Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 170/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 1/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 170/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100180
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:435
Núm. Roj: SAP BU 435:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a trece de Mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Lisbeth y Ronaldo han mantenido una relación de pareja con convivencia y con un hijo en común, relación que cesó en el mes de Octubre de 2.021 al abandonar la vivienda del acusado. Dicha convivencia se desarrolló en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos. Durante la relación de pareja y de manera voluntaria, consciente y no justificada, el acusado ha impedido tanto a la denunciante como al hijo común el uso de diferentes estancias de la vivienda y en concreto el salón de la misma restringiendo la libertad de aquellos, a quienes le ha dicho en alguna ocasión mientras se encontraban en la cocina la expresión "acabad de una puta vez que quiero cenar".
Que debo absolver y absuelvo a Ronaldo en relación a la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas devengadas en la presente causa, incluidas en esta misma proporción las de la acusación particular.
Se acuerda prorrogar las medidas cautelares acordadas mediante auto de 27 de Mayo de 2.023 por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos hasta que el acusado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Ronaldo sin perjuicio de su alzamiento automático una vez transcurrido su plazo de duración considerando al efecto los abonos procedentes conforme al artículo 58 del Código Penal".
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Hechos
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Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/2013 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración de la denunciante, Lisbeth, declaración de la denunciante/víctimas a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en casos, como el presente, en el que los hechos se cometen en la esfera privada de relación entre los sujetos activo y pasivo del ilícito penal, relación en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido.
La primacía de la declaración de la denunciante sobre la del denunciado tiene su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La declaración prestada por la denunciante es persistentemente mantenida en las actuaciones, para comprobarlo basta compararla con el contenido de la denuncia inicial y con la declaración realizada en la fase instructora. En la denuncia inicial se recoge que "durante los años que convivieron juntos en el domicilio familiar, Ronaldo no permitía que la denunciante y su hijo entraran en el salón, alegando que esa estancia era "su zona"; igualmente, cuando se encontraban madre e hijo cenando y Ronaldo entraba en la cocina, éste les echaba dela misma, diciéndoles "acabad de una puta vez, que quiero cenar", teniendo que abandonar la cocina apresuradamente por temor a su reacción". El mismo contenido, con respecto a los hechos considerados como probados, se recoge en la declaración instructora, practicada el 27 de Mayo de 2.023 y grabada e incorporada al expediente digital.
La declaración es corroborada por la testifical de Allan, hijo de la denunciante y del denunciado, quien sostiene que estaban cenando y cuando su padre llegaba, se quitaba la ropa, se duchaba y que ría entrar a la cocina para cenar y les decía "a ver si acabáis de una puta vez que llevo todo el día trabajando" e insultaba a su madre; les impedía entrar en el salón, a veces lo bloqueaba estando dentro, poniendo el sofá en medio de la puerta parta impedirles entrar, cuando no estaba su padre podían entrar sin que él lo supiera; el baño del dormitorio principal era el de su padre; si su padre estaba cenando en la cocina tampoco podían entrar en ella (momentos 01:127:31 y siguientes de la grabación del juicio).
Finalmente, no se aprecia la existencia de móviles o sentimientos espurios que induzcan a pensar en la presentación de una denuncia falsa, no olvidando, no obstante, que nuestro Tribunal Supremo establece que, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006, señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
La parte apelante sostiene que existe un enfrentamiento entre denunciante y denunciado originado por cuestiones económicas derivadas de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin embargo, dicha causa no aparece acreditada como generadora de un sentimiento espurio que provoque la interposición de denuncia falsa. De hecho, en el acto del Juicio Oral fueron aportados WhatsApp remitidos por Lisbeth a su exesposo, cuando ya había finalizado la relación de pareja, en los que literalmente le dice que "puedes contar siempre con nosotros, siempre serás el padre de mi hijo", reconociendo la denunciante en el juicio la remisión y contenido de dicho mensaje.
Por otra parte, ningún beneficio económico se vislumbra con la interposición de la denuncia por coacciones, ya que la misma no genera ninguna indemnización pecuniaria en favor de la denunciante.
El Magistrado-Juez de instancia valora la prueba personal practicada en el Plenario, concluyendo que "sí que se puede tener por probada la comisión de un delito de coacciones del acusado en la forma expuesta en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución (.....) se entiende que la declaración de la denunciante, corroborada suficientemente por su hijo, resulta bastante para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado respecto al delito de coacciones que, en consecuencia, se entiende cometido en los términos anteriormente expuestos por parte de Ronaldo"
La valoración de dichas pruebas personales, practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción debe ser mantenida en esta apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento judicial emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Es cierto que la condena lo es por un delito de coacciones en el ámbito familiar, no sosteniéndose en el fallo la existencia del delito cometido en forma continuada del artículo 74 del Código Penal, pero no lo es menos que de los hechos declarados como probados y de las pruebas practicadas en el juicio (declaración de la denunciante, corroborada por las manifestaciones de su hijo y único testigo) se aprecia una continuidad en la privación del uso de dependencias del domicilio familiar que el acusado impone a Lisbeth y a Allan.
El Juzgador "a quo" sostiene en su fundamento de hechos probados que "durante la relación de pareja y de manera voluntaria, consciente y no justificada, el acusado ha impedido tanto a la denunciante como al hijo común el uso de diferentes estancias de la vivienda y en concreto el salón de la misma restringiendo la libertad de aquellos".
Dicha situación limitativa de la libertad se produce de forma permanente durante toda la convivencia del matrimonio, cesando, obviamente, cuando Ronaldo abandona voluntariamente el domicilio familiar, abandono que se fija por la denunciante en fecha 20 de Octubre de 2.021, fecha no negada por el acusado y a partir de la cual debe contarse el plazo de prescripción. La denuncia se interpone en fecha 26 de Mayo de 2.023, por lo que siendo el delito de coacciones en el ámbito familiar objeto de acusación castigado con la pena en abstracto comprendida entre los seis meses y un año de prisión (pena menos grave según señala el artículo 33.3, a) del Código Penal), el delito prescribe a los cinco años ( artículo 131.1 del mismo texto legal), en la fecha de interposición de la denuncia el delito no estaba prescrito.
No existe, pues, indeterminación de la fecha de comisión del delito, habiendo sido éste persistentemente cometido hasta el 20 de Octubre de 2.021, ni el mismo se encuentra prescrito en el momento de interponer la denuncia que genera las presentes actuaciones.
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, en su caso, ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
