Sentencia Penal 217/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 87/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100227

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:565

Núm. Roj: SAP BU 565:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 87/24

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 303/21.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A nº 217/24

En Burgos, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CÓDIGO PENAL contra Danko cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Dª María del Mar Marcos Saiz, y contra Yosef representado por la Procuradora María Elena Prieto Maradona y asistido por la letrada Esperanza Garilleti Cuevas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por ambos acusados, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; y siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 107/24 en fecha 12 de abril de 2024, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Sobre las 17,20 horas, del 17 de diciembre de 2019 Danko, Yosef y Paul se hallaban internos en el Centro Penitenciario de Burgos, y en concreto en el módulo nº 13 del mismo hallándose todos ellos en la fila del economato, siendo que Danko, quien portaba una cuchilla, y Yosef se dirigieron a Paul y con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de éste último le dijeron que le iban a apuñalar, ante lo cual y en ese momento Paul propinó un cabezazo en el rostro a Danko al sentirse amenazado y con la finalidad de defenderse, tras lo cual salió corriendo del lugar. A consecuencia de este hecho, Danko sufrió contusión nasal y herida inciso-contusa en puente nasal, tardando 7 días en curar de sus lesiones; por su parte, Paul presentaba en la fecha de los hechos herida contusa en región fronto-craneal precisando para la curación de esta lesión de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente 3 puntos de sutura, sin restarle secuelas y tardando 8 días en curar de tales lesiones. "

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de Junio de 2.015 dice literalmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Danko y Yosef como autores cada uno de ellos de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Danko de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , y a Paul de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Danko y por la representación procesal de Yosef alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Danko y por Yosef.

.-RECURSO DE Danko

Se alega que no existe ninguna prueba ni está acreditado que Danko llevara una cuchilla ya que ningún testigo ha declarado que haya visto a Danko llevar una cuchilla la economato y menos que dijera a Paul que le iba a apuñalar.

Que la única persona que dice que Danko llevaba una cuchilla es Paul, sin embargo, su testimonio no puede llevar a fundamentar una sentencia condenatoria pues está lleno de contradicciones y no está corroborado por ninguna prueba.

A mayor abundamiento, está acreditado que Danko no llevaba encima ningún objeto punzante cuando se le cacheó en las letrinas.

Que en los partes de los Jefes de Servicio se indica que "nos dirigimos hacia las letrinas del patio del M-13 donde se encuentra Danko limpiándose la nariz por donde estaba sangrando, encontrándose en el suelo una cuchilla con forma de cuchillo. Ya la proceder a cachear a Danko se le encuentra dentro del sobre de la picadura de tabaco un USB y una tarjeta de memoria.

Que el hecho de que exista una cuchilla en las letrinas no significa que pertenezca a Danko.

Que no existe ninguna prueba ni está acreditado que Danko amenazara a Paul con una cuchilla y le dijera que le iba a apuñalar.

Que en el parte de los Jefes de Servicio no se recoge ninguna amenaza al ser preguntado Paul por los hechos sucedidos y no se refleja que Paul manifestara que Danko se dirigió a él y le dijera que le iba a apuñalar y tampoco se recoge amenaza alguna en el parte de funcionarios.

Por ello, señala el recurrente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, procediendo absolver a Danko del delito leve de amenazas.

.- RECURSO DE Yosef.

Se alega error en la valoración de la prueba señalando que del parte de intervención que obra al folio 3 de la causa no se desprende lo manifestado por el Juez en la sentencia ni la participación en los hechos de Yosef.

Señala el recurrente que niega cualquier problema entre él y el Sr. Paul.

Critica el recurrente que el juzgador señale en la sentencia que Paul propinó un cabezazo a Danko para defenderse de las amenazas previas que había recibido cuando dichas amenazas previas no están fundamentadas por ningún medio de prueba objetivo que las aval.

Que en el parte de intervención y el testimonio de los diferentes funcionarios no se recoge que Yosef estuviera en la fila del economato del módulo 13 del Centro Penitenciario de Burgos ni que tuviera participación en los hechos.

Se alega que no existe prueba de cargo suficiente contra Yosef, no estando acreditada su participación en los hechos.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia que son los alegados tanto por Danko como por Yosef la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994 ).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que los recurrentes Danko y Yosef han cometido un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal y estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra ambos que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio declara Paul que el 17 de diciembre se encontraba en el módulo 13 y dos internos marroquíes le increparon (refiriéndose a los acusados) le increpan con objetos punzantes, los vio, eran dos palos de cubiertos que les proporciona la cárcel con unas cuchillas pegadas, lo llevaban en sus manos, los vio y luego los encontraron en la papelera. Que van a atacarle y él se defendió y sufrió un corte en la cabeza, que les amenazaron le dicen que le van a atacar con ellos, no recuerda bien las palabras. En la fila del economato se le ponen uno a cada lado en la fila. Le dicen que vaya para el gimnasio que allí lo van a arreglar, que le iban a apuñalar (minuto 4:30), al verse atacado les empuja y le da uno un cabezazo. Luego fue a la enfermería y vio que tenía un corte en la cabeza. Intentó escapar y intervienen internos y funcionarios. Que luego le siguió Danko intentando cortarle. En la mañana habían discutido pero nada más, no se esperaba que le atacasen de esa manera. Ninguna contradicción se observa entre lo declarado por Paul en el acto de juicio con la postura que ha sostenido a lo largo de todo el proceso.

Seguidamente declara el acusado ahora recurrente Danko quien manifiesta que ese día 17 de diciembre de 2019 Paul estaba detrás de él en la cola del economato y se dio la vuelta porque tenía problemas con su compañero de celda pero no con él, estaban discutiendo entre ellos porque él no tenía ningún problema con Paul, cuando se da la vuelta él le dio un cabezazo y le partió la nariz. Que no llevaba ningún objeto punzante, la cuchilla que apareció en el suelo no era de él. Que persiguió a Paul pero no llevaba ninguna cuchilla fue para hablar con él.

Yosef relata que ese día no estaba en el economato. Que con Paul no quería ninguna relación porque sabía que era problemático. Que no es cierto lo que dice Paul y no sabe por qué dice eso. En las cámaras de seguridad no se ve lo que dice Paul y niega haber estado en la fila del economato. Que no llegó ver a Danko con una cuchilla ni oyó decir a Danko te voy a matar.

Aparte de las versiones contradictorias ofrecidas por los tres internos el juez valora las declaraciones de los funcionarios de prisiones.

En efecto, declaran como testigos varios funcionarios de prisiones, el primero de ellos manifiesta que no fue testigo, le llamaron para ir después de los hechos, le informaron que por las cámaras vieron una pelea y dos estaban sangrando. Le dicen que dos se habían pegado y uno llevaba una cuchilla entre los dedos pero al proceder al cacheo cree que le encuentran a uno una cuchilla, que cree que la tenía en la mano, no recuerda. Que les cachearon en aislamiento pero no recuerda fijo donde encuentran el objeto punzante. Que a Paul no se le encuentra ningún objeto punzante. Que se ratifica en el parte. Que entre las pertenencias de Danko se hace constar una cuchilla y un usb. Que no sabe si la cuchilla estaba en el suelo. Que los internos se suelen afeitar en la celda no en las letrinas.

El funcionario con nº NUM000 declara que estaba en el modulo 13 ese día y ve por las cámaras una pelea entre Paul y Danko, ve que hay un movimiento raro, empiezan a hacer aspavientos con las manos los dos y que salen fuera al patio. Se notaba que algo pasaba. Vio que portaban una cuchilla pero no en las cámaras, Danko fue corriendo al baño y ahí vio la cuchilla, la tenía en el bolsillo, la cuchilla era manipulada, cree que estaba puesta en un cepillo de dientes. Que no es normal que en un baño haya una cuchilla manipulada ni que un interno se deje las cuchillas de afeitar. Que Danko no le dijo nada de lo que había sucedido y Paul le dijo que había ido a por él. Paul tenía una herida en la cabeza. Yosef estaba allí y también salió al patio. Que no eran internos conflictivos. Que él fue el primero que entró a separar. Se ratifica en el parte. Por la letrada se dice al funcionario que en el parte se dice que la cuchilla estaba en el suelo y el funcionario dice que aseguraría que la cuchilla la tenía en el bolsillo. Las letrinas son aseos pero no se afeitan allí, se suelen afeitar en la celda, es muy difícil que se afeiten allí.

Finalmente el número NUM001 en relación con los hechos manifiesta que por las cámaras de seguridad observó que pasaba algo, observando un tumulto en el patio, no vio lo de la cola del economato. Salen muchos internos al patio. El vio que Paul subía para arriba y Danko estaba en el baño. Les dijeron que había habido una pelea entre ellos. No recuerda que le dijo Paul, que es posible que dijera que le había amenazado con un objeto punzante Danko. Se remite al parte, han pasado cuatro años.

El juez en su sentencia justifica sobradamente al pronunciamiento de condena señalando : "cabe señalar que Paul ha mantenido en todo momento la misma versión de los hechos, existiendo en este sentido una clara persistencia en la incriminación, y así, del parte de intervención de los funcionarios de prisiones se desprende que ya desde un primer momento denunciaba que había sido amenazado por Danko y Yosef con una cuchilla, parte que obra al folio 3 del acontecimiento nº 1 de la causa; y en concordancia con lo anterior, el funcionario de prisiones nº NUM000 señala que Paul declaró que Danko había ido a por él (en eventual referencia a que le había amenazado con una cuchilla con la que en su caso pretendería agredirle). -los acusados Danko y Yosef niegan la realidad de las amenazas, sin negar en todo caso su condición de internos en el Centro Penitenciario de Burgos el día 17 de diciembre de 2019, pero se entiende que la negación de los hechos por parte de aquellos reviste un carácter meramente exculpatorio y además existen contradicciones en las declaraciones prestadas entre estos acusados, que serían las siguientes: por una parte, Danko señala que existían problemas previos entre Yosef y Paul, extremo que niega Yosef constituyendo ello una contradicción que no ha sido aclarada; y por otra parte, Danko afirma que Yosef se hallaba en la fila del economato mientras que Yosef niega estar en dicho lugar siendo contradictorias ambas versiones, no habiéndose aclarado ni justificado tampoco esta contradicción. Todo ello frente a la consistencia de la declaración de Paul que pone de manifiesto tanto lo que le beneficia como lo que le perjudica, pues admite también haber propinado un cabezazo a Danko, lo que será objeto de análisis con posterioridad. -el testimonio del aquí perjudicado es totalmente acorde, a criterio de este juzgador, a las reglas de la lógica en el sentido de que, tal y como se analizará posteriormente, si Paul procedió a propinar un cabezazo a Danko, ello pudo venir perfectamente determinado por el hecho de que había sido amenazado previamente en los términos anteriormente indicados y temía por su integridad física. -del parte de intervención (ac. nº 1) y del testimonio de diferentes funcionarios de prisiones se desprende que en el suelo de las letrinas en las que se encontraba el acusado limpiándose la sangre procedente de sus lesiones se encontró una cuchilla, desprendiéndose del testimonio de los funcionarios de prisiones que han declarado en el acto del juico que no es habitual que los internos se afeiten o utilicen estas cuchillas en dichas letrinas, sino que suelen afeitarse en sus propias celdas, por lo que puede ser compatible que la cuchilla hallada en las letrinas fuera la que había utilizado previamente Danko para amenazar a Paul."

Por lo tanto, el juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.

Asimismo, el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por los acusados y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración ni infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Danko y el recurso interpuesto por Yosef confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Danko y por la representación procesal de Yosef contra la sentencia nº 107/24 dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 303/21, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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