Sentencia Penal 174/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 174/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 72/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100174

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:417

Núm. Roj: SAP BU 417:2023

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 249/2021

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00174/2023

En Burgos, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por ATENTADO y DELITO LEVE DE LESIONES contra Ignacio representado por la Procuradora Doña Antonia Vetanyol Antonell y con la asistencia letrada de Doña Marta Sánchez Manguan cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, y contra Mariano representado por el procurador D. Alejandro Ruíz Landa y con la asistencia letrada de D. Fernando Vecino Pradal figurando como apelante Ignacio y figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 25/2023 en fecha 17 de enero de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Resulta probado y así se declara que sobre las 3:00 horas del día 22 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, primero el Agente del Cuerpo Policía Nacional de paisano NUM000 del servicio con indicativo Z-1 y posteriormente los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional NUM001 y NUM002 en un vehículo policial del servicio con indicativo Z-30, se personaron en las inmediaciones del local "El Hangar" sito en la Calle Eduardo de Ontañón de la localidad de Burgos, debido a un incidente que ha había habido con el personal de seguridad del referido establecimiento. El Agente del Cuerpo Policía Nacional de paisano NUM000, al advertir que Ignacio se encontraba huyendo, intentó dar el alto a éste, identificándose con su placa en la mano, haciendo Ignacio caso omiso a tales requerimientos, continuando tal Agente corriendo detrás de Ignacio, momento en el cual, Mariano, conocedor del carácter de agente de autoridad del Agente del Cuerpo Policía Nacional de paisano NUM000 al exhibir éste su placa, con el ánimo de menoscabar la integridad física del Agente del Cuerpo Policía Nacional de paisano NUM000 y el principio de autoridad, se abalanzó sobre el Agente del Cuerpo Policía Nacional de paisano NUM000, propinándole un golpe en su costado izquierdo y profiriéndole expresiones tales como "hijo de puta, te voy a matar". Simultáneamente, Ignacio, en su huida se encontró de frente con los Agentes del Cuerpo de Policía Nacional NUM001 y NUM002 que iban uniformados y se bajaron del vehículo policial en el que se desplazaron al lugar de los hechos, e intentaron dar el alto a Ignacio, momento en el cual Ignacio, sin mediar palabra, conocedor del carácter de agente de autoridad del Agente del Cuerpo Policía Nacional nº NUM002 y con el ánimo de menoscabar la integridad física del Agente del Cuerpo Policía Nacional NUM002 y el principio de autoridad, se abalanzó sobre éste, tirándolo al suelo, teniendo que ser reducido por el Agente del Cuerpo de Policía Nacional NUM002 auxiliado del Agente de Policía Nacional NUM001 empleando la fuerza mínima indispensable, y llegando en el curso de tales hechos, Ignacio a propinar una patada en la mano izquierda al Agente del Cuerpo de Policía Nacional NUM002, con el ánimo de menoscabar la integridad física de este y el principio de autoridad. Tras ser reducido Ignacio, el Agente del Cuerpo de Policía Nacional NUM001 acudió en auxilio de su compañero, el Agente nº NUM000, que se encontraba intentando reducir a Mariano el cual al percatarse de la presencia del Agente del Cuerpo de Policía Nacional, con el ánimo de menoscabar la integridad física del Agente NUM001 y el principio de autoridad, propinó al Agente NUM001 un puñetazo en la zona del rostro."

En la parte dispositiva de la Sentencia se hace constar: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano, con D.N.I NUM003, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 inciso segundo del CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del CP con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP causado uno de ellos al Agente NUM000 y el otro al Agente NUM001, imponiéndole las siguientes penas: - por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 inciso segundo del CP la pena de 8 MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión. -. por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP causado al Agente NUM000 la pena de 30 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. -por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP causado al Agente NUM001 la pena de 30 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, Mariano deberá indemnizar al AGENTE NUM000 en la cantidad de 800€ (OCHOCIENTOS euros) por las lesiones que le causó, y al AGENTE NUM001 en la cantidad de 200€ (DOSCIENTOS euros) por las lesiones que le causó, siendo de aplicación a tales cantidades el interés legal del art. 576 LEC ; Asimismo se condena a Mariano al pago de las 3/5 partes de las costas procesales causadas."

2. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ignacio, con D.N.I NUM004 sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 inciso segundo del CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del CP con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP causado al Agente NUM002, imponiéndole las siguientes penas: - por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 inciso segundo del CP la pena de 7 MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión. -. por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP causado al Agente NUM002 la pena de 30 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ignacio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ignacio alegando aplicación indebida del artículo 550.1 y 2 del Código Penal. Vulneración del principio de Presunción de Inocencia; Inaplicación del Principio "in dubio pro reo"; vulneración del artículo 23 de la CE; Infracción de Garantías Procesales; Desproporción de las Penas a las que es condenado Ignacio en atención a los hechos.; Incongruencia Omisiva puesto que la prueba no se valora correctamente y hay pruebas que no se toman en consideración; Falta de prueba de cargo suficiente para condenar a Ignacio y aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal.

Se alega que no se cumplen los elementos objetivos ni subjetivos del delito por el cual le condena la juzgadora de instancia.

Igualmente se muestra disconformidad con la falta de estimación de las excepciones invocadas ya que los propios agentes reconocen que ambos hermanos estaban bebidos y exaltados y además quedó acreditado que Ignacio presenta una esquizofrenia.

Que no se da valor a la prueba testifical de Begoña que manifiesta que no ve que Ignacio agrediera al agente NUM002 y por el contrario son los agentes quienes sin motivo importante utilizan de manera excesiva la fuerza y les reducen con unas formas que no son comprensibles dada la escasa entidad de los hechos por los que son avisados por parte del Hangar.

Que la declaración de los testigos ha sido contradictoria.

Se considera que la pena impuesta es desproporcionada.

Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida para dictar sentencia absolviendo a Ignacio.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Ignacio ha cometido un delito de atentado y un delito leve de lesiones, y para ello valora las pruebas practicadas en el acto de juicio consistentes en la declaración de los acusados, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM000, NUM001, NUM002 y la testigo Begoña, así como de la testigo Elisenda, y examinada que ha sido la prueba por esa Sala no se observa error alguno en los razonamientos plasmados en la sentencia de instancia.

Así, en el acto de juico declara el policía NUM000 quien afirma que les requirieron por problemas entre el vigilante del Hangar y unos sujetos. Cogió la placa y vio unos vigilantes y unos chicos hacia él. Dijo "alto policía" y el chico echó a correr, le vino uno por la izquierda y le tiró, se identificó, le amenazaron. El que iba corriendo era Ignacio, le dio el alto, se identificó y dijo "alto policía", llevaba la placa en la mano y siguió corriendo tras él. Otra persona se cruza y le pega en el costado izquierdo, le amenaza diciendo no sabes quién es mi hermano te voy a matar o algo así. El otro siguió corriendo y le perdió pero vino otro coche de policía y le cogieron si no lo hubiesen perdido. No supo que pasó con otros compañeros porque no podía ver desde donde él estaba que era muy lejos. Sufrió una contractura cervical a raíz del golpe sorpresivo que le dieron en el lado izquierdo.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM001 declara que fueron requeridos para ir al Hangar porque había unos jóvenes agresivos con los vigilantes. Primero llegó otro compañero. Ellos llegaron y vieron a un joven alejarse corriendo y vigilantes detrás. Se bajaron le dieron el alto, se abalanzó contra un compañero y le tiró al suelo, le redujeron, el joven se revolvió y dio una patada a un compañero. Fue a ver al otro chico y nada más verle le dio un puñetazo. Iba uniformado y el coche era rotulado. Cuando su compañero cayó al suelo hubo un forcejeo, tuvo que intervenir para reducir al chico que dio una patada a su compañero. Redujeron primero a Ignacio y luego fue a ver al otro de uniforme pero nada más verle sin decirle nada le dio un puñetazo. Tuvo una contusión en la cara a raíz del puñetazo.

En idéntico sentido declara el agente de la Policía Nacional con número NUM002 manifestando que fueron al Hangar por un incidente de unos jóvenes con los vigilantes de seguridad. Iba uniformado y en vehículo policial. Cuando estaban llegando oyeron que un indicativo de ellos dio el alto a un joven y no le había hecho caso, les pasan la descripción y vieron corriendo a esta persona, le dan el alto y se abalanza contra ellos, a él le tira al suelo y empieza un forcejeo, le da una patada en la mano y ya su compañero le ayuda a reducirle. Él tuvo el incidente con Ignacio. Que su compañero le dijo que le había dado un puñetazo pero él lo que vio es que su compañero caía al suelo pero no sabe por qué. Si vio una marca en la cara de su compañero. Él sufrió policontusiones, en rodilla, mano y un esguince en el tobillo.

El acusado Ignacio declara que estaba de fiesta con su hermano en el Hangar. Que uno de seguridad el increpó tres veces y él se tuvo que ir porque no lo aguantó. Cuando se va es seguido por todos los vigilantes de seguridad, salió con pánico corriendo. Que no recuerda que saliese un agente enseñándole la placa. Que recuerda que huida de cinco porteros y se fue a un zeta que vio a pedir ayuda. Hasta que llega donde el zeta quizá a lo mejor confundió a una persona con un portero. Que es cierto que fue directamente hacia los agentes con las manos en alto pidiendo ayuda. Se paró al ver al zeta y ellos le cruzaron los brazos y le pusieron la cabeza en el suelo y le dieron tres puñetazos. Que fue él el agredido. Que le dijeron "estate quieto hijo de puta que te vamos a reventar", le puso uno la rodilla en el cuello y le pegó "seis hostias en al cara".

Pese a lo que se dice en el recuso no se observa contradicción alguna entre las declaraciones de los agentes de la policía números NUM000, NUM001 y NUM002, siendo sus declaraciones firmes y contundentes y lo cierto es que pese a referir el recurso que los agentes incurren en "multitud de contradicciones" no se plasma ninguna de ellas en el recurso.

La declaración de los agentes se encuentra corroborada por la documentación médica obrante en el expediente tal y como se señala en la sentencia.

Como testigo de la defensa declara Begoña, quien afirma ser amiga de los acusados y en el momento de los hechos era pareja de Mariano. Que estaban los tres en el Hangar. Que Ignacio se estaba pasando de gracioso y le dejaron allí. Se fueron y oyeron gritos miraron y venía Ignacio corriendo y los seguratas detrás y un secreta empezaron a discutir, vinieron otros secretas, cogieron a Mariano y a Ignacio, tuvo que ayudar a Mariano que le estaba ahogando en el suelo. No vio lanzar ningún puñetazo a Mariano, no les dio tiempo. Las bajas de los guardias no sabe de donde han salido. Mariano estaba muy nervioso y tenía nervios y sobre todo por Ignacio que es sensible y tiene diagnostico esquizofrenia. Que su novio y Ignacio estaban fuera de sí porque estaban de fiestas. Que algo bebieron, lo que venden allí. Que ella estaba atenta a Mariano.

Pese a lo que se dice en el recurso vemos que la juez si valora la declaración de la testigo señalando que dicha declaración no le ofrece credibilidad dada la relación que le une con los acusados y atendiendo al resto de la prueba practicada.

Un empujón a un agente o el propinarle un puñetazo, conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, constituye una conducta clásica a subsumir en el tipo penal del atentado, siendo así que dicha jurisprudencia entiende que es acometimiento todo acto corporal consistente en puñetazos y patadas, y se equipara a la utilización o uso de medios agresivos materiales (por poner un ejemplo: SSTS 199/2015, de 30 de marzo o 338/2017, de 121 de mayo).

Antes la sentencia 306/2010, de 5 de abril, había declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales. Al igual, la STS 18-3-2000.

En cuanto a la alegación de que no concurre el elemento subjetivo del delito de atentado hemos de señalar que la STS 25 de Abril de 2013 remitiéndose a la la STS 2-11-2011, señala que hay recordar que el elemento subjetivo del injusto va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.

TERCERO .- Se muestra disconformidad con la no de estimación de las circunstancias eximentes invocadas en el acto de juicio, refiriendo la letrada que asiste a Ignacio la concurrencia de las circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 20.3 del CP.

Para abordar el motivo del recurso hay que tener en cuenta que no debe olvidarse que en la acreditación de las circunstancias eximentes o atenuantes se produce una mutación de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a la parte que las alega en su favor. Así las cosas, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Segunda, con relación a la cuestión aquí suscitada, esto es, la aplicación de las circunstancias eximentes esgrimidas por el apelante afirma: "(ii).- En lo que concierne a las atenuantes y como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas en su Sentencia de fecha 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el " onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él, el acusado y todo ello en mérito a los principios procesales " onus probandi incumbit qui dicit non qui negat", "afirmanti non neganti incumbit probatio" y "negativa non sunt probanda.";en definitiva, que las circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho mismo por aquel que pide su aplicación.

ha señalado la Jurisprudencia que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS. 1400/99). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS. 51/93). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo STS. 1074/02, 1841/02, 2006/02)». ( STS. 490/03).

Hemos de señalar que la juez razona de forma extensa en el razonamiento quinto de la sentencia en relación con Ignacio la no concurrencia en esta acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y señala: " Por lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.3 del CP (alteraciones en la percepción) respecto al acusado Ignacio. Cabe traer a colación la STS 170/2011 (Sala 2ª),de 24 de marzo , que señala que: "El primer presupuesto de la eximente se refiere a las alteraciones de la percepción. La consideración de las mismas, tras la reforma de 1.983, pues de otra forma no se justificaría, permite asentarlas no sólo en las deficiencias sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo.....), siempre que sean causa de grave incomunicación socio-cultural, sino también en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de forma que el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales, pues tratándose de una causa de inimputabilidad la alteración debe proyectarse en relación con aquéllos, lo que la diferencia del error de prohibición donde se parte de la imputabilidad del sujeto. En segundo lugar, en el plano normativo-valorativo, la alteración de la conciencia de la realidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad, eximente completa o incompleta, e incluso en supuestos de levedad la atenuante por analogía del artículo 21.6 C.P . (lo que al final interesa el Ministerio Fiscal en el presente caso). Por último, debe concurrir el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia, y teniendo en cuenta la naturaleza del mismo no parece que pueda prescindirse de él para acoger la versión incompleta de la eximente. Por otra parte, la exención prevista en el artículo 20.3 C.P . tampoco puede considerarse como una cláusula " de recogida " o subsidiaria de la prevista en el número 1º de dicho artículo, por lo que las deficiencias psíquicas o la incapacidad intelectual no son acogibles en el esquema anterior. Igualmente las alteraciones de la percepción de raíz psiquiátrica, como son los trastornos esquizofrénicos (alucinaciones por ingesta de alcohol, alucinógenos....), deben tener asiento en el nº 2 del artículo 20 en la mayoría de los casos, con independencia de no cumplir el requisito biológico-temporal, como recuerda la S.T.S. de 24/2/99 (Fundamento 5º)".

La STS 459/2020 (Sala 2ª),de 18 de septiembre , señala que: "Hay que recordar que para que concurra la viabilidad de la circunstancia del art. 20.3 CP se exige que:

1. No basta la existencia de la alteración, porque por sí misma ni exime ni atenúa la responsabilidad penal, sino que, además, que se origine una grave alteración de la conciencia de la realidad.

2. Esa afectación debe ser objeto de prueba en el juicio. A raíz de este problema conductual ex origen el sujeto ha de carecer del sentido de la "antijuridicidad de su comportamiento".

3.- Elementos básicos de la eximente: a. La deficiencia sensorial, presupuesto biológico, resulta imprescindible, como elemento previo. b. Pero requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad. c. A diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes críticas derivada de la incomunicación con el contorno social, sin que se hayan puesto en marcha los oportunos procedimientos correctores o rehabilitadores. d. Grave alteración de la conciencia de la realidad, en términos generales, no es sino profunda desfiguración interpuesta en el conocimiento reflexivo de las cosas, que equivale, en el contexto de esta eximente, a erróneo o distorsionado conocimiento de los elementos de la cultura que reglan la interacción social: valores, normas y pautas de comportamiento vigentes.

4.- Cuando una persona sufre en su conciencia un déficit de esta naturaleza, con tal intensidad que, no habiéndole sido transmitido un marco de referencia ético - cultural-, no ha llegado a ser, desde este trascendental punto de vista, un verdadero miembro del grupo social al que teóricamente pertenece, puede decirse que existe en él una grave alteración de la conciencia de la realidad.

5. Ahora bien, para que la misma produzca su efecto típicamente exonerador ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial sordomudez, ceguera, o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sean efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad.

6.- La clave de la eximente 20.3º es que: a. Está integrada por una anomalía anatómica o genética ocasionada por deficiencias de la funcionalidad de los sentidos, que en la fase de aprendizaje impiden a quien la sufre la comunicación con el mundo externo con serio entorpecimiento del desarrollo psicológico en sus valores éticos y principios morales, que no llegan a ser comprendidos o interiorizados por estar sujeto el individuo a un aislamiento sensorial. b. El encausado sufriera alteraciones en la percepción, desde el nacimiento o la infancia, que le provocaran una grave alteración de la conciencia de la realidad". Pues bien, cabrá aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1.ª CP , según dispone el precepto, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal, lo que aplicado a las causas en estudio supone que será factible apreciarla cuando se cumpla el elemento biológico (quevariará en función de la causa de inimputabilidad que se tome como referente), pero no concurra de forma plena sino meramente parcial, aunque con una determinada intensidad, el elemento o efecto psicológico. El elemento biológico se exige deforma necesaria puesto que constituye un requisito esencial de inexorable cumplimiento. En cambio, el efecto psicológico, imprescindible porsupuesto para exonerar de responsabilidad de forma plena, se considera requisito no esencial, de manera que si tan solo se manifiesta de forma parcial, el sujeto responderá criminalmente, aunque dicha responsabilidad será atenuada de forma cualificada por aplicación de la primera atenuante del artículo 21 (eximente incompleta). Se rechaza de plano, la petición efectuada por la letrada de Ignacio respecto a tal circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.1º del CP en relación con el art. 20.3º del CP , ya que no existe informe médico alguno que justifique que el acusado Ignacio padezca algún tipo de trastorno psiquiátrico. Lo correcto sería haber aportado o solicitado un Informe Médico Forense en tal sentido, pero es que ni si quiera en la causa, consta ningún tipo de documental médica al respecto, toda vez que a lo referido por los acusados y la testigo Begoña, no se le atribuye credibilidad alguna sobre su versión de los hechos, y tampoco lógicamente, respecto a que el acusado Ignacio sufriera ningún tipo de dolencia psiquiátrica.

El hecho de que el acusado pudiera estar alterado y desplegara una actitud violenta respecto al Agente NUM002, no tiene porque tener su origen en ningún tipo dolencia psiquiátrica, ni tampoco en el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes como se pretendía hacer valer por su defensa, más aún cuando ninguna de estar circunstancias ha quedado acreditada y siendo fácilmente posible probar el hecho de que el acusado padeciera algún tipo de trastorno psiquiátrico con la simple aportación de algún documento médico.

Al no considerarse por acreditada tal dolencia psiquiátrica y tornarse en tal elemento en esencial para aplicar la eximente incompleta del art. 21.1º del CP y sin poder determinarse al no considerarse probada en qué grado tal supuesta dolencia psiquiátrica afectaba al acusado Ignacio, sin ninguna otra consideración adicional, puede decir, que no ha lugar a aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.3º del CP interesada por la letrada de Ignacio." La Sala nada puede añadir al razonamiento de la juez de instancia con el que muestra total conformidad.

Por último en cuanto a la desproporción de la pena a la que se refiere el recurso interpuesto hemos de señalar que en relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio.

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."

En este caso la juez de instancia la juez razona la extensión de la pena impuesta sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena , al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.

Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que la Juzgadora de Instancia sí ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y sin apreciar error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha realizado por la misma. Lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso interpuesto por Ignacio procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.023, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 249/21, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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