Sentencia Penal 53/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 53/2022 del Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 19/2021 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 48020370062022100388

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2359

Núm. Roj: SAP BI 2359:2022

Resumen:
PRIMERO. -Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados mediante prueba practicada en el acto de la vista oral conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. En este caso, como analizaremos no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la mayoría de delitos por los que se formulaba acusación como analizaremos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-19/000261

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0000261

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 19/2021 - K

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GÉNERO (AG« RESIÓN SEXUAL, INJURIAS Y ACOSO) /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia Sumario / Sumarioa 33/2019

Contra / Noren aurka : Juan Enrique

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua : JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Melisa en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: VERONICA CARRASCO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON

SENTENCIA N.º 53/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª ANGEL GIL HERNANDEZ

D./D.ª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

D./D.ª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del SUM 33/19 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo en la que figura como acusado Juan Enrique cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Jesus Fuente Lavin y defendido por la letrada Jesus María Agote Izpurua, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; ejerce la Acusación Particular Melisa, que comparece representada por la procuradora Sonia Sanz Tuñon y defendida por la letrada Verónica Carrasco GarcíA.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra Cristina de Vicente Casillas.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de atestado elaborado por la Ertzaintza de la Comisaria de Sestao, se instruyó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Barakaldo, Sumario 33/2019

SEGUNDO : Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitIdas las actuaciones oportunas. a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las prubas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 20/09/2022.

TERCERO : El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos descritos en autos como:

-Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 Código Penal.

-Un delito leve de injurias continuado del artículo 173.4 y 74 del Código Penal.

-Un delito de acoso del artículo 172 ter apartado 2 del Código Penal.

-Un delito de maltrato psicológico habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

CUARTO- De los citados delitos responde el encausado en concepto de autor, según disponen el art. 28 del Código Penal.

QUINTO.- Concurre la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal y parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de agresión sexual.

SEXTO- Procede imponer al procesado:

-por el delito de agresión sexual, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Melisa, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante 19 años.

-por el delito leve continuado de injurias, la pena de 12 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a100 metros a Melisa, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante un plazo de 6 meses.

-por el delito de acoso, la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Melisa, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , ambas durante un plazo de 2 años.

-por el delito de maltrato habitual, la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Melisa, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambos durante un plazo de 3 años.

El encausado deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 6000 euros por los daños morales.

SEPTIMO. - La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos descritos en autos de la misma manera salvo el delito de agresion sexual que se califica como continuado, solicitando las siguientes penas:

Por el DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR la pena de VEINTE Y CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 6 Meses y la pena Accesoria de prohibición de Aproximarse a Dª Melisa a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde resida, trabaje o se encuentre por tiempo de 6 Meses así como a la accesoria de Prohibición de Comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 6 Meses y abono de las costas procesales;

Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL la pena de DIEZ AÑOS Y6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 20 AÑOS y la pena Accesoria de prohibición de Aproximarse a Dª Melisa a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde resida, trabaje o se encuentre por tiempo de 20 Años así como a la accesoria de Prohibición de Comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 20 Años y abono de las costas procesales;

-por el DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO FAMILIAR la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 AÑOS y la pena Accesoria de prohibición de Aproximarse a Dª Melisa a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde resida, trabaje o se encuentre por tiempo de 3 Años así como a la accesoria de Prohibición de Comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 3 Años y abono de las costas procesales.

Por el DELITO DE MALTRATO PSICOLÓGICO HABITUAL EN EL ÁMBITOFAMILIAR la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 3 AÑOS y la pena Accesoria de prohibición de Aproximarse a Dª Melisa a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde resida, trabaje o se encuentre por tiempo de 3 Años así como a la accesoria de Prohibición de Comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 3 Años y abono de las costas procesales .

RESPONSABILIDAD CIVIL :D. Juan Enrique deberá indemnizar a Dª Melisa con la Cantidad de 10000 ( Diez Mil Euros)€ en concepto de daño psíquico y moral causado a la víctima.

- La Defensa del acusado, en idéntico trámite, se muestra disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución.

Hechos

Juan Enrique, mayor de edad nacido en San Sebastián el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Melisa han mantenido una relación sentimental, recién finalizada a la fecha de los hechos, que, iniciada en el año 2015, fue sin convivencia en un principio, alternando los fines de semana la pareja bien en casa de la madre Melisa o la de Juan Enrique en Lezo (Guipúzcoa), para, en el año 2018, en el mes de julio, pasar a convivir juntos en el piso propiedad de Melisa ubicado en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Barakaldo hasta producirse la ruptura de la relación en el mes de octubre del 2018.

Ha quedado acreditado que tras finalizar la convivencia, Melisa, toda vez que deseaba con Juan Enrique una Ruptura amistosa, ambos comenzaron, durante unas semanas, a intercambiarse mensajes, si bien, llegó un momento en que la perjudicada, el día 20 de noviembre del 2018 ya le trasmitió a su expareja "que no le venía bien " para su estabilidad emocional , y que "no estaban hechos para estar juntos " , por lo que decidió bloquearle sus llamadas.

El encausado, conociendo que Melisa no quería volver, intentó reiteradamente pese a ello,buscar contacto con la misma, con el fin de pertubar su tranquilidad, y así , ha quedado acreditado que :

-el día 9 de diciembre del 2018 envió una felicitación a su hermano.

-el día 22 de diciembre del 2018 se presentó en el centro de trabajo de Melisa y a pesar de que Melisa dijo "que no quería atenderle", el procesado dijo que allí la iba esperar, y , además, llegado el momento, el procesado, aprovechando un despiste en la recepción, se coló en el despacho de la mujer, manifestándole ésta que no quería reanudar la relación

- el día 27 de diciembre de 2018 le envió un correo electrónico,

- el 1 de enero también mandó una felicitación a su madre

- el día 11 de enero de 2019 estuvo esperándola nuevamente a la puerta de su casa cuando salió para ir a trabajar.

La situación anterior generó en Melisa ansiedad e inseguridad como temor a volverse a encontrar a su expareja, viéndose obligada a interponer denuncia y solicitar orden de alejamiento respcto del mismo en fecha 12 de enero del 2019.

Melisa estaba diagnosticada de ansiedad que se agravó como consecuencia de los anteriores hechos.

No han quedado acreditados los siguientes hechos :

- Que el mes de Octubre del 2018, estando ambos en el salón de la casa de Melisa , Juan Enrique, con motivo de celos, dado que Melisa recibió un mensaje de un compañera en su móvil, que sentó mal a Juan Enrique, éste la llamó, con intención de faltarle al respeto, "puta" "hija de puta", lo que determinó que Melisa le dijera que daba por terminada la relación, abandonando Juan Enrique la casa, dado que ya , durante la convivencia juntos, la habia llamado "guarra" en más de una ocasión.

-Ese año 2018, en fecha indeterminada de la convivencia juntos en el citado domicilio de la CALLE000, entre los meses de julio y octubre, en el curso de discusiones y para obligar a Melisa a atenderle, procedió a agarrarla varias veces del pelo.

-Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Dos semanas antes, en septiembre u octubre del 2018, y siendo medianoche, le propuso a Melisa tirarse ambos en ese momento a la piscina de su urbanización -ésta se había mudado a una casa con piscina- y como ésta le dijo que no, con intención de vejarla, sin previo aviso, la agarró y la arrojó a la piscina vestida.

- Tampoco ha quedado acreditado que Ese año 2018, en fecha indeterminada de la convivencia juntos en el citado domicilio de la CALLE000 entre los meses de julio y octubre, en el curso de discusiones y para obligar a Melisa a atenderle, procedió a agarrarla varias veces del pelo.

- No ha quedado acreditado que n fecha indeterminada, en todo caso , en el periodo compredido entre el año 2017 y el mes de julio de 2018, hallándose ambos en la casa de la madre de Melisa, el encuasado, con proposito de atentar contra la libertad sexual de lamisma y en contra de la voluntad de Melisa, a quien el varón le había manifestado su deseo de mantener relaciones via anal, sabedor que ésta no quería , estando ambos en la cama, en un momento dado, la agarró por la nuca, la dio la vuelta, inmovilizandola con sus manos y piernas para impedir que se moviera y, seguidamente, la penetró analmente, gritando ésta de dolor. Tampoco ha quedado acreditado que la citada situación se produjera en otras dos ocasiones.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados mediante prueba practicada en el acto de la vista oral conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. En este caso, como analizaremos no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la mayoría de delitos por los que se formulaba acusación como analizaremos.

La prueba practicada ha permitido determinar que el investigado y doña Melisa mantuvieron una relación sentimental que dura unos tres años aproximadamente y que finalizó en octubre de 2018 durante la cual la pareja únicamente convivió los últimos cinco meses desde aproximadamente mayo de 2018.

La víctima describe esta relación como una relación complicada con desencuentros frecuentes en relación con el tema de sexo, en particular con el tema de la frecuencia y los gustos o preferencias sexuales. La víctima relata que al principio estas relaciones fueron consentidas, pero con el tiempo derivó en una relación "tóxica" en la que al acusado le daba igual lo que la declarante pensaba o quería: que sí que no o que llorase, no entendía el no por respuesta.

En este contexto, complicado por su deseo de ser madre y la existencia de una patología ansiosa de base- que había dado lugar a conflictos laborales y por la que estaba en tratamiento psiquiátrico- se producen numerosas relaciones no consentidas por ella, sin que la víctima llegara a verbalizar su negativa hasta el punto de que acababa tomando pastillas como forma de sobrellevar la situación. Junto a ello, la víctima relata que en alguna ocasión ha sufrido tirones de pelo, escupitajos o insultos como hija de puta o guarra.

En concreto, la victima relata que en octubre de 2018 estando en su casa, recibe un mensaje telefónico de un amigo- al que no había contestado porque su pareja le leía el móvil- mensaje que leyó el acusado y que provocó que le llamara "puta ". Ella se fue a la cama, el investigado le vuelve a insultar y le manda al sofá a dormir. Al dia siguiente le dijo que se marchara de su casa, momento en el que sitúa el fin de la relación. También relata que dos semanas antes, el acusado le propuso tirarse a la piscina de la urbanización por la noche a lo que la víctima se negó porque era la presidenta de la comunidad, procediendo el acusado a tirarla vestida a la piscina lo que interpretó como una vejación.

A partir de aquí la víctima distingue las relaciones consentidas por ella a pesar de que en su fuero interno no quería mantener relaciones, de los tres hechos en los que fue obligada a mantener relaciones contra su voluntad expresa.

Así, relata unos hechos que ocurren en casa de su madre, en la habitación de su hermano. La víctima manifiesta al acusado su negativa expresa antes y durante la relación a pesar de lo cual el acusado le da la vuelta, le inmoviliza por las manos y le penetra analmente de forma agresiva. La víctima no podía moverse. Esto le deja muy mal psicológicamente, pero estaba cegada y la relación continúa. Interiormente lo justifica. No sabe situar temporalmente los hechos.

También narra otro episodio ocurrido en Lezo, inicialmente como una relación vaginal consentida que acaba de forma no consentida mediando otra penetración anal y que llegó a justificar- metida como estaba en el bucle del acusado- asegurándose a si misma que era la única forma de darle al acusado lo que él quería y una tercera ocasión en su propio domicilio en la última fase de la relación.

Respecto de esta situación que acabó autodestruyéndole, la víctima explica que estaba tan cegada que se dispuso a intentar la convivencia con el acusado en la casa que acababa de comprar, al mantener la ilusión de tener una familia, todo ello como último cartucho para conseguir normalizar la relación. Explica y reconoce la víctima, que no era fácil, desde dentro de la relación entender lo que le pasaba, porque el acusado "no le daba palizas", aunque, por otro lado, ella sabía que la relación no iba bien.

La situación acaba cuando el acusado descubre el mensaje que se ha citado previamente en su móvil y le insulta. En ese momento, relata la víctima," algo en su cerebro le alerta" y decide poner fin a la relación, manifestando al acusado que se vaya de su domicilio.

Frente a este relato, el investigado reconoce, en síntesis, que mantuvo una relación sentimental con la víctima, con idas y venidas, lo dejaron varias veces. Describe a la víctima como una persona depresiva con muchos problemas y obsesiones que requiere mucha asistencia y comprensión que él le prestaba. El acusado reconoce que la relación concluye en octubre del 2018 como consecuencia del mensaje del bañador que ella aprovecha para dejar la relación y a él le deja hundido. Niega haberle insultado ni tirado del pelo nunca.

En cuanto al delito contra la libertad sexual, el acusado mantiene que el sexo siempre fue problemático. Reconoce que a la víctima no le gustaban las relaciones anales. Tenía una visión negativa del sexo. Hacia concesiones de las que luego se arrepentía porque su cabeza las rechazaba. Cuando le molestaba paraban. Otras veces acababan, pero nunca mantuvieron relaciones sin su consentimiento. El declarante estaba muy enamorado de la víctima a la que califica de "diosa para él ".

En apoyo de la declaración de la víctima se proponen varios informes forenses:

-Informe de la UVFI de 11/03/2019 y complementario de 2020.

(fol 90)

Las conclusiones forenses de este informe son las siguientes:

1.- Seguimiento en el CSM de Baracaldo por clínica ansiosa con seguimiento irregular, abandonos de consulta y mala adherencia terapéutica. Aporta informe de psiquiatra de IMQ según el cual consultó 2/ 6/2017 por trastorno adaptativo mixto en el contexto de "mala relación de pareja".

2.- Durante la convivencia con el denunciado refiere haber presentado un malestar clínico significativo que atribuye en parte al consumo de alcohol, pero también a su comportamiento habitual. Solicitó asistencia médica, pero abandonó el seguimiento solicitándolo ante nuevas situaciones estresantes dentro de la pareja y también por conflictos laborales.

3.-Presenta síntomas de ansiedad y depresión que cumplen los criterios para el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Dicho trastorno precisa tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico para su control.

El informe encargado por la instructora para determinar secuelas psicológicas y psiquiátricas como consecuencia de los hechos vividos (fol 158) concluye lo siguiente:

- Dña. Melisa como consecuencia de la conflictiva de pareja presenta un trastorno adaptativo ansioso depresivo.

-Se encuentra en seguimiento en el centro de salud mental de Baracaldo desde septiembre de 2018.

-Su evolución ha sido desfavorable.

Es de prever que persista la clínica en tanto no se resuelva la causa judicial. Clínicamente se encuentra estabilizada. Persiste el trastorno en la necesidad de tratamiento.

Asimismo, se presenta el informe de Zutitu al folio 129. Tratamiento psicológico especializado para víctimas de delitos de violencia contra la mujer que la Sra Melisa inicia derivada por la Ertzantza.

La testigo que comparece en sala desconoce si la víctima tenía una patología mental diagnosticada ni si estaba siguiendo tratamiento. No encontramos en el informe ninguna referencia a esta cuestión. Nos parece claro que es un elemento que condiciona la emisión del informe, y que debe ser tenido en cuenta para realizar una valoración rigurosa tal y como estamos acostumbrados a ver en los informes forenses.

Por último, se presenta por la defensa, informe pericial psicológico emitido por Edurne, informe que tampoco va a servir a la sala como elemento de convicción dada la falta de rigor en su elaboración pues, entre otras razones, la perito se lanza a emitir juicios de valor y conclusiones categóricas sobre la víctima sin haberla explorado.

SEGUNDO. - Los citados hechos son calificados por las acusaciones como delito de un delito leve de injurias y un delito de maltrato psicológico habitual. Así como un delito de agresión sexual (Ministerio Fiscal). La acusación particular identifica tres delitos de agresión sexual por los que solicita la condena por un delito continuado de agresión sexual.

Comenzando por el delito de maltrato psicológico habitual, reconociendo la dificultad que este delito presenta en su tratamiento, valoración y prueba hemos de recordar que el delito del Aº 153 CP requiere la acreditación de los siguientes elementos:

1.- Un elemento objetivo consistente en el empleo de medio o procedimientos susceptibles de causar un menoscabo psíquico.

2.- Un resultado de lesión psíquica que sea consecuencia del empleo por el acusado de dichos medios o procedimientos lesivos.

3.- Un elemento intencional consistente en la voluntad de causar dicho menoscabo psíquico o al menos aceptar o representarse la posibilidad de causarlo, deducida del empleo de dichos medios.

Ya adelantamos que la sala valora el testimonio de la víctima como un relato, creíble subjetivamente, verosímil y persistente. Ha explicado la víctima que sufrió por parte del acusado, lo que denominó "control psicológico "que es capaz de minarla hasta el punto de tomar decisiones que - valoradas después a la luz del tratamiento psicológico llevado a cabo - son erróneas y acabaron por destruirla psicológicamente. Relato que aparece corroborado por los informes que se presentan de los que se deduce que concurrentemente con otras causas, la víctima sufrió un trastorno adaptativo de tipo mixto. No dudamos de que la situación vivida por la víctima en su relación con el acusado ha desembocado en una agravación de sus padecimientos psicológicos. Ese, desde luego, ha sido el resultado.

Lo que, sin embargo, falta para poder considerar que los hechos son claramente constitutivos del delito de maltrato psicológico habitual por el que se formula acusación, es el elemento objetivo del delito del maltrato: los medios o procedimientos utilizados por el acusado- conscientemente- para provocar en la víctima ese menoscabo psíquico.

No encontramos en el escrito del Ministerio Fiscal un relato claro y consistente de dichos medios o procedimientos. Tampoco el escrito de la acusación particular ofrece un apoyo claro-con excepción de la referencia a la habitualidad de los insultos- no refrendada después por la prueba practicada.

No son medios comisivos de este delito los dos episodios citados en el escrito del Ministerio Fiscal (el episodio del móvil y el de la piscina) ni la referencia inespecífica a que "entre los meses de julio y octubre de 2018 en el curso de discusiones y para obligarla a atenderle, le agarraba del pelo ". En definitiva, un delito leve de injurias en un momento concreto cuando se pone fin a la relación, un acto de menosprecio (tirarle a la piscina vestida) y tirones de pelo en situaciones concretas no descritas. Estas tres referencias no son aptas para soportar una acusación por delito de maltrato psicológico habitual. No hay habitualidad y no hay medios o procedimientos capaces de causar un padecimiento psíquico.

Tampoco el relato, más grave, que incluye la Acusación particular, relativo a la falta de consentimiento general de la víctima con relación a las relaciones sexuales que mantenía con el acusado, es apto para soportar la acusación por este delito, pues la forma en que el acusado obtenía ese consentimiento era diciéndole a la víctima que "le tenía que dedicar cinco minutos por la noche ya que él le dedicaba cinco minutos por el día". Dice la víctima que" el acusado le taladraba con el tema y acaba consintiendo", pero objetivamente considerado no puede entenderse que esta referencia sea un medio apto- aunque se repita la frase- para causar un padecimiento psicológico de tal entidad.

Así pues, observamos un déficit claro en la presentación de los hechos que constituyen el objeto de nuestro enjuiciamiento.

En segundo lugar, constatamos que dichos hechos, han sido negados en todo momento por el acusado, quien afirma que el dia en concreto no la insultó, tampoco la tiró a la piscina dos semanas antes, sino que estaban jugando allí, ni le tiró o cogió del pelo en ninguna ocasión o le escupió. No hay corroboración objetiva por algún medio de lo ocurrido en dichas ocasiones. No hay un testigo, aunque sea de referencia, una denuncia inmediata, una referencia médica concreta, algo que permita al juzgador conectar los hechos narrados por la víctima con una referencia externa que permita salir de la subjetividad que obligatoria y naturalmente impregna todo relato. Máxime tratándose de hechos en los que la vivencia subjetiva de la víctima- distorsionada según relata ella misma- constituye el objeto mismo del enjuiciamiento.

En suma, la salud mental de la víctima se ha deteriorado como consecuencia de la relación que ha mantenido con el acusado, pero no contamos con elementos de juicio ni desde el punto de vista objetivo de los hechos ocurridos ni desde el punto de vista probatorio que nos permitan dictar un pronunciamiento condenatorio por los citados delitos de maltrato psicológico habitual ni injurias leves.

TERCERO. - En cuanto al delito contra la libertad sexual, el Ministerio Fiscal identifica un episodio ocurrido en casa de la madre de la víctima y la acusación particular identifica además otro episodio ocurrido en el domicilio del acusado en Lezo y un tercer episodio ocurrido en el domicilio de la víctima.

El relato de la acusación particular incluye una referencia a la habitualidad con la que el acusado obligaba a mantener relaciones sexuales a la víctima contra su voluntad a pesar de que la víctima expresaba de manera clara, directa y expresa su negativa llegando a hacerlo mientras lloraba, tirándole contra la cama, inmovilizándola con las manos o las piernas.

Sin embargo, no es esto lo que ha quedado acreditado en el juicio oral.

La propia víctima reconoce que "consintió" la mayor parte de relaciones, que acabó por calificar de "violaciones diarias ", hasta el punto de que en la fase última de la relación refiere que aumentó la dosis de su medicación ansiolítica para soportar la situación en la que vivía. Distinguiendo con claridad, esas relaciones consentidas por ella, de los tres episodios en los que manifiesta que de forma clara y rotunda expresó su negativa a mantener relaciones sexuales con el acusado a pesar de la cual el acusado impuso su voluntad sobre ella.

Sobre estos tres episodios, relatados con cierta concreción, pero sin referencia temporal alguna, el último ya en el domicilio de la víctima, la sala tampoco encuentra soporte probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado.

En primer lugar, hemos de convenir con la defensa que la ausencia de referencia temporal debilita la fuerza probatoria del testimonio. Sin referencias temporales la defensa se torna misión imposible. Son múltiples las ocasiones en las que la víctima estuvo con el acusado en su casa de Lezo o en casa de su madre o finalmente en su propia casa durante cinco meses, ya más próximos a la fecha de la denuncia. Objetivamente, la fuerza probatoria del testimonio queda debilitada por la ausencia de referencia temporal mínimamente concreta que permita situar los hechos con cierta precisión a lo largo del año. Máxime tratándose de hechos ocurridos cuando había ya una convivencia en la pareja, mas próximos al momento de la denuncia. Desde el punto de vista psicológico puede que la ausencia de memoria sobre hechos traumáticos tenga una explicación, pero es claro que cuando se trata del enjuiciamiento penal de los hechos, esta circunstancia debilita enormemente la calidad del elemento probatorio.

Por otra parte, el relato de la víctima es un relato creíble pero frágil en cuanto a su contenido, pues está condicionado por la vivencia que la víctima tuvo de su relación, hasta el punto de que ha necesitado de un profesional para encontrar explicación a las dinámicas disfuncionales que se produjeron en su pareja, dinámicas que precisamente se centran en lo que constituye el objeto del procedimiento: la aceptación por la víctima de situaciones como el control de su móvil o relaciones sexuales con las que no estaba de acuerdo pero justificaba de diversas maneras, de forma que sin existir elementos claros de violencia o abuso- como hemos visto- la víctima, por alguna razón ,era incapaz de impedir que el acusado le hiciera daño. Esta complejidad psicológica, con toda evidencia afecta a la calidad del testimonio pues es evidente que las situaciones relatadas admiten diferentes interpretaciones, incompatibles con la certeza que ha de guiar el enjuiciamiento penal.

Por último, es un relato que no viene corroborado por referencia objetiva alguna que permita dotarlo de la solidez necesaria para establecer sin lugar a dudas que lo narrado es lo que sucedió. A ello ha contribuido que la propia víctima no sabía salir de la situacion, no entendía lo que estaba ocurriendo, lo mantuvo en silencio sin relatarlo a nadie y no le puso nombre hasta que denunció, precisando ayuda terapéutica para ello. El cese de la relación coincide con un episodio nimio en relación con la gravedad de lo relatado por la víctima, cese que no va seguido de una denuncia de los hechos. La denuncia de los hechos se produce cuatro meses después y tiene como antecedente la negativa del acusado a admitir el cese de la relación.

Los informes médicos forenses acordados por la instructora (hasta tres) nada han acreditado más que la existencia de un malestar psicológico cuyas causas pueden ser variadas.

En definitiva, no basta con un relato creíble para sentar una verdad judicial. El testimonio debe estar rodeado de una serie de elementos que lo hagan inatacable, cosa que no ocurre en el presente caso, por los motivos que hemos ido desgranando.

En ausencia de seguridad, debemos guiarnos por el principio indubio pro reo, que obliga al dictado de una sentencia absolutoria. Como señala laSTS del 27 de noviembre de 2018 ( ROJ:STS 3990/2018- ECLI:ES:TS:2018:3990), en doctrina sobradamente conocida "el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado." Se vulneraría dicho principio "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda".

CUARTO. - La sala, en cambio, ha llegado a la convicción de que el acusado ejecutó una serie de actos, movidos por el deseo de presionar a la víctima para que cambiara su decisión, a pesar de que mostró de forma clara su negativa a ello, imponiéndole contactos no deseados, de forma persistente lo que generó en ella un sentimiento de inseguridad.

Las acusaciones califican los hechos como un delito de acoso.

Citamos la STS de 21 de julio de 2021 que extracta la doctrina jurisprudencial al respecto en un caso en que se discute si los hechos son constitutivos de un delito de coacciones o un delito de acoso, de la forma que sigue:

"Cierto y verdad es que el legislador en la LO 1/2015 quiso adicionar a los actos de acoso objetivables un cierto elemento de corte y carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se refiere a una afectación en lo externo por su cambio de vida y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso determinan un cambio en su estado de ánimo que influyen en su rutina. Y todo ello, al incluir en el tipo penal junto al acto de acoso la expresión de la alteración personal en la víctima del acto acosador, señalando que se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Esta exigencia adicional a los actos objetivos de acoso de la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse con referencia a una persona media, huyendo de "susceptibilidades individuales", pero no es precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados.

No es necesario que se acredite un resultado de afectación concreto, basta que se deduzca de los hechos objetivos que han quedado probados.

Esta predicción conductual de las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.

La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después " a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito.

Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP

Como se deduce de lo expuesto, el delito de acoso exige la existencia de una serie de actos repetidos e insistentes que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima siendo este el elemento característico del delito. Persistencia, continuidad en el tiempo y entidad de los hechos en que se fundamenta el acoso son los factores que determinan la aptitud de los actos intrusivos para provocar una alteración grave en la vida del sujeto afectado.

En el caso que enjuiciamos,sin embargo, la pluralidad de los actos denunciados (dos mensajes a familiares, un mensaje a la víctima, un encuentro en el trabajo y otro en el domicilio) permite constatar que ni por su reiteración ni por su contenido o entidad se trate de actos aptos en una valoración ex ante para alterar de forma grave la vida de la víctima.

Para llegar a esta conclusión tenemos en cuenta el tono de los mensajes, por un lado, el tipo de encuentros y el número de los contactos producidos en un intervalo de menos de un mes, en definitiva, su entidad, que consideramos objetivamente y desde la perspectiva de un hombre medio pero también de esta víctima en particular, insuficiente para ocasionar esa alteración trascendente, muy importante de la vida cotidiana que exige el Código penal. Ni fluye del relato de hechos ni tampoco se ha acreditado.

Esta conclusión no implica, como solicita la defensa, que los citados hechos sean atípicos. No observamos en los hechos denunciados una actuación del acusado movida por el natural deseo de que la víctima reconsidere su decisión y atienda las peticiones del acusado de retomar la relación que puede considerarse socialmente admisible.

Hay claramente algo más detrás de una apariencia de corrección y si se quiere de romanticismo como se ha venido a invocar.

La víctima bloquea las llamadas del acusado después de decirle claramente que no desea ninguna comunicación más. Esto lo hace el dia 20/11/2018. Y cerrada esta vía de comunicación, el acusado intenta el contacto mediante familiares, para intentarlo nuevamente con la víctima a través de una carta enviada mediante un correo electrónico de la que no obtiene respuesta, despues de imponer su presencia física en el centro de trabajo para finalmente en una escalada de su conducta acudir a su domicilio.

Este contacto en el centro de trabajo impuesto por el acusado se produce, además, burlando la barrera que supone la empleada que le traslada la imposibilidad de la víctima de atenderle, por lo que opta por penetrar en el despacho de la víctima aprovechando un descuido de aquélla. Posteriormente el dia 11/01/2019 hay otra presencia física impuesta, en el domicilio mismo de la víctima a la que espera con una rosa, cuando sale de su casa para ir a trabajar por la mañana, lo que genera una lógica inquietud e inseguridad de la víctima ante la situación creada por el acusado que se había desplazado de madrugada desde Lezo hasta la localidad de Baracaldo para hacerlo.

Todo ello, tiene una finalidad coactiva clara- obligar a la víctima a consentir una presencia o contacto no querido - que desde la perspectiva jurídico social, merece un reproche criminal que se va a producir a través del delito de coacciones (figura subsidiaria al delito de acoso).

En definitiva, no apreciamos una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima, pero sí una alteración significativa, desde el momento en que, producidos los anteriores encuentros y contactos bloqueados, el acusado invade la esfera más cotidiana de la víctima que constituye el uso del domicilio personal lo que es apto para inquietar y perturbar en definitiva el normal desarrollo de su vida.

QUINTO. - Los hechos son constitutivos de un delito de coacciones del Aº 172.2 del CP.

Por los hechos se impone al acusado la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se opta por la pena de prisión frente a la opción penológica más favorable de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la entidad de los hechos denunciados, como se ha razonado. Hay una alteración considerable de la vida cotidiana de la víctima a la que se ocasiona un lógico desasosiego y temor por lo que puede hacer el acusado una vez franqueada la barrera de la aproximación al domicilio para buscar su presencia física.

Se impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dia.

Así como la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio o trabajo o lugares que frecuente durante un año y nueve meses.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil se fija la cantidad de 1000 euros en que se valora alzadamente el daño moral ocasionado con esta conducta, pues el acusado conocía que la víctima tenía problemas de ansiedad y que esta conducta desarrolada por él podia afectar a su estabilidad psicológica.

SEPTIMO. - Las costas derivadas del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria, se imponen al acusado de conformidad con el Aº 123 del Cp.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS A Juan Enrique del delito de maltrato psicológico habitual, continuado de vejaciones y continuado de agresión sexual por el que se le acusaba con declaración de oficio de las costas causadas.

CONDENAMOS a Juan Enrique como autor de un delito de coacciones a la pena de PRISIÓN de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a distancia inferior a 100 metros a Melisa a su domicilio, trabajo o lugar frecuentado por ella durante un año y nueve meses, con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 1000 euros por los daños y perjuicios causados.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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