Sentencia Penal 265/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 265/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 109/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 265/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100261

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:734

Núm. Roj: SAP BU 734:2023

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00265/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 109/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.205/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 265/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal y un delito leve de amenazas, contra Hermenegildo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el procurador de los Tribunales D. Álvaro B. Moliner Gutiérrez y asistido del letrado D. Orlando Fernández Cortázar, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"El 6 de octubre de 2021, sobre las 14,15 horas, Hermenegildo se hallaba en el interior del establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro, siendo que en un momento dado y al considerar Jesús, quien ejercía funciones de vigilante de seguridad del establecimiento, que aquel tenía una actitud sospechosa, le pidió que exhibiera si portaba algún efecto escondido que pudiera haber cogido del establecimiento sin abonarlo, lo que provocó que Hermenegildo entrara en un estado de agresividad en el cual y con ánimo de menoscabar la tranquilidad de Jesús le profirió expresiones tales como "te voy a matar", "cuando salgas te vas a enterar" o "puto vigilante de mierda".

Tras ser avisada la fuerza policial, habiendo comparecido en el lugar diferentes efectivos del Cuerpo Nacional de Policía y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los anteriores representaban, el acusado se negó en varias ocasiones a ser identificado y cacheado por los agentes actuantes, resistiéndose físicamente a la actuación de estos a quienes además profirió expresiones como "putos mierdas", siendo finalmente reducido procediéndose a su detención".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Hermenegildo como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

En materia de costas procesales, Hermenegildo deberá hacer frente al abono de las costas de la causa".

TERCERO.- Por la defensa del acusado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpusieron sendos recursos de Apelación en los que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora "a quo" y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla en tres motivos, que aluden, respectivamente, el primero, a error en la valoración de la prueba, alegando que la única prueba de cargo en que se funda la resolución recurrida resultan ser las declaraciones de los funcionarios de policía actuantes, las cuales resultaron vagas e imprecisas y estuvieron plagadas de contradicciones; el segundo, a vulneración del principio a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" , lo que enlaza, como tercer motivo, con infracción en la fijación de la pena de impuesta que entiende debe ser la mínima de tres meses de multa, al no contar con antecedentes y ser la primera vez que delinque, solicitando que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado, rebajando, de forma subsidiaria, la extensión de la pena de multa a 3 meses..

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso de Apelación, y de cara a valorar las cuestiones de orden público planteadas en los dos primeros motivos de recurso, debe recordarse, por su intrínseca interrelación, que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las siguientes:

-. "en primer lugar y como elemento probatorio de especial relevancia, se cuenta con el testimonio del denunciante Jesús, quien señala que los hechos ocurrieron en la forma que se ha expuesto con anterioridad y cuya declaración es coherente en lo sustancial con la denuncia presentada en dependencias policiales y en concreto en el atestado que obra en el acontecimiento informático nº 13 de la causa; debe señalarse que no consta que el testigo conociera antes de los hechos al acusado, lo que indica el propio Hermenegildo, y de ello se desprende que no se puede apreciar móvil espurio alguno en el sentido de que el testigo pretenda perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración.

-. el propio acusado, por otra parte, reconoce que efectivamente se encontraba en la fecha de los hechos en el establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro y que en un momento dado el vigilante de seguridad le avisó para que se detuviera siendo que el acusado le explicó que llevaba una faja por motivos de salud que en todo caso no quería mostrar por tratarse de una zona en la que había clientes habiendo siendo previamente operado, poniéndose nervioso y descontrolándose sin saber lo que pudo decir y no recordando si amenazó o no al vigilante de seguridad, pidiendo en todo caso disculpas ante la posibilidad de que así hubiera obrado; por tanto, el acusado no niega la comisión de los hechos y, en concreto de las amenazas hacia el vigilante, y admite en todo caso el contexto en el que los hechos se habrían producido.

-. los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000, NUM001 y NUM002 comparecieron posteriormente y no presenciaron estas amenazas, pero corroboran el estado de agresividad que presentaba el acusado, estado de agresividad al que ha hecho referencia al denunciante y en este sentido se corrobora, aunque sea de manera parcial, por parte de los agentes actuantes el testimonio del perjudicado".

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, en relación con la valoración de los hechos en ella declarados probados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva practicada a instancia de acusación pública y tenida en cuenta por el Juzgador "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria desgajada de las declaraciones del vigilante jurado denunciante y de los policías intervinientes, y su correspondiente ratificación por los actuantes en el plenario, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que tales pruebas subjetivas hayan sido contradichas por prueba alguna practicada a instancia del acusado.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

La desestimación del primer motivo de recuso es procedente al existir actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.

CUARTO. - Así las cosas, y en relación con el segundo motivo de recurso, no cabe duda que existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del vigilante jurado denunciante y de los policías que intervinieron en parte de los hechos, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en particular la propia declaración del acusado quien según se señala en la sentencia recurrida "reconoce que efectivamente se encontraba en la fecha de los hechos en el establecimiento "Mercadona", ubicado en la calle Colón, de la localidad de Miranda de Ebro y que en un momento dado el vigilante de seguridad le avisó para que se detuviera siendo que el acusado le explicó que llevaba una faja por motivos de salud que en todo caso no quería mostrar por tratarse de una zona en la que había clientes habiendo siendo previamente operado, poniéndose nervioso y descontrolándose sin saber lo que pudo decir y no recordando si amenazó o no al vigilante de seguridad, pidiendo en todo caso disculpas ante la posibilidad de que así hubiera obrado".

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el segundo motivo de recurso.

QUINTO. - Para resolver el último motivo de recurso, en el que la defensa alega infracción en la fijación de la pena, en relación con la condena impuesta al condenado, rebajando, de forma subsidiaria, la extensión de la pena de multa al mínimo de 3 €., debe recordarse que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 2018;

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta", señalando el artículo 50.5 del CP que "el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" , con la limitación establecida en el Art 52 del CP., al señalar que "no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se estableceráen proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo"; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una multa de 6 € diarios -como la impuesta a la recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia, que no es el caso

Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es la siguiente:

" En cuanto a la individualización de las penas, debe condenarse a Hermenegildo como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; las penas se imponen en su duración mínima atendiendo a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la no constancia de antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos (acontecimiento informático nº 7 de la causa) valorando finalmente que ninguno de los agentes sufrió lesiones como consecuencia de la acción del acusado siendo que la cuota, en la pena de multa, se fija de manera prudencial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 638 del Código Penal , no constando en cualquier caso una situación de indigencia o miseria en el acusado que haga procedente la imposición de una cuota de multa inferior.

Se impone la pena de multa, alternativa a la de prisión interesada por el Ministerio Fiscal entendiendo que resulta, además de menos lesiva para el acusado, más proporcionada en relación con la entidad de los hechos cometidos. Conforme a estos criterios, la pena a imponer por un delito leve de amenazas será la de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, sin que se entienda que deba procederse a la imposición de las penas accesorias interesadas por la acusación particular por considerarse que la pena de multa impuesta es suficiente en el presente caso".

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantía de la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal.

A ello cabe añadir, que el recurrente no ha aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr., y en la que pudiera haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, por ejemplo, podía haber acreditado que no percibe ayuda de subsistencia alguna, ni pensiones sociales, o una ayuda en especie a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, e incluso, la oportuna valoración socioeconómica efectuada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su domicilio.

En suma, no se ha acreditado que el acusado se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia y, en definitiva, que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota de 6 € diarios impuesta en la sentencia recurrida.

A lo que cabe añadir que la pena impuesta lo ha sido en la más favorable y, además, en la mitad inferior de la pena, ya que el art. 556 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres meses a un año o multa deis a dieciocho meses y, en el presente caso, se ha impuesto por el delito de resistencia del artículo 556 CP, la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, y por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros.

Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, lo que hace decaer este concreto motivo de recurso examinado; y, con ello, del recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Álvaro B. Moliner Gutiérrez , en nombre y representación de Hermenegildo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en la causa núm. 205/22, de fecha 29 de mayo de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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