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15/01/2024
Sentencia Penal 266/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 106/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100263
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:736
Núm. Roj: SAP BU 736:2023
Encabezamiento
En Burgos, a diecisete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Vulneración del artículo 28 del CP ya que Oscar no es autor del delito de conducción temeraria.
Se alega que en la sentencia se señala " el funcionario policial ha indicado que los acusados reconocieron expresamente a la fuerza actuante que eran los conductores de estos vehículos", sin embargo, ello es incorrecto por cuanto Oscar no ha reconocido que condujera el vehículo, llegando a negarlo en reiteradas ocasiones a los agentes.
Que no puede tenerse como prueba suficiente en un procedimiento penal la supuesta manifestación de Oscar reconociendo a los agentes que él conducía el vehículo, por cuanto es una manifestación tomada sin las debidas garantías y derechos que tiene todo investigado, no estando en presencia de su letrado y en segundo lugar es una manifestación que recogen los agentes, que el recurrente ha negado en todo momento y en tercer lugar lo que sí recogen los agentes son las múltiples veces que Oscar negó ser el conductor.
.- Error en la apreciación de las pruebas, alegando que numerosas pruebas obrantes en autos no han sido valoradas o han sido valoradas de forma incorrecta.
Que no puede considerarse probado que los vehículos realizasen adelantamientos sucesivos entre sí. La única persona que ha declarado en fase de juicio oral en calidad de testigo ha sido el agente con TIP NUM000 ya que el segundo agente firmante del atestado no compareció al juicio.
Que al ser preguntado el agente cuantos adelantamientos se pudieron hacer en un tramo tan corto el testigo contesta que no lo podía decir específicamente un vehículo 1 o 2 adelantamientos. Que no recordaba quien adelantó a quien.
Que estando perfectamente permitido el adelantamiento y no pudiendo detallar nada en concreto sobre este extremo, no se puede imponer ningún tipo de condena por unos hechos que están perfectamente permitidos en la circulación.
Que en todo caso el único vehículo que pudo poner en peligro a la circulación y en concreto al vehículo oficial fue el último de los vehículos que realizaron el adelantamiento.
Que no se puede considerar probado que el vehículo de la Guardia Civil sufriera ningún riesgo de colisión.
Que en contra de lo recogido en el atestado policial donde se indicaba que el vehículo oficial tuvo que reducir de forma súbita la velocidad y girar hacia el margen derecho para evitar la colisión, el agente con TIP NUM000 contestó textualmente en fase de juicio oral: ¿invadieron el carril contrario en algún momento incluso cuando pasaron a su altura, estaban invadiendo el carril contrario? "a nuestra altura ya no invadían el carril contrario antes de llegar a nuestra altura estaban invadiendo el carril contrario..."
Insiste el recurrente en que no se puede apreciar riesgo de colisión con el vehículo oficial en el que iban los agentes pues cuando pasaron los vehículos adelantando ellos ya estaban dentro de una estación de servicio (nada de al margen de la calzada como refería el atestado), no habiendo riesgo de colisión, al estar el vehículo de los agentes fuera de la calzada, y no estar además los vehículos identificados en ese momento invadiendo el carril contrario.
Se alega que no se puede considerar probado que los vehículos identificados por los agentes entraran a alta velocidad en el casco urbano de la localidad de Quintanilla Sobresierra, circulando por las calles de dicha localidad de un modo que generó temor en diferentes personas que se encontraban en al vía pública ya que respecto a estos hechos el testigo agente con TIP NUM000 es un testigo de referencia que se limitó a decir que les ven entrar en el pueblo, la primera calle es una calle casi paralela a la carretera pero luego hace una curva bastante a la derecha y a partir de ahí lo dejamos de ver.
.- Vulneración del artículo 380.1 del Código Penal ya que dicho tipo penal exige la presencia de peligro concreto y dolo y en este caso no concurren dichos requisitos ya que en cuanto al peligro concreto el agente con TIP NUM000 reconoció en su declaración en fase de juicio oral que cuando pasaron los vehículos adelantando ellos ya estaban dentro de una estación de servicio (no al margen de la calzada) no habiendo riesgo alguno de colisión, al estar el vehículo de los agentes fuera de la calzada y en cuanto a la conducción dentro de la localidad de Quintanilla de Sobresierra, ningún testigo declaró sobre ello.
.- Aplicación de los principios de "in dubio pro reo y principio de presunción de inocencia".
.- Sentencia contradictoria e incongruente, alegando que por SSª se considera que la conducción en la localidad de Quintanilla Sobresierra tiene déficit probatorio y por ello no puede en ningún caos ser considerado como un hecho probado.
Por la representación de Raúl se interpone recurso de apelación alegando:
.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Se alega que la Sentencia no debe expresar que Raúl manifestó que creía que había únicamente dos personas en el caso urbano de la localidad porque dijo que creía recordar que había visto a dos personas.
Asimismo, se alega que en la sentencia se dice que el letrado de la defensa interesó la libre absolución si bien al ser dos acusados debiera decir los letrados y no el letrado.
Se alega que a la vista de la sentencia cabe alegar que a igual las marcas, modelos y matrículas que tuvieran los vehículos, basta con que sea blanco como el de Raúl y azul parecido al del padre del otro acusado...los que vio circular el agente por la N-623.
Sigue diciendo el recurrente que resulta imposible que hubiera varios adelantamientos salvo que los acusados condujeran vehículos de alta gama tipo Ferrari, Lamborghini, maxi deportivos o de esas características hiper potenciados, para realizar en un tramo aproximadamente de entre 250 y 300 metros una serie de adelantamientos.
Que a la vista de la Sentencia parece que es irrelevante que el único testigo de los hechos no recuerde el orden en que iban los vehículos que hacían los adelantamientos, lo cual imposibilita la imputación alguna porque si no se identifican los vehículos, como se va a identificar a los conductores.
Se dice en el recurso que a la vista de lo declarado por el agente de la Guardia Civil cabe preguntarse qué situación de peligro hubo para el único testigo declarante, el agente, que además conducía el vehículo y le dio tiempo para ver tanto adelantamiento y sin embargo puedo apartase hasta que sobrepasaron los vehículos alineados que circulaban en sentido Santander y girar el vehículo que patrullaba sentido Burgos...para concluir que el Juzgador ha pasado por alto esta declaración o no le ha otorgado relevancia.
Igualmente, se señala que el agente que declaró en el acto de juicio no recordaba el orden en que circulaban los vehículos aquella tarde de julio por la N-623.
Se alega que al único agente que declaró en el acto de juicio le flaqueó la memoria sobre los hechos acontecidos la tarde de los hechos y por ello son insuficientes para su incriminación.
En el recurso también se dice " Y hubiera debido analizar el sentenciador que nada debía declarar mi mandante, en un procedimiento cuyo documento rector, el atestado de GC, cobija falsedades tamañas que, con el fin de aparentar rigurosidad, incluso manifiesta que les habían hechos pruebas de alcoholemia..."
.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
En relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso por el Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, se considera acreditado que el día 11 de julio de 2020 Raúl y Oscar conducían de forma temeraria por la carretera N-623 en sentido Santander, llegando a dicha conducción tras examinar la prueba documental, la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y la declaración de Raúl y Oscar.
Atendiendo a la grabación del acto de juicio observamos a Raúl quien declara que entraron en Quintanilla Sobresierra porque hacía calor, era julio, sabían que había bar y para tomar un refresco. Cree recordar que vio a dos personas en el pueblo. Desde que entró en el casco urbano del pueblo y le llamaron la atención los agentes de la Guardia Civil pasaría una hora y media. Él reconoció ser el propietario del vehíclo por el que le preguntaron. Que no le dijeron que le iban a someter a prueba de alcoholemia ni le sometieron a ninguna. Se creó un tumulto de gente y ante el desconocimiento de la situación pidieron ir donde estaban los coches. No recuerda si los agentes le preguntaron si había adelantado a algún vehículo. El ya ha pagado la multa por no pasar la ITV. Tiene 15 puntos en el carné de conducir, el máximo, que ha trabajado como recambista y ahora trabaja en Suiza.
Por su parte, Oscar declara que el día 11 de julio de 2020 no conducía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... JFM, que ese coche era de su padre. Ese día no vio ningún tipo de adelantamiento imprudente ni conducción temeraria. Ese día sí habló con los Guardias Civiles. Ese día estaba tomando algo con los amigos en el bar, llevaría una hora o hora y media en el bar cuando llegaron los agentes. No les dijo a los agentes que conducía el vehículo y los agentes no le realizaron ningún tipo de prueba de alcohol o drogas.
Declara como testigo el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que el once de julio de 2020 realizaban un servicio en un vehículo policial bicolor, sobre las 18:20 por la N-623. Ellos iban dirección Burgos y los vehículos en dirección contraria, dirección Santander. A unos 300 o 400 metros de donde estaban ellos es curva a la derecha que para ellos sería curva a la izquierda. Viene a decir que venían unos tres cuatro coches, sobre todo eran dos/tres que iban adelantándose, había otro que no participaba, iban haciendo una supuesta carrera. Que identificaron uno blanco y azul, uno era un Volkswagen y otro un Honda. El fiscal le pregunta si es cierto que no estamos hablando de un adelantamiento incorrecto ya que ello sería una infracción administrativa sino que hablamos de una carrera y el testigo contesta que sí o en todo caso una manera de conducir bastante temeraria. El fiscal le pregunta si es cierto que no estamos hablando de un solo adelantamiento y él agente dice que fueron varios los adelantamientos. Que tuvieron que apartarse, que era él el que conducía y al ver la acción se salieron de la carretera y al pasar dieron la vuelta, pusieron los rotativos. A su altura ya no invadían pero antes sí pero uno no sabe si iban a seguir invadiendo. Si no se hubieran apartado hubieran tenido peligro de colisión. Les siguieron hasta que los dos vehículos entraron en el pueblo a más velocidad de lo debido. Se sorprendieron porque en el pueblo había chavales, gente mayor. Primero identificaron los vehículos y luego a los conductores en el bar y luego fueron preguntando a la gente como entraron los vehículos. Las calles por las que entraron estaban llenas de gente y ellos tenían el temor de que hubiese pasado algo. Les vieron entrar en el pueblo a alta velocidad. Raúl les reconoció que era el conductor del Honda. Oscar en principio no se lo reconoció pero luego sí lo reconoció cuando vieron que llevaba las llaves pero además tenía la documentación dentro del vehículo.
A preguntas del letrado de Raúl relata el agente que los vehículos eran cuatro, y luego los otros tres iban adelantándose pero solo identificaron a dos porque el tercero no entró en la población. Que cree que había tres vehículos blancos y un golf oscuro que entró en la población. Que no recuerda la posición de los vehículos. Que no puede especificar cuantos adelantamientos hizo cada uno o quien a quien. Que hizo un giro, hay una plataforma en la que se metieron décimas de segundos antes de que les pasaron. Que tuvo que hacer un giro brusco para entrar en la plataforma. Que no recuerda si hicieron pruebas de alcoholemia. Ellos vieron como entraba en el pueblo pero no como fueron luego por las calles del pueblo. Que tras identificase como conductor del vehículo sí le leyeron los derechos a Raúl. Los vehículos estaban aparcados dentro de la población en calles diferentes, los vieron, los motores estaban hirviendo como que acababan de aparcarse. Que acompañaron a los identificados hasta los vehículos y fueron ellos lo que sacaron la documentación.
A preguntas del letrado de Oscar relata que no sabe cuando se redacta el atestado. Que los atestados van en función de los que tienen y el instructor era otra persona que tuvo un curso de sargento y tuvo que estar fuera de Burgos. Se apartaron a una plataforma de repostar vehículos. Que él se metió en la plataforma al ver lo que hacían los vehículos. Que al pasar los vehículos ya estaba dentro. Insiste en que se acuerda de cuatro vehículos y un quinto que no intervenía. El AX blando se fue dirección Santander y ese sí hizo adelantamientos incorrectos y temerarios. Que se fijaba más en los conductores pero cree que solo iba una persona en cada vehículo. Que verían los vehículos a 250 o 300 metros, que la temeridad era por la velocidad según lo que iban haciendo en la carretera adelantándose. Que para adelantar en una nacional hay que invadir el carril contrario. Que puede decirse zigzagueo o adelantamiento. Que al pasar por su lado vio que los conductores eran hombres jóvenes. Que sí les ven entrar en el pueblo, a la primera calle pero luego hay una curva y ya no ven. La gente del pueblo estaban asustados de como habían entrado los vehículos a la población. Que cuando encontraron los vehículos de las mismas características comprobaron que el motor estaba caliente. La matrícula no la tomaron cuando estaban circulando. Que desde que entraron en el pueblo y van al bar no sabe cuanto pasó. Que puede decir que ellos eran los conductores por sus características, por lo que dijo la gente y por lo que ellos mismos les dijeron. No por las características faciales. Que ellos se identificaron como conductores y no dijeron que fuesen con otras personas.
El art. 380 CP establece que "1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior";
El delito de conducción temeraria del art. 380 CP vigente exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. No es suficiente, por tanto, la sola conducción temeraria, infringiendo de forma grave y clara las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, lo que, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que puedan sufrir algún daño, sino que es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. La STS, Sala 2ª, de 29 de mayo de 2001 manifiesta que el dolo del tipo delictivo de la conducción temeraria requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que tal y como establece la STS, Sala 2ª, de 27 de septiembre de 2000 el modo de conducir y resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma;
Por lo tanto los elementos del tipo serían:
1º. Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dicho quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser, por tanto, quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Y temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas del artículo 379-2 del mismo Código).
Los tres citados constituyen, pues, requisitos de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente, como es este el caso).
En relación al presente caso hemos de señalar que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se efectúa un relato de la conducta de los acusados que integra los perfiles del tipo delictivo y penado en el artículo 380 del Código Penal, pues se describe la realización de sucesivos adelantamientos entre sí, conduciendo de forma que ponía en peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía y obligando al vehículo policial de la Guardia civil a desplazarse a la derecha por riesgo de colisión.
En cualquier caso, para dar oportuna respuesta a los diversos alegatos que se efectúan en los recursos interpuestos debemos resaltar que como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. La Sala no puede estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por los recurrentes. En el caso de autos, la prueba de cargo se halla integrada por la declaración del agente de la autoridad que presenció los hechos desde su inicio, sin que exista motivo alguno para considerar que tuvieran algún interés espurio por faltar a la verdad en la narración de los hechos que pudieron ver personalmente. El Juzgador de instancia consideró fiable, coherente y creíble su declaración, sin que exista motivo alguno para considerar errada su apreciación de la prueba, habiendo contado con la correspondiente inmediación en la valoración de la prueba de cargo -la declaración del referido testigo- el agente con TIP NUM000, fue tajante al señalar que si no se hubieran apartado hubiesen tenido peligro de colisión, que tuvo que hacer un giro brusco para apartarse y que no se trataba de una infracción administrativa.
Se habla de error valorativo en cuanto al delito de conducción temeraria por no concurrir el peligro concreto para las personas, lo que no se deduce del resultando fáctico de esta resolución pues lo cierto es que de la declaración del Guardia Civil con TIP NUM000 acredita lo contrario y así se describe en los hechos probados de la sentencia.
Ambos recurrentes alegan que no existe prueba de que fueran los conductores de los vehículos a que se refiere el atestado que ha dado origen al presente procedimiento.
El recurrente Raúl lo articula como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando que los agentes tomaron "pseudo-declaraciones, in situ" a unos jóvenes amedrentados y sin informarles de que su declaración obraría en un atestado.
El recurrente Oscar lo articula como vulneración del artículo 28 del CP, señalando que no se ha practicado prueba de cargo que fuese él quien conducía el vehículo y señalando que la supuesta manifestación de Oscar reconociendo a los agentes que él conducía el vehículo no puede ser tenida en cuenta porque es una manifestación tomada sin las debidas garantías y derechos que tiene todo investigado, no estando en presencia de su letrado, porque además Oscar lo ha negad y todo caso porque lo que si recogen los agentes son las múltiples ocasiones en que Oscar negó ser el conductor.
El Tribunal Constitucional no ha vacilado a la hora de dar validez a sentencia condenatorias basadas en las declaraciones autoinculpatorias sumariales. La STC 38/2003, de 27 de febrero, así lo expresa: "El recurrente alega, como única razón de la indefensión producida, que la declaración fue autoinculpatoria y que se efectuó sin estar presente Abogado alguno que le prestara asistencia técnica. Sin embargo, ni desde la perspectiva del derecho a no declarar o no declarar contra sí mismo, ni desde la óptica de la finalidad del derecho a la asistencia letrada, puede afirmarse la existencia de indefensión. En primer término, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus interese, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra si mismo o a confesarse culpable ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo, F. 2; 127/1992, de 28 de septiembre, F. 2)" ( STC 197/1995, de 21 de diciembre, F. 6).
Por consiguiente, en la medida en que no se alega que el actor realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión y tampoco puede estimarse la existencia de indefensión material.
En cuanto a la queja relativa al valor probatorio de las manifestaciones vertidas por los ahora recurrentes ante los agentes, la misma no puede ser atendida, pues tales manifestaciones han de ser calificadas como meramente espontáneas ( no existe razón alguna para calificarlas de otra forma), habiendo accedido al plenario a través de la declaración del agente que la percibió, lo cual entra en consonancia con la doctrina jurisprudencial que viene admitiendo el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente las percibieron (entre otras, SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo, 743/2018 de 7 de febrero de 2019 o 665/2019, de 14 de enero de 2020).
Asimismo, sobre la valoración de este tipo de manifestaciones conviene traer cita aquí del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que tras negar valor probatorio a las declaraciones ante funcionarios policiales señalaba que: "Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron."
Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
Es evidente que los hechos en los que los acusados participaron están más que acreditados acudiendo a la declaración del agente de la Guardia Civil, debiendo tenerse en cuenta que el agente declaró que podía afirmar que los acusados eran los conductores por sus características, por lo que les dijo la gente del pueblo y por lo que ellos mismos les dijeron, sin que se tratase de un interrogatorio forzado más o menos formal, pues únicamente preguntaron a los acusados si eran los conductores de los vehículos pero nada más, y en este sentido el propio Raúl manifestó que no recuerda si le preguntaron por haber realizado adelantamientos.
Por lo tanto, examinadas las pruebas practicadas en el plenario, debe concluirse que la valoración probatoria efectuada en la Instancia, lejos de ser irrazonada, aleatoria o infundada, es de todo punto correcta y encuentra adecuado apoyo en los distintos elementos de probanza allí aportados bajo su directa e insustituible inmediación.
Esta Sala considera al igual que el Juez de Instancia que concurren los elementos del artículo 380 del Código Penal por el que se formuló acusación y por el que finalmente ha sido condenado.
La valoración conjunta de toda la prueba practicada, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.
Por el letrado de Oscar se alega que nos encontramos ante una sentencia contradictoria e incongruente por cuanto en los hechos probados se hace constar : "... los vehículos conducidos por Raúl y Oscar entraron a alta velocidad en el casco urbano de la localidad de Quintanilla Sobresierra, circulando por las calles de dicha localidad de un modo que generó temor en diferentes personas que se encontraban en al vía pública..." y sin embargo, en la fundamentación de la misma, página 7 se dice textualemte: "La conducción temeraria también vendría dada por al supuesta conducción de los vehículos por parte de los acusados en la localidad de Quintanilla Sobresierra; cierto es que en relación a este ultimo hecho y tal y como se indica por la defensa de Oscar, esta conducción no ha sido directamente presenciada por el agente actuante y tiene únicamente la condición de testigo de referencia sin que se haya triado a declarar a los vecinos de la localidad que en su caso habrían presenciado esta conducción , por lo que existe un cierto déficit probatorio respecto de estos hechos."
Las sentencias del TS 31/2009 de 27.1 y 129/2009 de 10.2 , precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material.
Partiendo de dicha doctrina, el juez de instancia acertadamente señala que en relación a lo ocurrido en el interior de la localidad de Quintanilla Sobresierra el agente con TIP NUM000 tiene la condición de testigo de referencia y que el mismo declaró que la conducción en el interior de la localidad no fue presenciada por los agentes. En este orden de cosas, el testigo declaró "les vieron entrar en el pueblo a alta velocidad" pero claro que no presenciaron nada de lo ocurrido más allá de dicha entrada el referir el agente que no vieron como circulaban por el pueblo.
Acorde con ello, hemos de dar la razón al letrado en que se observa una cierta contradicción entre parte de los hechos probados y los razonamientos de la sentencia, pero no en todo el párrafo que selecciona el recurrente ya que el testigo sí vio que entraban en la localidad a gran velocidad, lo que no vio es ocmo circulaban por el interior del pueblo, considerando que debe suprimirse por ello parte de los mismos, en concreto: "
La estimación del motivo no puede conllevar en ningún caso la consecuencia pretendida por quien lo alega en relación a una pretendida absolución por el delito de conducción temeraria que como bien señala la sentencia ya puede apreciar con la conducción desarrollada en la N-623.
El letrado de Oscar también hace referencia a infracción del principio
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Se declaran las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
