Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 265/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 109/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100261
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:734
Núm. Roj: SAP BU 734:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal y un delito leve de amenazas, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"El 6 de octubre de 2021, sobre las 14,15 horas, Hermenegildo se hallaba en el interior del establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro, siendo que en un momento dado y al considerar Jesús, quien ejercía funciones de vigilante de seguridad del establecimiento, que aquel tenía una actitud sospechosa, le pidió que exhibiera si portaba algún efecto escondido que pudiera haber cogido del establecimiento sin abonarlo, lo que provocó que Hermenegildo entrara en un estado de agresividad en el cual y con ánimo de menoscabar la tranquilidad de Jesús le profirió expresiones tales como "te voy a matar", "cuando salgas te vas a enterar" o "puto vigilante de mierda".
Tras ser avisada la fuerza policial, habiendo comparecido en el lugar diferentes efectivos del Cuerpo Nacional de Policía y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los anteriores representaban, el acusado se negó en varias ocasiones a ser identificado y cacheado por los agentes actuantes, resistiéndose físicamente a la actuación de estos a quienes además profirió expresiones como "putos mierdas", siendo finalmente reducido procediéndose a su detención".
"FALLO: Que debo
En materia de costas procesales, Hermenegildo deberá hacer frente al abono de las costas de la causa".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las siguientes:
-. "en primer lugar y como elemento probatorio de especial relevancia, se cuenta con el testimonio del denunciante Jesús, quien señala que los hechos ocurrieron en la forma que se ha expuesto con anterioridad y cuya declaración es coherente en lo sustancial con la denuncia presentada en dependencias policiales y en concreto en el atestado que obra en el acontecimiento informático nº 13 de la causa; debe señalarse que no consta que el testigo conociera antes de los hechos al acusado, lo que indica el propio Hermenegildo, y de ello se desprende que no se puede apreciar móvil espurio alguno en el sentido de que el testigo pretenda perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración.
-. el propio acusado, por otra parte, reconoce que efectivamente se encontraba en la fecha de los hechos en el establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro y que en un momento dado el vigilante de seguridad le avisó para que se detuviera siendo que el acusado le explicó que llevaba una faja por motivos de salud que en todo caso no quería mostrar por tratarse de una zona en la que había clientes habiendo siendo previamente operado, poniéndose nervioso y descontrolándose sin saber lo que pudo decir y no recordando si amenazó o no al vigilante de seguridad, pidiendo en todo caso disculpas ante la posibilidad de que así hubiera obrado; por tanto, el acusado no niega la comisión de los hechos y, en concreto de las amenazas hacia el vigilante, y admite en todo caso el contexto en el que los hechos se habrían producido.
-. los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, NUM001 y NUM002 comparecieron posteriormente y no presenciaron estas amenazas, pero corroboran el estado de agresividad que presentaba el acusado, estado de agresividad al que ha hecho referencia al denunciante y en este sentido se corrobora, aunque sea de manera parcial, por parte de los agentes actuantes el testimonio del perjudicado".
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria desgajada de las declaraciones del vigilante jurado denunciante y de los policías intervinientes, y su correspondiente ratificación por los actuantes en el plenario, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que tales pruebas subjetivas hayan sido contradichas por prueba alguna practicada a instancia del acusado.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
La desestimación del primer motivo de recuso es procedente al existir actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.
Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del vigilante jurado denunciante y de los policías que intervinieron en parte de los hechos, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en particular la propia declaración del acusado quien según se señala en la sentencia recurrida "reconoce que efectivamente se encontraba en la fecha de los hechos en el establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro y que en un momento dado el vigilante de seguridad le avisó para que se detuviera siendo que el acusado le explicó que llevaba una faja por motivos de salud que en todo caso no quería mostrar por tratarse de una zona en la que había clientes habiendo siendo previamente operado, poniéndose nervioso y descontrolándose sin saber lo que pudo decir y no recordando si amenazó o no al vigilante de seguridad, pidiendo en todo caso disculpas ante la posibilidad de que así hubiera obrado".
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el segundo motivo de recurso.
El artículo 72 del Código Penal dispone que
Por otro lado
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es la siguiente:
"
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la
Lo mismo debe decirse en cuanto a la
A ello cabe añadir, que el recurrente no ha aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr., y en la que pudiera haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, por ejemplo, podía haber acreditado que no percibe ayuda de subsistencia alguna, ni pensiones sociales, o una ayuda en especie a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, e incluso, la oportuna valoración socioeconómica efectuada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su domicilio.
En suma, no se ha acreditado que el acusado se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia y, en definitiva, que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota de 6 € diarios impuesta en la sentencia recurrida.
A lo que cabe añadir que la pena impuesta lo ha sido en la más favorable y, además, en la mitad inferior de la pena, ya que el art. 556 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres meses a un año o multa deis a dieciocho meses y, en el presente caso, se ha impuesto por el delito de resistencia del artículo 556 CP, la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, y por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros.
Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, lo que hace decaer este concreto motivo de recurso examinado; y, con ello, del recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

