Allianz S.A. en la suma de 1.366,08 euros con el interés establecido en el art.576 LEC .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Florian en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Hechos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en cuya Parte Dispositiva se estableció que: " Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de dos meses y quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y cinco días. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo Florian y Gustavo indemnizarán conjunta y solidariamente a Seguros Allianz S.A. en la suma de 1.366,08 euros con el interés establecido en el art.576 LEC .".

Alegando, en síntesis, el primero referente a la infracción del precepto penal, concretamente el art. 244.1 del C.P., el segundo, referente nuevamente al error en la apreciación de la prueba, no se comparte por las mismas razones y tercero referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la Sentencia de instancia basa su fallo condenatorio al hoy apelante sobre la base de tres datos fundamentales:

1).- El coacusado Gustavo reconoció que el día de autos estuvo en el interior del domicilio del denunciante Anton, junto al también acusado Florian. Que estuvieron los tres solos en el interior del domicilio.

2).- El denunciante Anton manifestó en el plenario que el día de autos no habia ninguna otra persona en la vivienda, salvo él y los dos acusados, y que dejó las llaves en la entrada de la casa, y, por tanto, en un lugar accesible a cualquier persona que en ella estuviera.

3).- Anton acudió por la mañana a recoger su vehículo, comprobando que el mismo no se encontraba en el garaje. El coacusado Gustavo, sostuvo en el plenario que fue el acusado Florian quien cogió las llaves del vehículo del interior de domicilio de Anton.

Nos remitimos a la fundamentación contenida en la Sentencia de instancia sobre el valor del testimonio a cargo de un coimputado, añadiendo que en este supuesto no tuvo ánimo exculpatorio, pues reonoce la utilización del referido vehículo, y, lo más importante, la corroboración de las declaraciones del coimputado Gustavo se ha producido por la declaración del denunciante Anton, cuyo testimonio se reputa imparcial, al no constar motivo alguno de inamadversión con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, quien afirmó que la noche de autos acudió a su domicilio en compañia de los dos acusados, que estuvieron juntos los tres en todo momento, y que horas más tarde al ir a recoger el vehículo, ya no estaba en el garaje, hasta ser localizado en la localidad de Portugalete el 29 de Octubre de 2.018, sobre las 15 h. abandonado y con desperfectos. Dicha testifical da pleno valor probatoria a la declaración del coimputado (aqui no recurrente) Gustavo, de modo que a racional valoración en la prueba indica la sustracción de las llaves del vehículo por el hoy apelante y la posterior utilización del vehículo, siendo, además, indiferente a la luz del propio art. 244.1 C.P. que el iter criminis se inciara con dicha sustración por el apelante, cuando luego ambos utilizan el vehículo con pleno conocimiento de su ajenidad, siendo también indiferente quien de ellos lo condujo, pues ambos lo utilizaron ilegitimamente, excluyendose la acreditación de la alegada animadversión de Gustavo hacia Florian (a la que se refiere el recurso), máxime cuando la propia declaración de aquél es incriminatoria para ambos. Ambos utilizaron el vehículo, a sabiendas de la ajenidad (pertenecia a la madre del amigo Anton), siendo dato no sencial para la tipificación penal quien de ellos sustrajo las llaves en el domicilio de ésta ni quien condujo realmente hasta el abandono del vehículo, dotando de efectividad probatoria al testimonio del coimputado, pues es situan las circunstancias espaciales y temporales a traves de la declaración del propio denunciante y del P.A. NUM005, en lo referente ésta a la localización del vehículo.

TERCERO.- Es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la Sentencia de 23 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao, debemos confirmar integramente el contenido del mismo, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.