Sentencia Penal 130/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 54/2023 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100148

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:358

Núm. Roj: SAP BU 358:2023

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN 54/23

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 156/22

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00130/2023

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por DELITO DE HURTO Y FALTA DE COACCIONES contra Nicanor cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Felipe Villanueva López; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Marí Juana representada por la Procuradora Doña María Begoña Revillas Marañón y asistido por la letrada Doña Valvanera Pérez Zorrilla, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Fresco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 325/22 dictada en fecha 28 de octubre de 2022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : " Como consecuencia de una deuda generada por la venta de una televisión por parte del acusado Nicanor, éste acudió el día 15 de diciembre de 2014 al bar "El Patio", ubicado en la localidad de Espinosa de los Monteros, al que accedió de modo autorizado con unas llaves que previamente le había entregado Marí Juana, regente del establecimiento en la fecha señalada, quien igualmente le había autorizado para coger y hacer suyos la televisión y el soporte de la misma que se hallaban en el interior del local, efectos que el acusado cargó en una furgoneta en la que se había desplazado hasta

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 325/22 recaída en primera instancia, de fecha 28 de octubre de 2022 acuerda textualmente lo que sigue: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor en relación a la comisión de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal y una falta de COACCIONES del artículo 620.2 del Código Penal , con imposición de las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Marí Juana al que se adhirió el Ministerio Fiscal alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la acusación particular alegando:

.- Error en la valoración de la prueba alegando que el juez debería haber tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los tres testigos, Jose Ángel, Jose Enrique y Carlos Manuel en fase de instrucción y no las que prestaron en el acto de juicio oral ya que las máximas de experiencia han de llevar a otorgar mayor veracidad a las declaraciones más próximas a los hechos.

Por otro lado se alega que existe una clara falta de fiabilidad o credibilidad en la prueba de descargo y ello porque el testigo Jose Ángel además de ser expareja de la perjudicada Marí Juana, son hermanos y padre entre sí, máxime teniendo en cuenta que en el momento de los hechos Jose Ángel estaba denunciado por Marí Juana por un delito de violencia de género, resultando que con posterioridad a la declaración de los tres testigos en fase de instrucción Jose Ángel fue condenado.

En cuanto a las declaraciones prestadas por Juan Miguel y Pedro Antonio se alega que el testigo Juan Miguel trabaja para la empresa del acusado lo que evidencia una falta de imparcialidad y objetividad, así como su interés en que el mismo gane el pleito.

Y en cuanto a la declaración de Pedro Antonio se alega que dicho testigo tiene cierta amistad con el acusado habida cuenta de que dicho testigo es el regente del bar "Mena" de la localidad de Espinosa de los Monteros, siendo éste un bar frecuentado con habitualidad por el propio acusado.

Que llama la atención que por parte del acusado cuando declaró como imputado en fase de instrucción con fecha 12 de marzo de 2015, no hiciera constar para nada en su declaración que este testigo, Pedro Antonio presenciara los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2014.

Por todo ello, se solicita se dicte nueva sentencia que revocando parcialmente la recurrida condena a Nicanor por la comisión de un delito de hurto.

Igualmente, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, invocando error en la valoración de la prueba y solicitando la nulidad de la sentencia.

Alega el Ministerio Fiscal que no puede acogerse el razonamiento del Juzgador de que tanto Jose Ángel como su hermano Jose Enrique y su padre Carlos Manuel se encontraban coaccionados por la denunciante Marí Juana ya que si esto fuera así no se entiende que estos no hubieran denunciado la coacción.

Se alega por el Ministerio Fiscal que en las declaraciones de los tres testigos éstos estuvieron asistidos por una letrada.

En relación a los testigos de descargo Juan Miguel y Bernabe por el Ministerio Fiscal se afirma compartir las alegaciones de la acusación particular.

SEGUNDO. - Se alega como motivo por ambas acusaciones error en la valoración de la prueba, y estando ante una sentencia absolutoria hemos de señalar que los efectos de resolver el motivo de apelación planteado referido al error en la valoración de la prueba, caber indicar que es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional, tras la sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que, incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. El Tribunal Constitucional afirmó que, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim, que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2 de la LECrim: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. Ello impone al apelante una carga explícita: justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (no se alega en este caso la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada o declarada nula improcedentemente).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020, explica claramente cuál es el alcance de la función revisora del órgano de apelación en este caso:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

Y por otra parte, la también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2053/2022), en relación con la alegada vulneración de su derecho al proceso, nos recuerda al respecto que:

"No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad. Y en ese caso el desenlace no puede ser una sentencia condenatoria como reclama la recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ)".

Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica."

Partiendo de la jurisprudencia expuesta resulta imposible atender a la petición que se contiene en el recurso de apelación de la acusación particular cuando solicita que se dicte una sentencia de condena, cuestión que como decimos le está vedada a esta Sala al haberse alegado error en la valoración de la prueba.

Ya que en cuanto a la petición de condena por parte de esta Audiencia Provincial, debemos añadir que atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 338/05) solo sería posible si sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, podríamos incardinar dichos hechos en el delito por los que se formuló acusación (delito de quebrantamiento de condena) ya que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida no pueden incardinarse en el delito de hurto a que se refieren las acusaciones por no describirse en dichos hechos probados conducta alguna que encaje en dicha infracción por lo que no se puede dictar un pronunciamiento de condena, siendo evidente que en los hechos probados no se contiene un relato del que se desprenda la concurrencia en este caso de los elementos que integran el delito de hurto a que se refieren las acusaciones y por ello ya debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

No obstante, habiéndose solicitado expresamente por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia recurrida procede entrar a examinar tal petición.

Como decimos, por el Ministerio Fiscal se solicita la anulación de la sentencia en aplicación de los citados arts. 792.2 y 790.2 de la L.E.Cr. teniendo en cuenta la exposición de motivos de la L.O. 41/2015 de 5 de Octubre, explicando que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si tiene que darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

De modo que, como ya se indicó en ningún caso ante un pronunciamiento absolutorio por la Sala se puede emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso de prosperar el recurso, se podrá declarar la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así como que el error en la valoración de la prueba no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, como señala la STS 15/3/16, " la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )".

En aplicación de todo ello al presente caso debemos examinar si se ha producido el error en la valoración de la prueba alegado en el sentido exigido por la jurisprudencia al entenderse por el Ministerio Fiscal que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, invocando la necesidad de que juez otorgue mayor credibilidad a las declaraciones que los testigos Jose Ángel, Jose Enrique y Carlos Manuel prestaron en fase de instrucción respecto a las que estos prestaron en el acto de juicio.

Por otro lado, hemos de señalar que la Sala no puede proceder a la nueva valoración probatoria que se le propone, realizando el Juicio de suficiencia incriminatoria de la declaración de los testigos Jose Ángel, Jose Enrique y Carlos Manuel en instrucción otorgándole mayor valor que la realizada en el acto de juicio oral tal y como propone la parte recurrente y que fue rechazado por el Juzgador a quo. Lo que debe verificar es si el mismo ha razonado sobre todas las pruebas y lo ha hecho con argumentos lógicos y racionales.

En primer lugar hay que partir de dos premisas; la primera es que en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las únicas declaraciones que pueden ser objeto de contraste en el juicio oral, son las prestadas durante la fase sumarial, no las declaraciones prestadas en dependencias policiales; por tanto, las posibles contradicciones que puedan presentarse exclusivamente se derivan de las prestadas durante la fase de instrucción y en el plenario; y como segunda premisa, que el propio artículo contempla la forma en que debe introducirse en el plenario, a efectos probatorios, la declaración prestada durante la instrucción y la posible contradicción con lo que se declare en el plenario; efectivamente, el interrogatorio en el juicio oral debe verificarse en el mismo, y en el caso de resultar contradictorio con lo declarado en la fase de instrucción, entonces por parte legítima se puede pedir la lectura de dicha declaración sumarial, y en este caso y resultando procedente, se procederá a su lectura y el presidente del tribunal invitará al testigo a explicar la diferencia o contradicción que pueda observarse entre ambas declaraciones.

La jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura, considerando suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714, o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.

Ha de concurrir también, conforme establece la jurisprudencia ( SSTS 26/02/1992, 10/09/1992, 15/07/1993, 20/12/1993, 16/10/2001, y núm. 75/2006, de 3/02, entre otras), y de conformidad también con la propia doctrina constitucional ( SSTC núm. 137/1988 y núm. 161/1990) que sobre la retractación, y en orden a la valoración probatoria, cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral, y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, y ésta se incorpora al acta del juicio, y el Órgano puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, y corresponderá a éste valorar tales contradicciones a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS núm. 332/2004, de 11/03, y núm. 106/2004, de 29/01). La doctrina, y sobre esa valoración de entre unas u otras manifestaciones, afirma que tal facultad es exclusiva del Juzgador o Tribunal sentenciador ante el que se efectúan, al tratarse de la ponderación de la credibilidad como elemento esencial para formar la convicción sobre el punto fáctico debatido ( STS núm. 722/2002, de 26/04). Por tanto, solo se concede al Juzgador o Tribunal de instancia entrar a estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo- aquélla que, a su juicio valorativo, resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles, y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Una vez vista por la Sala la grabación del juicio debemos atender a los razonamientos del juez de Instancia: " Tras la práctica de la prueba a la que nos hemos referido señala el Juez de Instancia : " Por lo tanto, deben existir fundamentos de peso para otorgar valor probatorio superior a la declaración de instrucción frente a la prestada en el acto del juicio oral, lo que no concurre en el presente supuesto por una serie de circunstancias:

- Jose Ángel justifica la declaración que prestó en fase de instrucción y su no correspondencia con la prestada en el acto del juicio oral en el hecho de que se hallaba coaccionado o había sido inducido por Marí Juana para que acusara a Nicanor por la sustracción de bebidas alcohólicas sin que esto último fuera en todo caso cierto, manifestación que corroboran tanto Jose Enrique como Carlos Manuel quienes al igual que Jose Ángel indican que declararon lo anterior en fase de instrucción por indicación del propio Jose Ángel, siendo que esta tesis no resulta inverosímil (sin que ello tampoco implique afirmar que se ajuste a la realidad) desde la perspectiva de que de las declaraciones no sólo de Jose Ángel sino también de la propia Marí Juana se desprende que ésta denunció a Jose Ángel acordándose al parecer una resolución judicial que impedía comunicarse a Jose Ángel con Marí Juana, existiendo por tanto un contexto problemático entre ambos en el que no es descartable que se haya podido prestar por el testigo Jose Ángel, y por sus familiares por indicación de este último, una versión de los hechos condicionada por Marí Juana.

- por otra parte, no se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba que corrobore lo declarado en fase de instrucción por los testigos Jose Ángel, Jose Enrique y Carlos Manuel en cuanto a la supuesta sustracción por parte del acusado de diferentes bebidas alcohólicas; así, Juan Miguel, persona que trabaja para el acusado a fecha de celebración del juicio oral, señala que el día 15 de diciembre de 2014 acudió con Nicanor al bar "El Patio" y que cogieron una televisión, así como el soporte de la misma, pero que no le consta que el acusado cogiera botellas del interior del local; y el testigo Pedro Antonio indica que no recuerda lo sucedido habida cuenta el tiempo transcurrido (cerca de 8 años) pero dice remitirse a la declaración prestada en la fase de instrucción - folio 77 - en la que indicó que en ningún momento vio al acusado coger botellas del interior del bar. Por tanto, no existe ninguna prueba testifical que corrobore la versión de Jose Ángel, Jose Enrique y Carlos Manuel en fase de instrucción en cuanto a la supuesta sustracción de bebidas alcohólicas por parte del acusado; otras declaraciones testificales como las de Serafin o Teodoro carecen de relevancia por centrarse en la cuestión referente al corte de suministro eléctrico, analizada con anterioridad, sin que tampoco la denunciante Marí Juana haya presenciado los hechos supuestamente acaecidos en el bar "El Patio" el día 15 de diciembre de 2014, por no encontrarse presente en el lugar.

Por lo tanto y a modo de conclusión, existen dudas razonables en cuanto a la supuesta participación de Nicanor en la sustracción objeto de enjuiciamiento, dudas que se derivan de la ausencia de prueba de cargo suficiente y que lógicamente no pueden ser interpretadas en contra del acusado. Considerando que la carga de la prueba de la existencia del hecho y de la intervención en él del acusado corresponde siempre a la parte acusadora ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 146/1986 , 150/1989 , 76/1994 , entre otras, o SSTS 721/1994 y 836/1994 ), que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión por parte de Nicanor del delito objeto de imputación, por los argumentos expuestos, debe absolverse ..."

Pese a los intentos de los recurrentes por sostener lo contrario los razonamientos expuestos en la sentencia resultan lógicos y son ajustados a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la parte hoy recurrente imponer los suyos, sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, como antes hemos reiterado, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria, al no existir otros elementos objetivos que permitan a esta Sala de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional.

En consecuencia, la sentencia recurrida podrá compartirse o no pero contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personal practicados a los que nos hemos referido, lo cual no puede sino conllevar la confirmación del pronunciamiento absolutorio para con Nicanor sin que se advierta falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia dictada, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la prueba practicada. Sino que la argumentación en la que este recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad por su parte con respecto de la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia de instancia, que en modo alguno permite justificar los presupuestos para una declaración de nulidad, y por ello descartándose también tal petición de anulación formulada con carácter subsidiario.

Por ello, procede rechazar los dos motivos alegados en el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Marí Juana procede imponer a la acusación particular las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana contra la sentencia nº 325/22 dictada en fecha 28 de octubre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en la causa Procedimiento Abreviado núm. 156/22, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso ,que el extraordinario de Revisión.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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