Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 94/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 16/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100077
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:162
Núm. Roj: SAP BU 162:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 3 de Septiembre de 2.021, cuando el denunciante, Leonardo, se encontraba trabajando en el paseo de la Taconera, sito en la localidad de Briviesca (Burgos), el denunciado, Julián, pasó por el lugar con un camión, bajándose del mismo y dirigiéndose a Leonardo le profirió insultos como "hijo de puta, eres un mierda". Tras ello, Leonardo continuó con sus quehaceres, si bien, Julián se acercó por la espalda y, al darse la vuelta el primero, el denunciado le propinó un puñetazo en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Leonardo sufrió lesiones consistentes en hematoma labio inferior, subluxación incisivo central superior derecho e izquierdo y subluxación incisivo lateral inferior derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, dos de los cuales fueron de perjuicio moderado".
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Julián deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de 440,- euros por las lesiones causadas".
Hechos
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas, el Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria del denunciante Leonardo, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia y ello en base distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
Por ello, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994), estableciendo el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 20 de Julio de 2.006, que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
La declaración del denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo con comparar lo manifestado en juicio con el contenido de la primigenia denuncia.
Además, aparece corroborada por otros indicios o pruebas periféricas y objetivas que le dotan de una mayor verosimilitud. Así nos encontramos con el parcial reconocimiento que de los hechos realiza el propio Julián, declarando en el acto del juicio que en su trabajo fue a dejar una caja en un bar, cerca de dónde estaba trabajando el denunciante y éste se le quedó mirando y le empezó a insultar, bajó del camión y estuvieron los dos hablando en tono alto y no pasó más porque se fue; no le llegó a pegar (momentos 04:29 y siguientes de la misma grabación). Es decir, reconoce la existencia de la discusión y el hecho de que fue él quien bajó del camión en el que se encontraba para discutir, si bien tiene cuidado en negar cualquier tipo de agresión sobre Leonardo.
Una segunda prueba complementaria la encontramos en el parte médico inicial emitido por el Centro de Salud de Briviesca y en el informe médico forense de sanidad.
Leonardo es asistido en el Centro de Salud de Briviesca a las 15:15 horas del mismo día de los hechos (3 de Septiembre de 2.021, objetivándole la existencia de lesiones consistentes en "dos incisivos centrales de la arcada dental superior móviles; segundo incisivo derecho de la arcada dental inferior móvil; y hematoma en labio inferior", lesiones de las que tardó en curar 10 días de los que 2 lo fueron de perjuicio moderado y 8 de perjuicio básico, no habiendo precisado para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico posterior, según consta en informe médico forense de sanidad emitido el 17 de Agosto de 2.022.
Ambas pruebas médicas documentadas y no impugnadas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente generadas.
Finalmente, ambas partes reconocen la existencia de malas relaciones anteriores entre ellas, sin embargo, su existencia no introduce dudas o sospechas de la interposición de una denuncia falsa, sino que constituyen la causa directa de los hechos y del acometimiento sentenciado, pues no es lógico ni racional acometer a una persona con la que previa o simultáneamente no se tenga una cuita pendiente.
Las pruebas indicadas con libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicando en su sentencia que "a la vista de la declaración del denunciante, persistente, firme y sin contradicciones desde el día de los hechos corroborada objetivamente por el parte de lesiones del mismo día de los hechos, así como por el informe forense que objetiva la realidad de las lesiones, y la propia diligencia de exposición de hechos de la Policía Local de Briviesca contenida en el atestado obrante en las actuaciones, en la que se expone que los Agentes actuantes observaron una pequeña herida en el labio inferior del denunciante, queda acreditada la realidad de los hechos. De ahí que el relato expuesto por el denunciado se considere que tiene carácter meramente exculpatorio".
Por parte del acusado ser aporta prueba testifical en la persona de Severiano quien indica que estaba sentado en un banco y vio una pequeña discusión entre denunciante y denunciado, con tono de voz elevado, durante unos cinco o diez minutos, luego el denunciado se montó en el camión y cada uno se fue por su lado; no vio ningún tipo de agresión de uno a otro; serían las 09:30 o las 10 horas de la mañana cuando ocurrieron los hechos; sobre las 14 horas él estaba en su casa (momentos 13:36 y siguientes de la grabación del juicio).
La Juez de primera instancia valora también dicha prueba testifical y recoge en su sentencia que "dicha declaración testifical no es creíble, toda vez que sitúa el momento de los hechos sobre las 9:30 o 10 de la mañana cuando los hechos sucedieron sobre las 14:00 horas, y, si bien es posible que, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, cualquier persona pudiera tener cierto desfase en cuanto al momento exacto en que pudo ocurrir un suceso, no lo es menos que, en este caso, ni siquiera lo sitúa el testigo a media mañana sino a primera hora de la mañana, llegando a afirmar con rotundidad que a las 14:00 horas el estaría en su casa, dónde si no. Por ello, dicho testimonio, no goza de las notas de credibilidad que permitiera hacer prueba de lo acaecido".
Dichas valoraciones de las pruebas personales (declaración del denunciante y del denunciado) debe mantenerse por este Tribunal de Apelación.
Nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal aparece castigado con una pena comprendida entre uno y tres meses de multa, estableciendo el artículo 50.4 del mismo texto legal que la cuota diaria de la multa estará comprendida entre 2,- y 400,- euros.
La sentencia impone la pena de un mes de multa, siendo por tanto el mínimo legal posible de aplicación, con una cuota diaria de 6,- euros y siendo dicha cuota la que nuestra jurisprudencia fija como mínimo para aquellas situaciones que no coinciden con la insolvencia o penuria económica total. No es precisa una motivación específica cuando se fija la cuota diaria muy próxima al mínimo legal, como ocurre en el presente caso, y así las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo, y en relación con una pena de multa de diez euros, razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En el presenten caso se fija una cuota diaria de 6,- euros, considerándola este Tribunal adecuada al acreditarse que el acusado tiene un trabajo por cuenta ajena en cuyo desarrollo se produjeron los hechos enjuiciados, sin que se acredite una situación de pobreza o penuria económica alguna.
Tampoco se aprecia error alguno en la fijación del quantum indemnizatorio, al aplicar la Juzgadora "a quo" el uso de los Tribunales de Burgos, es decir la fijación de 60,- euros diarios en los casos de días de perjuicio moderado (anterior incapacidad) y de 40,- euros en los días de perjuicio básico (curación sin incapacidad).
En todo caso, La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes, circunstancias no concurrentes en el presente caso.
El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse".
En la citación a juicio de Julián se le informó, pues, de que debía aportar los medios de prueba (testigos) de los quisiese valerse en juicio y de este modo trajo consigo al testigo Severiano, cuya valoración antes hemos abordado.
Ningún otro testigo, distinto del traído por él, propuso el acusado cuando se le dio la palabra para proposición de prueba (momentos 06:51 y siguientes de la grabación del juicio), lo que impide ahora practicar prueba testifical distinta de la ya practicada, ya que dicha posibilidad, regulada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo cabe si se trata de pruebas que no pudo proponer en primera instancia, que propuestas le fueron indebidamente denegadas (siempre que hubiera formulado en el juicio la correspondiente protesta por su no admisión) o que, admitidas, no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, solicitando el apelante la aportación de un nuevo testigo del que, por otro lado, no da datos identificativos, ni de residencia, ni de la razón de aportación a juicio.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
