Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 90375/2022 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 81/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Nº de sentencia: 90375/2022
Núm. Cendoj: 48020370062022100429
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2602
Núm. Roj: SAP BI 2602:2022
Encabezamiento
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
NIG PV/IZO EAE: 48.02.1-21/006821
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Procedimiento Abreviado Rápido 493/2021
Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo
Apelante/Apelatzailea: Elsa
Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA GARCIA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Apelado/a / Apelatua: Andrés
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ELIAS SALAZAR
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER IGLESIAS VILLADA
En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2022.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado Rápido nº 81/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 493/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en el que figura como acusado
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
"PRIMERO.- Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Elsa.
TERCERO.- Después de la finalización de la relación sentimental, Andrés y Elsa continuaron conviviendo juntos en régimen de alquiler en el domicilio sito en la CALLE000 Numero NUM000, NUM001 de Barakaldo.
Andrés solicitó a Elsa mantener una conversación. No se ha probado que, en el curso de esta conversación, Andrés reprochara a Elsa una serie de cuestiones sobre su pasada relación, ni que le pidiera volver con él, ni que Elsa le contestara que no iba a volver, ni que Andrés, con ánimo de causar temor a Elsa, la agarrara de las manos, la mirara fijamente y le dijera: "no soy capaz de hacer mi vida normal, te mato y me mato y quemo la casa", ni que ello provocara que Elsa se encerrara en el baño porque Andrés la siguiera.
Elsa llamó a la policía.
SEXTO.- No se ha probado que durante la relación sentimental, Andrés mantuviera una actitud despótica, posesiva, de poder, de control enfermizo y patológico hacia su pareja Elsa, ni que llamara frecuentemente a las amigas de Elsa para preguntar dónde estaba, ni que no la dejara salir de casa, ni que se presentara en su lugar de trabajo si no le respondía las llamadas de teléfono, ni que lo tuviera bloqueado en sus redes sociales desde que finalizó la relación sentimental, ni que ello haya supuesto una intimidación psíquica para Elsa, ni que se encuentre en un estado permanente de tensión, ansiedad, angustia y temor por el trato recibido por parte de Andrés.
No se ha probado que Andrés se haya dirigido a Elsa con expresiones del tipo: "hija de puta, puta te he hecho un favor (refiriéndose a que la acompañó cuando ella se encontraba en un centro de menores y no tenía ningún otro apoyo)", ni que le culpabilizara por haber abortado, diciéndole: "tu mataste a mi hijo".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
En el escrito se alega, en primer lugar, indefensión y vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 CE, con motivo de la denegación de la prueba pericial anticipada consistente en que por la Unidad Forense de Valoración Integral fuera reconocida la denunciante dictaminándose sobre las consecuencias médicas psicológicas y pericial consiguiente consistente en la presencia en el juicio oral del perito médico que realice el informe.
La Sala ha de mostrarse conforme con el criterio del juzgador. Nos encontramos ante una diligencia de prueba que encuentra su cauce y ámbito de práctica propio en el marco de la instrucción judicial, siendo a todas luces anómala en la fase de juicio oral. No consta, en este sentido, que se haya imputado al acusado en ningún momento en el procedimiento los delitos de maltrato habitual y lesión psíquica a los que se hace referencia por la defensa apelante. Si se pretendía esta imputación por la acusación particular, lo lógico y esperable habría sido impugnar de algún modo la prosecución de las actuaciones por los trámites del Juicio Rápido, con la transformación de las Diligencias Urgentes en Diligencias Previas, lo cual no consta que haya tenido lugar. Ha de considerarse que la práctica de esa prueba excede con mucho el cauce procedimental elegido, no pudiendo atenderse en esta alzada la petición de nulidad con base en el fundamento de la denegación.
Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre se dio una regulación a la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 y el 792.2. El principio general se establece en el artículo 792.2: "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas". En este supuesto de impugnación, no obstante, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El recurso se presenta cumpliendo con lo establecido en la norma procesal. Se solicita la nulidad y devolución al órgano de procedencia para la celebración de nuevo juicio. Sin embargo, aún resta por hacer dos reflexiones.
En primer lugar, ha de repararse en que el foco se pone en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se vería violentado en supuestos en los que no puede hablarse de una resolución debidamente motivada, en los que la resolución no da respuesta a algunas cuestiones o la misma es arbitraria, irrazonable o absurda. Sin embargo, como manifiestan numerosísimas resoluciones del Tribunal Supremo cuya cita resulta hasta ociosa, no puede el recurso a la tutela judicial efectiva convertirse en una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, poniendo este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, a quienes vendría a reconocérseles en aquéllos supuestos en los que la prueba fuese estimada suficiente para condenar.
Como señala, por ejemplo, entre muchísimas otras, la STS 29/2016, de 29 de enero, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés", con la consecuencia inevitable de que "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
En definitiva, como consecuencia evidente, el órgano de apelación no puede enfrentarse al análisis de la prueba practicada del mismo modo que si acometiera la revisión de una sentencia condenatoria.
No sería en ningún caso admisible la declaración de nulidad y devolución para imponer al órgano de la instancia una determinada valoración de la prueba. Los supuestos legales han de ser interpretados como valoraciones claramente absurdas e irracionales que vulneran el derecho a una sentencia con una motivación suficiente como elemento inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva y que han de dar lugar a la nulidad. Dicho de otro modo, la fiscalización y el control que en la segunda instancia cabe efectuar en relación con las sentencias absolutorias ni supone ni se establece en la búsqueda de una garantía de acierto en cuanto al sentido del fallo; tan solo persigue la comprobación de que la resolución que se somete a examen no incurre en vicios de motivación que por su incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva puedan llevar no a la rectificación de aquél sino a una declaración de nulidad. Podría por todo ello concebirse, tal y como antes ya se ha avanzado, la posibilidad de que el tribunal de apelación no estuviera de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada y no pudiera, sin embargo, acordar la nulidad ni afectar en modo alguno al pronunciamiento absolutorio.
Es muy importante tener todo esto en cuenta, en opinión de la Sala, a la vista de los problemas que puede ocasionar la definición de los dos primeros supuestos del artículo 790.2 LECrim.: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica (1) y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (2). Dando por supuesto que la reforma se acomoda a la última doctrina jurisprudencial, que establecía la posibilidad de declarar la nulidad en aquellos casos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, sin embargo, la redacción legal no es tan rotunda y puede dar lugar a problemas para el órgano de apelación a la hora de identificar el supuesto en el que está autorizado para acordar la nulidad cuando se vea ante una sentencia que ha efectuado una valoración de la prueba con la que no está conforme. No bastando para acordar la nulidad una simple discrepancia, diferencia de criterio o distinto enfoque o apreciación, la línea divisoria entre estas situaciones y las que señala la nueva normativa es enormemente difusa y puede dar lugar a una situación de inseguridad, y, paradójicamente, arbitrariedad, notable.
En segundo lugar, ha de llamarse la atención sobre los términos de la regulación legal. El artículo 790.2 mencionado establece que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". La expresión
También desde el punto de vista de la necesaria congruencia de las resoluciones, incluso del principio acusatorio, la nueva regulación exige la clara determinación (justificación) de la causa de nulidad que se defiende y cuya subsanación por parte del órgano inferior se solicita se interese por parte de la Sala. No basta, en definitiva, con una formal y genérica petición de nulidad si el recurso tiene un contenido que no difiere de la impugnación de una sentencia condenatoria, cuando lo que viene a manifestarse es, al igual que en el esquema tradicional, la discrepancia o disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia que se impugna. La anulación a la que se refiere el artículo 792.2 exige la determinación precisa de cuáles son las apreciaciones probatorias que se entienden nulas y cuya subsanación se requiere.
Hay que diferenciar, con todo, como así ha hecho la sentencia apelada, lo que se refiere a los hechos del día 22 de noviembre de 2021 del resto de imputaciones únicamente incluidas en el escrito de la acusación particular, que, aparte el delito de amenazas leves por el acusa la Fiscalía, se dirige contra el acusado por los delitos de maltrato habitual, lesiones psíquicas, coacciones y delito leve de injurias.
La valoración que se efectúa por el juzgador en relación con los hechos del día indicado, que son propiamente los que fueron objeto de denuncia y los que dieron lugar al encauzamiento de las actuaciones por las normas de los juicios rápidos, aplica criterios racionales y aceptados y utilizados por esta misma Sección en supuestos de análoga naturaleza, bien en primera o en segunda instancia. Se afirma, en síntesis, que no se cuenta con elementos de corroboración suficientes para dotar de plena veracidad a las manifestaciones de la víctima, cuya consistencia formal no es discutida.
Tal y como hemos tenido ocasión de indicar reiteradamente, y a las líneas usuales de valoración judicial de la declaración de la víctima nos remitimos, entre los parámetros a los que usualmente se recurre en dicha valoración, se encuentra el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. Se trata, como es fácilmente constatable, del aspecto que presenta más problemas en la experiencia normal, dado que ordinariamente es más difícil de detectar un ánimo espurio o circunstancia de incredibilidad subjetiva y, por otro lado, es menos frecuente la apreciación de inconsistencia en la declaración por existencia de contradicciones o lagunas en las sucesivas declaraciones de quien comparece como perjudicado por el delito. Una mera declaración de parte no puede sustentar una declaración de hechos probados. No basta con una consistencia formal ni tampoco con impresiones subjetivas, es preciso el apoyo de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica. Esos datos están por completo ausentes en el supuesto que analizamos en el que no existe más constancia de la producción de los hechos que la simple manifestación de voluntad de la víctima.
La resolución, siguiendo este mismo criterio, analiza con detalle los datos a los que pudiera asignarse este papel, llegando a la conclusión de que ninguno de ellos aporta la fuerza probatoria suficiente. Nos remitimos íntegramente a lo que se señala con relación a la comunicación y posterior denuncia en la comisaría de la Ertzaintza, al estado de nerviosismo de las partes, a la testifical de la Sra. Celsa e informes de Zabalbideak y al hecho que se alega, no acreditado, de que la denunciante se refugiara en el baño a la espera de la llegada de la patrulla policial.
En el escrito de recurso tan solo se cuestiona lo relativo a la apreciación de la declaración de la trabajadora social y los informes de la Diputación Foral de Bizkaia, indicándose que en el seguimiento efectuado a la denunciante se detectó una vivencia de maltrato. Aparte la consideración que pueda otorgarse a los informes, la sentencia, siguiendo con una línea usual y aceptada de valoración, determina que nos encontramos ante una prueba testifical de referencia y que mediante este medio de prueba se trata tan solo de recoger las referencias de la denunciante, luego difícilmente podemos apreciar algo distinto y que añada verosimilitud a los términos de la denuncia.
Con relación al resto de hechos objeto de acusación, hemos de partir del relato de lo que, en el escrito de calificación de la acusación particular, se añade a lo que recoge el Ministerio Fiscal:
"
Con base en este relato, se imputa un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones psíquicas, un delito de coacciones y un delito leve de injurias.
Compartimos plenamente la apreciación de la sentencia apelada en cuanto a que "
Lo que se imputa es una situación genérica que habría caracterizado la relación de denunciante y acusado desde su inicio, una situación de dominación y sometimiento con base en las circunstancias del escrito de acusación que hemos transcrito. Aparte la reflexión anterior sobre lo atípico de una acusación tal en el marco procedimental en el que nos encontramos, que no ha venido precedida de una rigurosa investigación judicial, aparte igualmente la falta de corroboración objetiva de varias de las cuestiones que se alegan, en el mismo sentido que en relación con los hechos del 22 de noviembre, nos encontramos en la sentencia con un análisis igualmente minucioso y detallado de cada una de ellas llegándose a la conclusión de la falta de acreditación de todos y cada uno de los hechos del escrito de acusación.
Para llegar a esa conclusión, el juzgador entiende que esa actitud "despótica, posesiva, de poder, de control enfermizo y patológico" que se alega no ha podido concretarse en ningún hecho que pueda estimarse acreditado, y lo hace estableciendo criterios tan razonables como que: no pueden tenerse en cuenta, por aplicación del principio acusatorio, hechos o situaciones a las que ninguna mención se hace en el escrito de acusación (1); las frecuentes llamadas efectuadas por el acusado a las amigas de la denunciante que se alegan difícilmente pueden estimarse acreditadas cuando no ha declarado en juicio ninguna de ellas (2); tampoco puede estimarse acreditado que el acusado impidiera a la denunciante salir de casa cuando el único elemento de prueba de que se dispone es la declaración de una testigo que se refiere a una única ocasión en la que así se lo dijo la denunciante después de que no acudiera a un cumpleaños (3); lo mismo sucede con la presencia en el lugar de trabajo al no comparecer en juicio oral ningún compañero de trabajo que así lo pudiera indicar (4); otras amenazas y los insultos y también las apreciaciones sobre la circunstancia del aborto que se alega carecen de cualquier elemento de corroboración (5).
Finalmente, ha de señalarse que también se comparte lo indicado en relación con las manifestaciones de los informes aportados y testifical apoyada en los mismos de la Sra. Celsa.
El contenido sustancial y más relevante de estos informes, que se ocupan del estado psíquico de la víctima es, sin duda, el de evaluación del daño causado. Sin embargo, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de quienes se ocupan de su redacción, ha de afirmarse sobre esta pericial un valor siempre subordinado al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica que en el caso enjuiciado no se detectan.
Frente a toda esta completa e impecable argumentación, el escrito de recurso no identifica ni una sola causa de nulidad, ni uno solo de los motivos establecidos taxativamente por la norma procesal que habría de llevarnos a la apreciación de una valoración irracional, limitándose a reproducir el contenido de la declaración de las testigos y de los informes presentados.
No puede advertirse por todo ello en la sentencia apelada una situación como la que justificaría su revisión en los términos en los que es posible, una valoración irracional de la prueba que habría de conducir irremisiblemente a una declaración de nulidad; lo que sucede es que legítimamente se sostiene una apreciación distinta, cuestión ésta alejada, tal y como hemos referido, de los supuestos que permiten la declaración de nulidad, desconociéndose, por otro lado, cuáles de éstos se entienden concurrentes.
El recurso ha de ser, pues, por todos estos motivos, objeto de desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
