Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 90089/2023 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 26/2023 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Nº de sentencia: 90089/2023
Núm. Cendoj: 48020370012023100077
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:296
Núm. Roj: SAP BI 296:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de Marzo de 2.023.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento RAA 26/23, seguidos con el número PAB 414/21 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siendo parte Desiderio.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. Jesús Agustín Pueyo Rodero.
Antecedentes
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.
Respecto a lo alegado acerca del
A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002, entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Por otro lado, en relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia, es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. En ese sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 que la cuestión planteada reside en determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho, cuando no se ha practicado la prueba de alcoholemia ha de ser inferida de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos. En cuanto a los primeros, ha declarado el Tribunal Supremo que es reiterada la Doctrina Constitucional (a partir de las sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre) y la de aquel Tribunal (Sentencias de 31 de enero y de 15 de octubre de 1990, entre otras muchas) que han proclamado la validez de la prueba de indicios o de presunciones, a la que se refieren los artículos 1.215 y 1.249 y 1253 del Código Civil, para desvirtuar la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, pues de otro modo se llegaría a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con cierta astucia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992), prueba de indicios o de presunciones que exige los siguientes requisitos:
a) Que los hechos básicos estén probados.
b) Que haya más de un indicio.
c) Que la inferencia no vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de laexperiencia general.
d) Que se motive el enlace lógico entre dichos indicios y el hecho que se pretendeprobar.
En este orden de cosas, la
Y ello, porque el recurrente pretende sustituir la valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados en el juicio oral, por la suya propia, con explicaciones peregrinas, pobres, reduccionistas y sesgadas, de su comportamiento, prescindiendo, por completo de aspectos probáticos esenciales.
Así el hecho de que desconociera la zona, que estuviera nervioso porque su vehículo, se dice, habia sufrido daños, en ausencia de otro dato de influencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes, pudiera explicar el acto de conducir en dirección prohibida, pero, claro, si se tienen en cuenta extremos incriminatorios esenciales, obviados por el recurrente, como los floridos, variados y unidireccionales signos de afectacion psico-fisica apreciados por los agentes actuantes (actitud nerviosa, comportamiento nervioso, inadecuadamente contento, eufórico, con cambios de humor, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, entre otros), y se conectan con el indiscutido resultado de la prueba salival, positivo en cocaina, cuyos efectos euforizantes son de dominio público; la conclusión racional y lógica, inatacable por otra opcion alternativa, es que la conducción estaba originada por la grave afectacion derivada de la ingestión del citado estupefaciente.
A partir de la jurisprudencia citada, la apreciación de la atenuante no es admisible :
-El recurrente, ni siquiera especifica, cuales son los periodos de inactividad procesal indebida que se han producido.
-Es obvio que, siendo los hechos de fecha 24 de febrero de 2020, dictandose la sentencia en fecha 5 de diciembre de 2022, dada la naturaleza de los hechos, no se considera dicho plazo, un año y nueve meses, excesivamente dilatorio e injustificado.
En este punto procede recordar, que, conforme a reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo, la labor de determinación de la pena es una de las más importantes de la actuación jurisdiccional, que demanda, conforme a lo dispuesto en los arts 24 y 120.3 CE, una cumplida motivación y fundamentación, que de no existir, puede conducir, irremisiblemente, a la indefension del condenado.
Asi mismo, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, también en lo relativo a la determinación de la pena. Añadiremos simplemente que la jurisprudencia es reiterada y pacífica en esta cuestión y en tal sentido podemos indicar una de las sentencias más recientes, la STS de 10 de mayo de 2011, Roj: STS 2852/2011, que señala esta obligación general de motivar y precisa además que "En la medida en que
En el caso que nos ocupa la única motivación de las elevadas penas impuestas es "
La argumentación subrayada, no cumple, desde ningún prisma constitucional, el deber de motivación de la pena , pues los arts 66 y ss CP, expresan, con suma claridad, los parametros que guían el arbitrio judicial en esta delicadisima labor: la existencia de circunstancias accidentales, la gravedad del delito y las personales del reo. No sirviendo la mera referencia a las
En consecuencia, la ausencia de motivación determina la estimación parcial del recurso y la rebaja de las penas impuestas al mínimo legal, privación del permiso de conducir vehiíulos a motor y ciclomotores durante un año y un dia, y multa de seis meses.
En cuanto a la determinación concreta del importe de la pena de multa, diremos, en primer lugar, que queda afectada por el mismo deber de motivación que el resto de la pena, pero además debe señalarse que la argumentación relativa a este punto exige unos presupuestos concretos: de acuerdo con el art. 50,5º CP se fija en cuanto a la cuota-multa concreta exclusivamente por la situación económica del interesado.
En el caso concreto, no conocemos la situación económica del recurrente, aunque si que conducía el vehículo de su propiedad, de modo que, conforme a reiterada doctrina legal, no conociendose tampoco que se encuentre en situación de indigencia, procede imponerle la cuota día de doce euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

