Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 332/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 135/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100310
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:886
Núm. Roj: SAP BU 886:2023
Encabezamiento
En Burgos, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
En la parte dispositiva de la Sentencia se hace constar: " CONDENO A Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. CONDENO A Gustavo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones , a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO. Gustavo deberá indemnizar al agente de la Policía Local nº NUM000 en la suma de 120 euros, cantidad a la que se le aplicará el interés legal correspondiente.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba ya que los policía incurrieron en contradicciones al declarar en el acto de juicio. Se alega que en el atestado se hace constar que " el detenido se gira y golpea mediante una patada que le impacta en al zona genital, al policía con carné profesional NUM000.." mientras que en el acto de juicio los policías señalan que se revuelve y que desde el suelo sueltas patadas, el policía local NUM000 dice "coces". Se alega que se pasa de girarse y dar una patada en los genitales a "revolverse" y soltar diversas patadas, versión inverosímil, ya que una persona como han señalado los dos policías locales que llevaban agarrado delos brazos al detenido, que además iba esposado, se les "revuelve" y desde el suelo da patadas, eso dice el "supuesto" agredido, pese a estar sujeto por los brazos en todo momento.
Sigue diciendo el recurrente que a ello se une las manifestaciones que hace en el acto de juicio la médico forense quien manifiesta que si un hombre recibe una patada en los testículos de forma inmediata no podría caminar porque el dolor es muy intenso, cuando al agente de la policía local NUM000 se le pregunta sobre ese extremo señala que pudo caminar de forma inmediata, de hecho ese mismo día acude a urgencias y a la comisaría de policía, por tanto, los hechos no son como los declarara los hechos probados en al sentencia.
.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
.Infracción del derecho al a presunción de inocencia.
.Infracción de los artículos 550.1 y 2 y 147.2 del Código Penal.
Se alega que no ha quedado acreditado que el recurrente cometiera los hechos, por los que no ha incurrido en el tipo penal, máxime cuando no ha quedado probado la negativa a identificarse que refiere la sentencia, faltando la gravedad que exige el tipo penal.
.- Infracción del artículo 50 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por no motivar la fijación del importe de la cuenta por encima del mínimo legal que son dos euros.
.- Infracción del artículo 21.6 del Código Penal, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que las suspensiones habidas lo han sido por incomparecencias de los testigos.
Se considera que la pena impuesta es desproporcionada.
Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida para dictar sentencia absolviendo a Gustavo o en caso de mantener la condena se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Gustavo ha cometido un delito de atentado y un delito leve de lesiones, y para ello valora las pruebas practicadas en el acto de juicio consistentes en la declaración del acusado, de los agentes de la Policía Local de Burgos con números NUM000, NUM001 y NUM002, documental consistente en informe médico y la pericial de la médico forense, y examinada que ha sido la prueba por esa Sala no se observa error alguno en los razonamientos plasmados en la sentencia de instancia.
Así, en el acto de juico declara el acusado Gustavo quien manifiesta que el día 13 de febrero de 2021 recuerda que estaban en época Covid y se volvieron a casa con el toque de queda. Eran cinco en casa estaban jugando a las plays y con música y bebiendo cervezas, en ese transcurso llamó la policía. Arcadio que era el titular de la vivienda. Empezaron a timbrar, y Arcadio abrió la puerta, le dijeron que salieran porque estaban pidiendo los DNIs el policía le dijo que si se podía identificar a lo que él exhibió su DNI, le dijo "tome usted", el policía dijo "tiene obligación de dármelo" y él le dijo con lo que estamos viviendo ahora no puedo dártelo no vaya a ser que me contagie, si puedes cógeme los datos. Les dijo a los policías que no podían entrar, de repente uno le coge del brazo y le dijo o te identificas o te vas a calabozos y él dijo que no le iba a dar el DNI que le había dicho que cogiese los datos de esa manera. Cuando bajaron en el ascensor el iba esposado, se acuerda que iba con dos policías, le sacaron y fue para el coche y en ningún momento dio ninguna patada, era imposible porque estaba esposado. Que nunca se negó a identificarse. Que yendo esposado es imposible que se gire y de una patada.
El agente de la Policía Local con número NUM000 declara que el 13 de febrero de 2021 llamaron porque en CALLE000 se estaban produciendo ruidos que molestaban a los vecinos, llegaron dos avisos por ruidos. Les solicitaron apoyos otros compañeros. Cuando llegó subieron al octavo y ya estaba el acusado engrilletado en el rellano, estaba muy alterado, estaba engrilletado y en el suelo, lo cogieron y se lo llevaron en calidad de detenido. Lo bajaron en el ascensor y estando en el portal se revolvió y soltó patadas y le dio en los genitales. Que el chico estaba esposado y lo llevaban sujeto dos compañeros. Que el chico estaba engrilletado, no sabe si estaba agarrado en el portal, entiende que sí. Que sí es posible que se revuelva, es de lo más habitual. Que abajo estarían cinco o seis policías pero los cinco o seis no están alrededor de esa persona. Pasa muchas veces que la persona está tranquila y se empieza luego a revolver. Que el chico empezó a soltar patadas, se tiró al suelo, a esa persona había que dominarla, él se resistía. Que entiende que no hay intencionalidad pero lanzó las patadas. Fue a urgencias después de la intervención.
En idéntico sentido declara el agente de la Policía NUM001 quien refiere que se entrevistaron con el requirente, subieron y era verdad que se oia mucho ruido. Les llamarón y no les abrían, pasado un rato abrieron. Salió el titular del domicilio y pidieron que se identificasen. A partir de ahí empezó a venir gente, los que estaban dentro y se quedaron en el pasillo, les pidieron que se identificasen. Uno de los que estaban era trabajador del ayuntamiento y cedió. El acusado pensaban que estaba ebrio, no se quería identificar, cuando por fin sacaba el carné lo sacaba y lo enseñaba y movía los brazos. Le dijeron que no podía ser así. El acusado salió y no colaboraba, le dijeron que si no colaboraba iba a ir detenido. Cuando iban a abrir la puerta del portal se revolvió no quería salir del portal, lanzó varias patadas y una alcanzó al compañero. Que aunque era época Covid el DNI de la gente sí se cogía, ellos llevan guantes e hidrogel. Que no lo exhibió de forma clara. Que él bajó con el chico en el ascensor. Iba agarrado en el ascensor e engrilletado. Abajo estaban tres agentes ya que arriba la intervención continuaba y quedaban otros agentes arriba. Se imagina que el compañero que recibió la patada bajó andando. Cree que sí hubo intencionalidad, que las piernas iban libres y no tiene nada que ver que fueran agarrando al acusado. Soltó varias patadas pero a él no le logró dar.
El NUM002 viene a ratificar lo manifestado por sus compañeros. Que solicitaron la identificación a los que estaban en el piso, al principio se negaron. El acusado exhibía el carné a distancia y no lo podían ver a esa distancia. Le dijeron que tenía que entregarlo o iría detenido. Ofreció resistencia a la detención. El chico estaba alterado pero no sabe si por haber consumido sustancias o por la situación en sí. Bajaron y en el momento de ir a salir del portal se revolvió, se movió rápidamente engrilletado y soltó varias patas y una de ellas le dio al compañero en los genitales. Tuvieron que reducirle.
Pese a lo que se dice en el recuso no se observa contradicción alguna entre las declaraciones de los agentes de la policía local, es más, son totalmente coincidentes a la hora de describir como se produjeron los hechos, siendo sus declaraciones firmes y contundentes, sin que utilizar el verbo "revolverse" en lugar de "girarse" como se hizo constar en el atestado pueda calificase de contradicción.
Declara Clemente a petición de la defensa, manifestando que Gustavo no se negó a exhibir el DNI, que ellos no dijeron a la policía que Gustavo estaba bebido. Testigo que nada acredita en relación a los hechos objeto de juicio.
La declaración de los agentes se encuentra corroborada por la documentación médica obrante en el expediente tal y como se señala en la sentencia.
La médico se ratifica en su informe. Que en los momentos inmediatos a sufrir una patada en los genitales es difícil andar, "supone" que no se puede. Que los tres días fijados son a efectos teóricos. Que los tres días son un tiempo medio. Que los traumatismos testiculares pueden ser de muchos tipos.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que la declaración vertida por el acusado y los testigos en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, así como la documental obrante en la causa, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, resulta evidente que el tener las manos esposadas no impide propinar patadas, y el estar agarrado no impide que uno se revuelva, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que dicha valoración, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
En relación con el importe de la cuota en la pena de multa art. 50.4 del Código Penal señala que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360), y el 5. "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).
En cuanto al importe de la cuota de la multa la sentencia fija una cuota diaria de 6 euros, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el importe mínimo de la cuota que fija el artículo 50 del Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria
En efecto, debemos señalar que es criterio de esta Sala cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota entre 6 o 10 euros, dejando por debajo de dicho limite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, os dice la STS de 28 de enero de 2014, que "no podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001) (...). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros."
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado también en este punto al no haberse acreditado en ningún caso que Gustavo se encuentre en una situación de indigencia que obligue a la imposición de una cuota inferior a los diez euros fijados en la sentencia.
Finalmente, pasamos analizar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal:" La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El Tribunal Supremo señala la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, " este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".
Pues bien, en este caso, con respecto a la petición de la parte recurrente, se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 56/2021 de fecha 27 de enero de 2.021 , " unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Esta Sala no podría suplir esa carencia manifiesta zambulléndose en las diligencias ".
En el presente caso, aunque es cierto que la causa es de sencilla tramitación y podría haberse tramitado con mayor celeridad, lo cierto es que la duración total del proceso no es especialmente significativa.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
