Sentencia Penal 90089/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 90089/2023 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 26/2023 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 90089/2023

Núm. Cendoj: 48020370012023100077

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:296

Núm. Roj: SAP BI 296:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 090089/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de Marzo de 2.023.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento RAA 26/23, seguidos con el número PAB 414/21 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siendo parte Desiderio.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 5 de Diciembre de 2.022 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: " Sobre las 00:35 horas del día 24 de febrero de 2.020, D. Desiderio, con D.N.I. número NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduce en dirección prohibida por la Calle Almirante Cristóbal Mello de la localidad de Portugalete el turismo marca Cadillac matrícula ....-TXG, razón por la que es interceptado por los Agentes de la Policía Local de Portugalete, que le trasladan a la comisaría. Ya en dependencias policiales, los Agentes observan que el conductor presenta síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes (actitud y comportamiento nervioso e inadecuadamente contento y eufórico, con cambios de humor; aspecto corporal inquieto, ojos vidriosos, pupilas dilatadas y sensación de boca seca), por lo que, después de informarle sobre la normativa aplicable a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, se le realiza la prueba salival con el sistema autorizado Drugwipe 5S, arrojando a la 01:05 horas resultado positivo en cocaína. A la 1:30 horas se obtiene del investigado una segunda muestra salival de contraste que, remitida en forma a la Policía Científica de la Ertzaintza, confirma la presencia de cocaína, cocaetileno y benzoilecgonina. ".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Desiderio como autor de un delito contra la seguridad vial, consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas tipificado en el artículo 379.2 del CP , a una pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años y 6 meses. todo ello con imposición de costas. Si el condenado no satisfaciere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Desiderio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia por la que ha sido condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de estupefacientes, alegando varios motivos: nulidad porque existe error en la valoración de la prueba, no se acredita influencia en la conducción, sino un simple error de conducción fruto del nerviosismo; segundo incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; tercero, en cuanto se refiere a la determinación de la pena impuesta, en la mitad superior, desproporcionada en atención a que carece de la mínima motivación

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

SEGUNDO.- Nos resulta incomprensible que se solicite la nulidad de la sentencia porque existe un error en la valoración de la prueba , conforme a lo dispuesto en el art. 790.2 LECRIM, ya que la nulidad se ha de basar en una infracción procesal esencial o en un error de motivación causantes de indefension, arts. 238.3 LOPJ y 24 y 120.3 CE.Pero no en un error de valoracion de la prueba que compromete la presunción de inocencia.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002, entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Por otro lado, en relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia, es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. En ese sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 que la cuestión planteada reside en determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho, cuando no se ha practicado la prueba de alcoholemia ha de ser inferida de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos. En cuanto a los primeros, ha declarado el Tribunal Supremo que es reiterada la Doctrina Constitucional (a partir de las sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre) y la de aquel Tribunal (Sentencias de 31 de enero y de 15 de octubre de 1990, entre otras muchas) que han proclamado la validez de la prueba de indicios o de presunciones, a la que se refieren los artículos 1.215 y 1.249 y 1253 del Código Civil, para desvirtuar la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, pues de otro modo se llegaría a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con cierta astucia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992), prueba de indicios o de presunciones que exige los siguientes requisitos:

a) Que los hechos básicos estén probados.

b) Que haya más de un indicio.

c) Que la inferencia no vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de laexperiencia general.

d) Que se motive el enlace lógico entre dichos indicios y el hecho que se pretendeprobar.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, conocimientos cientificos y principios de experiencia.

Y ello, porque el recurrente pretende sustituir la valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados en el juicio oral, por la suya propia, con explicaciones peregrinas, pobres, reduccionistas y sesgadas, de su comportamiento, prescindiendo, por completo de aspectos probáticos esenciales.

Así el hecho de que desconociera la zona, que estuviera nervioso porque su vehículo, se dice, habia sufrido daños, en ausencia de otro dato de influencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes, pudiera explicar el acto de conducir en dirección prohibida, pero, claro, si se tienen en cuenta extremos incriminatorios esenciales, obviados por el recurrente, como los floridos, variados y unidireccionales signos de afectacion psico-fisica apreciados por los agentes actuantes (actitud nerviosa, comportamiento nervioso, inadecuadamente contento, eufórico, con cambios de humor, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, entre otros), y se conectan con el indiscutido resultado de la prueba salival, positivo en cocaina, cuyos efectos euforizantes son de dominio público; la conclusión racional y lógica, inatacable por otra opcion alternativa, es que la conducción estaba originada por la grave afectacion derivada de la ingestión del citado estupefaciente.

TERCERO.-ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.

La STS de 6 de junio de 2023 ( ROJ : STS 293/2023 ) señala :

.- En las SSTS 574/2022, 9 de junio ; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto " no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando " ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en " un tiempo razonable "), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras).

A partir de la jurisprudencia citada, la apreciación de la atenuante no es admisible :

-El recurrente, ni siquiera especifica, cuales son los periodos de inactividad procesal indebida que se han producido.

-Es obvio que, siendo los hechos de fecha 24 de febrero de 2020, dictandose la sentencia en fecha 5 de diciembre de 2022, dada la naturaleza de los hechos, no se considera dicho plazo, un año y nueve meses, excesivamente dilatorio e injustificado.

CUARTO.- Ante la alegación efectuada por la parte recurrente y una vez analizada la resolución que se recurre, en efecto el recurso debe ser, al menos en parte, estimado, pues la sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito previsto en el art. 379.2 del CP a las diversas penas en su mitad superior: de privación del permiso de conducir durante dos años y seis meses y pena de multa de nueve meses a razón de una cuota de 15 euros por día; sin motivación alguna.

En este punto procede recordar, que, conforme a reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo, la labor de determinación de la pena es una de las más importantes de la actuación jurisdiccional, que demanda, conforme a lo dispuesto en los arts 24 y 120.3 CE, una cumplida motivación y fundamentación, que de no existir, puede conducir, irremisiblemente, a la indefension del condenado.

Asi mismo, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, también en lo relativo a la determinación de la pena. Añadiremos simplemente que la jurisprudencia es reiterada y pacífica en esta cuestión y en tal sentido podemos indicar una de las sentencias más recientes, la STS de 10 de mayo de 2011, Roj: STS 2852/2011, que señala esta obligación general de motivar y precisa además que "En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone." Esta misma resolución analiza cuál es la consecuencia práctica de la falta de motivación señalando que en algunos supuestos lo será la nulidad de actuaciones, pero indicando que "si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente" podrá entrar en esa individualización el Tribunal que revisa la sentencia.

En el caso que nos ocupa la única motivación de las elevadas penas impuestas es " teniendo en cuenta las circusntancias concurrentes en la causa, antes analizadas, se considera adecuada la imposición al encausado de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal."

La argumentación subrayada, no cumple, desde ningún prisma constitucional, el deber de motivación de la pena , pues los arts 66 y ss CP, expresan, con suma claridad, los parametros que guían el arbitrio judicial en esta delicadisima labor: la existencia de circunstancias accidentales, la gravedad del delito y las personales del reo. No sirviendo la mera referencia a las circunstancias concurrentes no explicitadas .

En consecuencia, la ausencia de motivación determina la estimación parcial del recurso y la rebaja de las penas impuestas al mínimo legal, privación del permiso de conducir vehiíulos a motor y ciclomotores durante un año y un dia, y multa de seis meses.

En cuanto a la determinación concreta del importe de la pena de multa, diremos, en primer lugar, que queda afectada por el mismo deber de motivación que el resto de la pena, pero además debe señalarse que la argumentación relativa a este punto exige unos presupuestos concretos: de acuerdo con el art. 50,5º CP se fija en cuanto a la cuota-multa concreta exclusivamente por la situación económica del interesado.

En el caso concreto, no conocemos la situación económica del recurrente, aunque si que conducía el vehículo de su propiedad, de modo que, conforme a reiterada doctrina legal, no conociendose tampoco que se encuentre en situación de indigencia, procede imponerle la cuota día de doce euros.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr., se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Desiderio contra la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo, debemos revocar dicha resolución en lo relativo a las penas impuestas, que debe quedar como sigue: pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de doce euros por día, con aplicacion del art. 53 CP en caso de impago, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año y un dia.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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