Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 165/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 35/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100160
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:357
Núm. Roj: SAP BU 357:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dos de Mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 24 de Agosto de 2.023, por la mañana, don Torcuato y doña Palmira se encontraron con don Luis Enrique en la localidad de Santa
El Sr. Luis Enrique denuncia también unos daños en un colgador de ropa y en unos árboles de su propiedad sucedidos en el año 2.022 provocados al parecer por el Sr. Torcuato. Estos hechos no han quedado acreditados".
2- Absolver a don Torcuato por el delito leve de daños denunciado.
3- Condenar a don Torcuato al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº 1. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante, Luis Enrique, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que a todo acusado otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ello es debido la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todo ello sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La declaración es persistentemente mantenida en las actuaciones, sin que se aprecie por este Tribunal dudas o contradicciones entre ellas, basta comparar lo dicho en el acto del juicio con el contenido de la denuncia inicial en la que nos dice que "llegando D. Torcuato a decir textualmente que "él se ha metido en el Ayuntamiento para hacerle la vida imposible (al denunciante) y que no le iba a dejarle salir de casa ni para tomar el aire" (folio 2 del atestado que da inicio a las presentes actuaciones).
La declaración incriminatoria de Luis Enrique se ve refrendada por la testifical prestada en juicio por Tamara indica que oyó chillar y al acusado decir al denunciante muchos disparates, como hijo de puta, me cago en tu puta madre; Torcuato le decía que se había metido en el Ayuntamiento para hacerle la vida imposible a Luis Enrique, que le iba a encerrar en su casa y no le iba a dejar salir; la alcaldesa estaba presente también en los hechos (momentos 26:04 y siguientes de la grabación del juicio).
Es cierto que tanto denunciante como denunciado reconocieron la existencia de una mala relación anterior entre ellos, pero eso no es obstáculo para negar veracidad a la denuncia, sino que se constituye como la causa directa de la discusión y de las amenazas proferidas por el acusado contra el denunciante, ahora objeto de enjuiciamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a esta prueba de cargo, el acusado Torcuato niega haber proferido las amenazas denunciadas y sostiene que la alcaldesa y él se encontraron con Luis Enrique y se produjo una conversación entre la alcaldesa y el denunciante, no interviniendo el denunciado en ella, limitándose a estar callado; no había nadie más viendo lo que pasaba (momentos 29:53 y siguientes de la misma grabación del juicio).
La manifestación del acusado viene ratificada por la alcaldesa, testigo presencial de los hechos, Palmira (momentos 42:20 y siguientes de la misma grabación).
La Juzgadora de instancia valora en su sentencia las diligencias probatorias practicadas y así establece que "el relato del denunciante se considera verosímil por cuanto el mismo ha sido corroborado por la testigo doña Tamara quien depuso en el acto del juicio y cuyo testimonio se considera creíble, no constando la existencia de motivo alguno que haga dudar de su imparcialidad. Sin embargo, la testigo propuesta por la defensa, doña Palmira, ofreció un testimonio que se reputa parcial por cuanto, en su declaración parece sentirse molesta por el hecho de que Luis Enrique hubiese llamado a la Guardia Civil quizás por su condición de ser la alcaldesa de la Corporación, y pudiera tener un motivo espurio para perjudicar al denunciante afirmando que don Torcuato, con quien trabaja en el Ayuntamiento, no profirió las expresiones que se han declarado probadas. En cuanto a la fecha de comisión de los hechos, si sucedieron el día 24 de Agosto de 2.023 como afirman el denunciante y el testigo de la acusación y como se ha declarado probado, o si sucedieron el día 23 de Agosto como afirman el denunciado y el testigo de la defensa, es lo cierto que las afirmaciones sostenidas por el denunciado y por la testigo de la defensa son afirmaciones carentes de prueba alguna".
La valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" intenta ser desvirtuada por el apelante mediante una nueva, parcial e interesada valoración, negando credibilidad a las afirmaciones del denunciante y su testigo y otorgando plena credibilidad a las vertidas por el acusado y su testigo, sin que aporte prueba nueva alguna que acredite la falsedad de las primeras y la verosimilitud de las segundas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos de apelación argüidos y ahora examinados.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa sostuvo la libre absolución del denunciado por los hechos objeto de enjuiciamiento, pero ello no significa inexistencia de acusación, ya que el artículo 969.2, in fine establece que, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado "la declaración del denunciante en el juicio, afirmando los hechos denunciados, tendrá valor de acusación, aunque no lo califique ni señale pena".
En la denuncia inicial de Luis Enrique se imputa al denunciado Torcuato la comisión de un delito de daños (rotura de un colgador o tendedor de ropa, de un árbol y de una tapa de alcantarillado) y de un delito de amenazas, siendo ambos ilícitos penales objeto de debate en el acto del Juicio Oral y dictándose sentencia condenatoria en la instancia por el delito leve de amenazas y absolutoria por el delito de daños.
La imposición de costas procesales aparece regulada en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo el primero de los preceptos indicados que las costas procesales "se entiende impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", a sensu contrario deberán ser declaradas de oficio las correspondientes al acusado absuelto por el delito.
Por ello, debe estimarse el motivo de apelación esgrimido y condenar al acusado sólo por la mitad de las costas procesales que se hubieran podido devengar, declarando la otra mitad de oficio, todo ello dentro de los límites previstos para el procedimiento por Juicio Leve en el que sólo será precisa la asistencia letrada cuando el delito lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea, al menos, de seis meses ( Artículo 967, párrafo segundo de las Ley de Enjuiciamiento Criminal) circunstancia que no concurre en el delitos leves de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal o de daños del artículo 263, párrafo segundo del mismo texto legal, castigados con pena máxime de tres meses de multa.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
