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07/03/2024
Sentencia Penal 334/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 85/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100318
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:894
Núm. Roj: SAP BU 894:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "en una fecha no determinada comprendida entre los días 25 de Septiembre y 25 de Octubre de 2.021, D. Jesús Ángel y Dña. María Luisa, aun a sabiendas de que la finca sita en la SENDA000, NUM000, en la localidad de Pancorbo, pertenecía a un tercero porque existían elementos de cierre que bloqueaban el paso de personas ajenas a la propiedad, accedieron al interior de dicha finca y se instalaron en ella con el propósito de convertirla en su morada permanente. Desde entonces, el Sr. Jesús Ángel y la Sra. María Luisa han venido residiendo en la finca de referencia de manera estable y, pese a ser conscientes de que no contaban con el consentimiento de sus legítimos propietarios (D. Ángel Jesús (como heredero del difunto copropietario D. Domingo y Dña. Eugenia) para permanecer en ella, han continuado manteniéndose en la referida finca hasta el momento presente".
2) Condenando a Dña. María Luisa, como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis (6,-) euros, lo que da un total de mil ochenta euros (1.080,- €.) de multa. Para el caso de que no pague la multa, y una vez hecha excusión de sus bienes, se aplicará una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con un máximo de tres meses de localización permanente en caso de no pagar ninguna de las cuotas diarias de la multa que se le impone con carácter principal. La localización permanente se cumplirá, en su caso, en el Centro Penitenciario más próximo a su domicilio.
3) Condenando a D. Jesús Ángel y a Dña. María Luisa al pago de las costas procesales.
Una vez sea firme la presente resolución, requiérase a los condenados para que desalojen la finca sita en la SENDA000, NUM000, en Pancorbo, en el plazo que entonces se señalará, con apercibimiento de desalojo forzoso en caso de no verificarlo.
Hechos
Fundamentos
El delito objeto de acusación y final condena, usurpación de bien inmueble del artículo 245 del Código Penal, requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, pues ocupar, verbo que se utiliza en dicho precepto, supone no solo acceder al inmueble, sino que ha de accederse con una idea de permanencia y continuidad
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa.
El ilícito no requiere de un previo requerimiento del propietario o de su representante, bastando con el conocimiento de que se ocupa un bien inmueble ajeno y que se carece de la debida autorización y siendo suficiente para la acreditación de las voluntades contrarias a la ocupación la mera interposición de la denuncia.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
El bien jurídico protegido por el delito de usurpación --la posesión del patrimonio inmobiliario-- se ve afectado con la conducta de la ocupación ilícita, con independencia del uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno pues dentro de su derecho de propiedad se encuentra la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., para lo cual es evidente que precisa estar libre de ocupantes.
Todos y cada uno de los elementos indicados deben quedar acreditados por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, única prueba, salvo la preconstituida, libre, racional y motivadamente valorable por el juzgador, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A la declaración del denunciante/víctima se le viene otorgando por nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, siendo ello debido a la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La manifestación de Ángel Jesús es persistentemente mantenida, bastando parta comprobarlo con comparar lo manifestado en el acto del Juicio con lo dicho en la denuncia inicial y en su declaración como perjudicado ante el Juzgado de Instrucción practicada el día 2 de Febrero de 2.022, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Las declaraciones de Ángel Jesús se encuentran corroboradas con otros indicios y pruebas objetivas, complementarias y periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. Así consta en el reportaje fotográfico incorporado al atestado inicial (folios 7 a 9 del mismo) y tomadas por la Guardia Civil en la diligencia de inspección ocular practicada el 26 de Octubre de 2.021, la colocación de elementos de cierre (candado) y carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad (video vigilancia) y de perros guardianes.
Además, debe de valorarse las declaraciones realizadas como investigados por los acusados el 3 de Febrero de 2.022 (incorporadas en vídeos al expediente digital) en las que reconocen la ocupación y que habían colocado elementos de cierre, alarma de seguridad contratada con Prosegur y un perro guardián, advirtiéndose de todo ello a terceras personas mediante carteles colocaos en la parte exterior de la valla que delimita la entrada de la finca.
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o de cualquier otro sentimiento igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
De todo ello se desprende, la realidad de la ocupación del inmueble por parte de Jesús Ángel y María Luisa en contra de la voluntad de los propietarios de la misma, voluntad contraria plasmada con la interposición de la denuncia inicial, y realizada con idea de permanencia, colocación de medios de cierre y protección de su posesión ilícita, así como ofertas de compra o arrendamiento realizadas por los acusados al denunciante que éste no admitió. Se acredita dicha permanencia también por el hecho de haber dirigido sendos requerimientos a los denunciados para que abandonasen la finca sin que a fecha de 28 de Julio de 2.022 la hubieran abandonado, persistiendo la ocupación a la fecha de la celebración del juicio el 5 de Abril de 2.023, según dice la juzgadora de instancia en su sentencia".
En todo caso, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de valoración de pruebas de carácter personal practicadas ante la juez "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que la juzgadora a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo, recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva.
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, existiendo prueba de cargo suficiente para la emisión de sentencia condenatoria sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en su valoración, ni razonamiento absurdo o arbitrario que merezca la revocación de la sentencia emitida en primera instancia.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
