Sentencia Penal 124/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 124/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 51/2023 de 12 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100143

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:353

Núm. Roj: SAP BU 353:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 49/22.

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00124/2023.

En Burgos, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por ESTAFA contra Ruth cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Santiago Javier Pérez de la Torre, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 10/23 en fecha 17 de enero de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Se declara expresamente probado que Ruth, mayor de edad, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, fingiendo tener la intención de pagar el precio y provocando consciente y voluntariamente equivocación del vendedor, el día 28 de enero de 2019 compró un sofá rinconera de colores naranja y marrón de 250 x 250 cm, a Jose Augusto, como representante legal de la empresa Makromueble Castilla, S.L., sita en Avenida Luis Mateos n.º 110 de Aranda de Duero (Burgos), por importe de 998 euros a pagar en tres plazos mensuales pactados desde el 1 de febrero al 1 de abril de 2019, siéndole entregado el sofá en fecha 29 de enero de 2019, sin que Ruth haya abonado ninguna cantidad por el precio pactado hasta fecha de la presente sentencia. Jose Augusto, como representante de Makromueble Castilla, S.L., reclama la indemnización de 998 euros por el sofá entregado cuyo precio no ha recibido."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de enero de 2023 dice literalmente: "CONDENO A Ruth, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de prisión de seis (6) meses, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición a la condenada de las costas causadas en el presente procedimiento. CONDENO A Ruth a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Makromueble Castilla, S.L., representada por Jose Augusto, la cantidad de novecientos noventa y ocho euros (998 €) con los intereses que legalmente procedan. "

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ruth alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Francisco alegando error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de engaño suficiente. Inexistencia del requisito subjetivo de dolo.

Se alega que no existe ni la más mínima prueba de la comisión de un delito de estafa por parte de Ruth al no acreditarse los elementos integrantes del ilícito penal mencionado, encontrándonos por el contrario ante una cuestión meramente civil o mercantil derivada del incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a vulneración del principio de presunción de inocencia señala la STS de 21 de Febrero de 2017: "Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3)

Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE: a) que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE; b) . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal se debe centrar en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

El juez de instancia considera probado que la recurrente, Ruth, ha cometido un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal analizando las pruebas que fueron practicadas en el acto de juicio, documental y testifical no habiendo comparecido la acusada al acto de juicio a ofrecer su versión de los hechos.

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, Núm. 751/2008, de 13 Nov., Núm. 80/2009, de 26 Ene. y Núm. 1080/2009, de 16 Oct., entre otras muchas, ha venido estableciendo como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Ruth para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Declara como testigo el denunciante Jose Augusto quien manifiesta que es el dueño de la empresa Macromueble en Aranda de Duero. A esta señora la conocía porque estuvo trabajando de cajera en la gasolinera de Sabeco de Aranda de Duero. Cuando un día va a comprar un sofá, no se fiaba, tenía malos informes de ella y no tenía él muchas ganas de vendérselo pero le insistió tanto que se lo llevaron. Tiene firmado el pedido y el albarán de entrega. Ella le dijo que lo necesitaba y le dijo que se lo llevara a casa que se lo pagaría. Él se sintió engañado. Que no han cobrado nada. Cree que le envió algún whatsapp, ella decía que le iba a ingresar pero no ha ingresado nada. No la ve por Aranda, no la ha vuelto a ver desde ese día. Que establecieron un plazo de pago en un cláusula.

Consta prueba documental consistente en nota de pedido de fecha 28 de enero de 2019 a nombre de la acusada Ruth, albarán de entrega del sofá también a nombre de la acusada y en los que se incorporó según lo indicado por el testigo una cláusula que establecía que el pago de los 998 euros se realizarían en tres pagos mensuales desde el 1 de febrero de 2019.

Señala el Juez en su Sentencia tras analizar la prueba testifical del perjudicado y la documental a que hemos hechos referencia " Finalmente, esa falta de pago resulta acreditada por los propios mensajes de WhatsApp remitidos por la acusada a Jose Augusto y confirmados por este en juicio (ac. 26, pág. 4), en los que se observa que la acusada recrimina a Jose Augusto la presentación de la denuncia cuando dice "iba hoy a ingresarte 300 euros y me acaba de llegar una denuncia", para decirle a continuación, "Pues que sepas que ya esta pagado el sofá te he dado todo el dinero en mano y no me has dado ningún recibo", apreciándose una contradicción reveladora de la falta de pago, en la medida en que le dice que le iba a ingresar parte del dinero antes de la denuncia y justo después dice que ya está todo pagado. Y, sin embargo, no se aporta justificación ni de una cosa ni de la otra, ni tampoco ha comparecido para, siquiera, ratificar el hecho de que supuestamente no se le diera ningún recibo tras un hipotético pago en mano, ni hay otra prueba a este respecto, circunstancias todas ellas que redundan en la acreditación de la falta de pago.

Por lo tanto, ha sido demostrado el desplazamiento patrimonial (la venta y entrega del sofá) y el perjuicio causado al vendedor (no abono del precio pactado), siendo evidente el nexo causal entre uno y otro elemento, como exige el tipo básico del art. 248 CP . Dicho desplazamiento patrimonial se produjo, además, por un engaño de la acusada sobre Jose Augusto que provocó un error esencial en este último para llevar a cabo la venta. En este sentido, ha quedado acreditado que la acusada se puso en contacto con Jose Augusto, representante de Makromueble, a finales de enero de 2019 para interesarse por la compra de un sofá y, a pesar de las reticencias iniciales del vendedor manifestadas también durante el juicio, le reiteró insistentemente su voluntad de adquirir el bien y pagar el precio y accedió a firmar una cláusula específica en la que se obligaba a tres pagos mensuales desde el 1 de febrero al 1 de abril de 2019, generando con ello la apariencia de que iba a realizar el pago cuando su intención era finalmente no abonar el precio pactado. Así resulta acreditado de la propia declaración de Jose Augusto, que mencionó de manera plenamente creíble la insistencia de la acusada en adquirir el sofá, la cláusula específica de pago en tres mensualidades y la confianza generada finalmente en el vendedor de que se iba a hacer frente al pago, que le llevó finalmente a acceder a la venta y entrega del bien en cuestión.

La maniobra engañosa queda confirmada desde el momento en que se produce el impago en las fechas pactadas, como ha sido considerado acreditado anteriormente, teniendo en cuenta además las dificultades mencionadas por Jose Augusto para localizar a la acusada en dicho periodo hasta la interposición de la denuncia para que se produjera el pago, según manifestación de aquel en juicio. Así pues, si no hubiera habido esa maquinación engañosa de la acusada, habría realizado o, al menos, intentado realizar algún pago al vendedor, o se habría puesto en contacto con él para ofrecerle una explicación, sin que nada de esto haya ocurrido. Además, dicho intención engañosa concurrió ya en el momento de celebrar el contrato el 28 de enero de 2019, como demuestra el hecho de que la acusada accediera a firmar una cláusula de abono en tres meses procediendo el primer pago tres o cuatro días más tarde, el 1 de febrero, sin que procediera finalmente a su abono (ni al de ninguna de las otras dos mensualidades). Si no pagó el 1 de febrero, era lógicamente porque no tenía intención de hacerlo tres o cuatro días antes, cuando realizó la compra, ya que no resulta verosímil a este juzgador que la economía de la acusada pudiera empeorar tanto en tan pocos días como para afirmarse que no pudo hacer frente al pago del primer plazo por una merma fortuita de su capacidad económica, que no existiera el día de la compra, convirtiendo el impago en involuntario ." Como vemos el juez de instancia de forma razonada llega a al conclusión de que en este caso concurren los elementos del delito de estafa, razonamiento extenso y totalmente acertado para esta Sala.

Junto a ello debemos tener en cuenta la propia postura de la acusada Ruth quien no ha comparecido al acto de juicio, pese a estar debidamente citada, lo que viene a reforzar la convicción a la que también se llega por esta Sala en relación con su autoría, ante la falta de explicación alternativa por su parte. Debiéndose recordar en este sentido, como lo hace reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de Febrero de 1.996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004, ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000."

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.002 indica "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna."

Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que el Juzgador de Instancia si ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ruth en cuanto a error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico al concurrir todos y cada uno de los elementos del delito de estafa tal y como se señala en la sentencia recurrida que ha de confirmarse en todos sus extremos.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente la recurrente trata de sustituir la valoración del Magistrado de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses, lo que lleva a la desestimación de los dos motivos de recursos alegados al respecto.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Ruth confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Ruth contra la sentencia nº 10/23 dictada en fecha 17 de enero de 2.023, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 49/22, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.