Sentencia Penal 174/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 69/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100181

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:436

Núm. Roj: SAP BU 436:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 69/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 71/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00174/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por delitos en el ámbito de la Violencia de Género, contra cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citad, representado por el procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, y asistido del letrado D. Orlando Fernández Cortázar, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

- Yadiel e Ninoska tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal que cesó en el año dos mil diecinueve, fruto de la cual tuvieron una hija, aun menor de edad,.

- El día veinticuatro de abril de dos mil veintidós sobre las 05.20 horas, Yadiel acudió al domicilio de Ninoska sito en la DIRECCION000 de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos) donde él estuvo llamando al telefonillo insistentemente, por lo que ella le abrió la puerta, él subió a la vivienda, y una vez allí, golpeó a Ninoska dándole una patada y un manotazo, tras lo que le escupió en la cara, tras lo que ella se marchó del domicilio y mientras bajaba por las escaleras llamó a la policía, y se quedó esperando en la calle hasta que llego una patrulla de policía local, de la que dos agentes subieron al domicilio donde se encontraba Yadiel metido en la cama en estado de ebriedad lo que hacía que tuviera sus facultades psíquicas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol.

- A causa de estos hechos, Ninoska sufrió dolor a la palpación en la zona occipital y dolor en la interlinea externa de la rodilla izquierda, lo que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar dos días de perjuicio básico sin que le quedaran secuelas.

- El día 21 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción 1 de Miranda de Ebro en las Diligencias Previas 301/19 se dictó un auto en el que imponía a Yadiel una prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto a su expareja Ninoska, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que ella se encuentre o que sea frecuentado por ella, así como una prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio , durante la tramitación de la causa, que se notificó a Yadiel el mismo día 21 de mayo de 2019, pero el 9 de Junio de 2021 en el mismo juzgado se dictó un auto acordando el sobreseimiento provisional del procedimiento por lo que la medida cautelar quedó sin efecto".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Yadiel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género,concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, prohibición de aproximación a Ninoska, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Ninoska por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDENO A Yadiel como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter levea la pena de cinco días de localización permanentea cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

ABSUELVO A Yadiel del delito de amenazas por el que había sido acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución Acont. 92, 99 y 111 del Visor Digital.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden, el primero, a error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, al ser la única prueba de cargo directa el testimonio de denunciante, que considera contradictorio, vago e impreciso, por lo que existen declaraciones contradictorias, al no existir corroboraciones periféricas; y, el segundo, en el que alega la improcedencia de imponer la pena de prisión, entendiendo que ha de ser la de trabajos en beneficio de la Comunidad de 40 días, así como la prohibición de acercarse a la víctima que ha de ser de 200 metros y no de 500 como se recoge en la sentencia, al residir en una localidad, como Miranda de Ebro, en la que las distancias son escasas, postulando la revocación de la sentencia de instancia con la absolución del recurrente de los deliots objeto de condena.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto material de los dos primeros motivos de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, aludiendo a la falta de virtualidad probatoria de la declaración de la denunciante de los hechos, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, Yadiel, como la declaración de la perjudicada, Ninoska, junto con declaración testifical de los agentes de Policía Local de Miranda de Ebro NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; y prueba documental, consistente fundamentalmente en atestado, parte de asistencia por lesiones emitido por el Centro de Salud Miranda Este el veinticuatro de abril de dos mil veintidós a las 5.56 horas (acontecimiento 1) e informe elaborado por el médico forense en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (acontecimiento 69) que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que han renunciado a la declaración en la vista oral de la médico forense.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y las alegaciones de efectuadas en el escrito de recurso así como del Ministerio Fiscal, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la parte recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En el caso examinado, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la prueba subjetiva practicada en el plenario, entendiendo que el testimonio de la víctima de los hechos es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, puesto que su versión de los hechos quedó corroborada, tanto por el hecho constado por los actuantes de que el acusado se encontraba metido en la cama del domicilio de la denunciante en estado de ebriedad, con sus facultades psíquicas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol, como por el parte de sanidad e informe médico forense comprensivo de las lesiones sufridas por la misma.

Así las cosas, consideramos que la declaración de la víctima, es apta para enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , ya que resulta persistente, verosímil y uniforme, a la vista de la claridad expositiva emanada de las manifestaciones efectuadas por la víctima, y las corroboraciones periféricas, que resultan plenamente concluyentes para determinar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, por la existencia de elementos corroboradores de su versión de los hechos, descartándose, por tanto, que nos encontremos ante versiones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre los mismos, tal y como se alega en el escrito de recurso..

En efecto, en los delitos que, como el ahora objeto de enjuiciamiento, se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo, esfera en la que no suele haber testigos directos que pudieran dar razón de lo sucedido, la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical a la declaración de la víctima y considerando a la misma como prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia.

Por ello, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, por la existencia de corroboraciones objetivas, tales como el parte de sanidad, y el informe elaborado por el médico forense, que corroboran unas lesiones compatibles con el relato fáctico efectuado por la denunciante.

Es más, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida,

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal "a quo"ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación, ya que, en definitiva, estas declaraciones personales de los testigos y peritos psicosociales aparecen corroboradas por la prueba documental, lo cual ha sido valorado conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la sentencia impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Por tales razones, la desestimación del motivo invocado resulta procedente, en este caso, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la participación del acusado en los hechos descritos en el factumde la sentencia de instancia.

CUARTO. -Queda por resolver sí, como de forma subsidiaria, se alega en el segundo motivo de recurso, resulta improcedente imponer la pena de prisión, entendiendo que ha de ser la de trabajos en beneficio de la Comunidad de 40 días, así como la prohibición de acercarse a la víctima que ha de ser de 200 metros y no de 500 como se recoge en la sentencia, al residir en una localidad, como Miranda de Ebro, en la que las distancias son escasas.

Para ello, debe recordarse que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 2018;

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).

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Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

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Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho V.- de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es la siguiente: ""de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 y en el artículo 153.1 y 3 que es aplicable al haberse acreditado por la declaración de intervinientes y testigos que los hechos ocurrieron en el domicilio de la víctima, procede imponer pena de nueve meses y un día de prisión. Igualmente se acuerda retirar el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y dos días.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensiónde la pena de prisión impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución , habiéndose descartado, por las circunstancia concurrentes en el acusado y repercusión de los hechos, la opción de imponer la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad..

Lo mismo debe decirse en cuanto a la pena accesoria que está suficientemente argumentada en la sentencia recurrida cuando señala que, "respecto a la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada, el artículo 57 del Código Penal establece la posibilidad de que los jueces y tribunales en los supuestos de delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la indemnidad y libertad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, puedan imponer algunas de las medidas establecidas en el artículo 48 del mismo texto legal , es decir, prohibición de aproximación, comunicación o residencia en determinados lugares.

Esta posibilidad se transforma en imposición en los casos en que la víctima de los hechos sea alguna de las mencionadas en tal artículo, entre otras quien haya tenido relación análoga a la conyugal, como el caso que nos ocupa. En el presente caso, se condena a Yadiel como autor de un delito de maltrato, es decir un tipo dentro de los delitos de lesiones, por lo que resulta aplicable este artículo 57, y habiendo acreditado que la víctima, Ninoska había sido pareja del acusado, procede imponer alguna de las medidas previstas en el artículo 48 del Código Penal , considerando adecuado establecerla por tiempo de dos años y a una distancia de 500 metros".

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Pues bien, debe confirmarse dicho pronunciamiento por cuanto qel recurrente no ha aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr ., y en la que pudiera haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, la distancia impuesta de 500 metros de prohibición de acercarse a la víctima no se considera desproporcionada por ser Miranda de Ebro una localidad lo suficientemente grande como para abracar esa concreta protección.

Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, lo que hace decaer este concreto motivo de recurso examinado; y, con ello, del recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.por su representación procesal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Yadiel, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 71/23, de fecha 22 de febrero de 2024 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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