Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 66/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 28/2023 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100072
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:157
Núm. Roj: SAP BU 157:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Infracción prevista en el art. 790.2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, y por ende, del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente. Argumentándose no existir prueba de cargo suficiente que determine la autoría del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo indebidamente condenado. Por cuanto, el Juzgador a quo, fundamenta su sentencia condenatoria en las manifestaciones del propio denunciante, las cuales son para este Juzgador suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y le han convencido de la presunta veracidad de los hechos relatados por el denunciante. Y, con referencia a la jurisprudencia que se considera aplicable a este caso.
Al igual que exponiéndose las posturas jurisprudenciales que considera aplicables, por una parte, en relación con carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia y modificación del relato fáctico por errores en la apreciación de la prueba practicada. Y, por otro lado, existencia de errores en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, lo que motiva una declaración de hechos probados que no se ajusta a la realidad de lo acaecido y falta de motivación.
A lo que se añade que el Juzgador manifiesta dar plena veracidad a la declaración del denunciante, quién refiere que le faltan una serie de bienes o enseres en el momento de realizarse el lanzamiento el 4 de marzo de 2.020. Pero se sostiene que dicho Juzgador obvia las claras manifestaciones realizadas por la parte recurrente de que todos los bienes o enseres reclamados no faltaban en la vivienda en la fecha que se realizó el lanzamiento, puesto que como se recoge, o mejor dicho no se recoge, en el Acta de lanzamiento de citada vivienda no se incorporan a la misma ni la Televisión plana 20" marca Samsung (habitación azul), la televisión cajón 23" marca Samsung (Habitación crema), mesa camilla de madera (habitación crema) ni el sillón relax de color naranja (salón), el cual la propia Sentencia reconoce que no es mencionado por el denunciante cuando en el fundamento de Derecho Segundo establece: "
Por ende, a pesar que dichos bienes no son recogidos por la Comisión Judicial del SCNE del Juzgado en el acta de lanzamiento de 4 de marzo de 2.022, el Juzgador a quo considera que esos bienes han sido apropiados por el recurrente, por el simple hecho de que el denunciante (hermano del propietario de la vivienda) haya realizado dichas manifestaciones.
Igualmente, se afirma que el denunciante en ningún momento ha acreditado la propiedad de los bienes objeto del procedimiento, lo que constituye un elemento fundamental para la acusación de Jose Manuel.
Ni existe en autos, ni se desprende de la declaración efectuada por la denunciante, elemento alguno por el que se acredite que por el recurrente se llevase a cabo el supuesto delito, es decir, no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia.
Por lo que se sostiene por la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada, que provoca en la Juzgadora de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia que al apelante beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y del principio de "in dubio pro reo".
.- Subsidiariamente, infracción prevista en el art. 790.2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba relativa al importe de la responsabilidad civil imputable. Al considerar el recurrente que la Responsabilidad Civil, en su caso, ascendería al importe de trescientos sesenta y tres euros (363,00 €); dado que al importe señalado en el informe pericial de fecha 20 de julio de 2.020, aportado al Juzgado, debiera descontarse los bienes consistentes en el sillón relax de color naranja (137,50 €), la televisión plana de 40" de marca Samsung (68,75 €), la televisión de cajón de 23" marca Samsung (25,00 €) y la mesa camilla de madera barnizada (33,00 €), puesto que los mismos no se han acreditado estar en posesión del recurrente, ni aparecen recogidos en el acta del lanzamiento de fecha 4 de marzo de 2.020; así como el importe de quinientos cincuenta euros (550,00 €) que corresponde a la fianza y que obran en poder del arrendador (en virtud de la cláusula 15ª del contrato de arrendamiento), conforme igualmente señala la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto.
Subsidiariamente, de considerarse que se debieran tener en cuenta la totalidad de los bienes mencionados en los párrafos precedentes, esta parte considera que igualmente se debiera descontar el importe de quinientos cincuenta euros (550,00 €) que corresponde a la fianza del contrato de arrendamiento, por lo que en dicho supuesto la Responsabilidad Civil asciende a seiscientos veintisiete euros con veinticinco céntimos (627,25 €).
Solicitándose, por todo ello, declarar la nulidad de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, se acuerde la revocación de la misma, dictando otra por la que se decrete la libre absolución de Jose Manuel, o subsidiariamente, se acuerde reducir el importe de la responsabilidad civil conforme a las pretensiones expuestas en la alegación segunda.
Por lo que alegándose como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta, la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sintetizada entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Ante lo cual, estando a su vez a la sentencia de instancia, en esta se considera que los hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP del que es responsable en concepto de autor el acusado, Jose Manuel. Con base para ello en la prueba testifical del propietario del inmueble en que tuvieron lugar los hechos, Carlos Manuel, la pericial de la perito PD 026 y la documental obrante en autos. En particular, la copia del contrato de arrendamiento entre el acusado y Carlos Manuel, actuando en nombre del propietario Carlos Ramón, que adjunta un inventario fotográfico de los efectos existentes en la vivienda al inicio del contrato, firmado por ambas partes, (del que se indica por el Juzgador de Instancia, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que para el mismo merece el máximo valor probatorio al respecto); y una copia del acta de lanzamiento de la vivienda de 4 de marzo de 2.020, como consecuencia del procedimiento de desahucio tramitado contra el inquilino y acusado en este procedimiento, (indicándose que este documento tampoco ha sido impugnado por ninguna de las partes, gozando del sello de la Procuradora del demandante en aquel procedimiento y ofreciendo la máxima credibilidad).
A lo que se añade que, en el presente caso, el acusado, a pesar de haber sido citado personalmente, no acudió al juicio y no aportó su propia versión de descargo acerca de los hechos que se le imputaban lo que, unido a las pruebas objetivas de cargo existentes en la causa, como son particularmente las relativas al contrato de arrendamiento y al inventario fotográfico adjunto, así como la relación de efectos desaparecidos del acta de lanzamiento (ac. 1), contribuyen a entender acreditados los hechos alegados por la acusación.
Por todo ello estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión inculpatoria sostenida por el denunciante
Añadiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, que el contrato se hizo en mayo de 2.019, sobre el día 13, (contrato que aportó al denunciar, junto con las fotografías), y el desahucio el 4 de marzo de 2.020, que es cuando se comprueba la falta de tales elementos, (en referencia también a fotografías incorporadas sobre el estado en el que quedó la vivienda al hacerse el lanzamiento, pudiéndose comprobar cómo estaba). Y, ante el interrogatorio del Letrado de la Defensa sobre que en el acta en que se fijan los bienes que echa en falta, no recogiendo las TV, este testigo contestó que como tampoco otras cosas, debido a que él no sabía exactamente lo que faltaba debido al nerviosismo, y sin haber comprobado habitación por habitación.
Así como que en relación con el contrato se ven en las fotos, todo lo que había en las habitaciones. El desahucio fue al dejar de pagar. Y, con referencia también a que un Abogado del acusado, le llamó diciendo que se lo iba a devolver, pero no lo hicieron ni se pusieron en contacto con él, para ello.
Ante tal declaración, respecto de la que la parte recurrente sostiene que no es suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, cabe estar a la indicado al respecto por la jurisprudencia, en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica "
En sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece
Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre 2.008, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica "
En aplicación de ello al presente caso, en primer lugar, se descartar cualquier móvil de odio o venganza en la interposición de la denuncia, siendo la relación que unía a las partes la firma de un contrato de arrendamiento, sin que de lo actuado se desprenda cualquier controversia entre ellos al margen del surgido dentro de este contexto contractual.
En segundo lugar, el denunciante siempre ha sido persistente en su postura inculpatorio para con el recurrente, tanto al interponer la denuncia (acontecimiento nº 1), donde hizo referencia a que estuvo presente en el acto del lanzamiento, junto a la Comisión Judicial y Policía Local, no encontrándose nadie en el piso. Comprobando en ese momento que habían desaparecido los enseres, los que detalla:
- Un microondas de la marca LG de color blanco.
- Mesa comedor con cristal de colores naranja por la parte superior y lados caoba, junto con seis a juego en color naranja.
- Un sillón relax de tela de color naranja.
- Una televisión plana de 40 de la marca LG de color negro (salón).
- Una televisión plana de 20" de la marca SAMSUNG de color negro (habitación azul).
- Una televisión de cajón de 23" de la marca SAMSUNG de color gris (habitación canela).
- Una cama de pino de 90 cm., con su colchón de la misma medida.
- Una mesita a juego.
- Una cama de color blanco de 90 cm., con colchón.
- Una mesita a juego.
- Una mesa camilla de madera barnizada.
A su vez, coincidiendo con la relación de efectos reflejada en el acontecimiento nº 19. Y, sin apreciarse en la declaración del denunciante, realizada en el acto de juicio, que hubiese omitido alguno de tales efectos, pero aun en tal supuesto de omitido involuntaria de alguno de ellos, ello carecería de relevancia.
Y, en tercer lugar, la declaración del denunciante queda corroborada con datos periféricos de carácter objetivo. Así:
.-
Puesto que según se indica por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2002 , "
.-
Acta de lanzamiento que tampoco ha sido impugnada por ninguna de las partes, si bien, la parte recurrente con respecto a la misma alega que no se incorporan a la misma ni la Televisión plana 20" marca Samsung (habitación azul), la televisión cajón 23" marca Samsung (Habitación crema), mesa camilla de madera (habitación crema) ni el sillón relax de color naranja (salón). Sin embargo, en contra de tal argumentación, se considera que la misma es contraria al contenido de dicha acta, puesto que tal como se ha reseñado, en la ampliación a la misma se recoge expresamente, "t
Además, al respecto el denunciante, en el acto de juicio, al ser preguntado en cuanto a que en dicha acta no se recogen las dos televisiones de las habitaciones, (pese a no ser cierto esta afirmación, como se ha indicado), contestó que como tampoco se hizo de otras cosas, sosteniendo que debido a que él no sabía exactamente en ese momento lo que falta debido al nerviosismo, y sin haberse comprobado habitación por habitación.
Por ello que no cabe poner en duda la versión del denunciante, máximo cuando de contrario no se cuenta, según ya se ha indicado, con la práctica de alguna prueba de descargo, que hubiese permitido ni tan siquiera dudar de las afirmaciones realizadas por el denunciante. Toda vez que, el ahora recurrente Jose Manuel, ni tan siquiera compareció al acto de la vista, pese a estar debidamente citado (acontecimiento nº 25). Cuando a respecto cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón "
Igualmente, la STS 15.3.2002 "
En consecuencia, lo expuesto lleva a determinar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española y a descartarse cualquier error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, respecto de quien, cabe resaltar la inmediación con la que ha contado, presente en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar a éste.
Asimismo, la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. En cuando que se considera probada la propiedad y la preexistencia de todos y cada uno de los objetos comprendidos en la relación de la denuncia, así como que todos ellos se encontraban en la vivienda en el momento de su alquiler, y no así en el momento de llevarse a cabo al acta de lanzamiento. Permitiendo la prueba practicada llegar a la plena convicción que fue el ahora recurrente quien se apoderó de los mismo, al no existir en su descargo ni el más mínimo indicio de que dichos objetos hubiesen desaparecido de la citada vivienda por cualquier otro motivo.
Descartándose, por todo lo expuesto, todo error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al igual que sin que se produzca ninguna infracción del principio de presunción de inocencia. Sino que mostrando esta Sala su conformidad con las conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia, en cuanto: "
(...) "l
Sin embargo, se vuelve a reiterar lo señalado en el anterior fundamento de derecho en cuando a que se considera correctamente determinada la preexistencia y propiedad por el denunciante de todos y cada uno de los objetos denunciados. Así como que en la ampliación del acta de lanzamiento, si se comprendían también la falta de "un sillón relax del salón, una mesa camilla y dos televisiones pequeñas de las dos habitaciones."
Por lo que, estando una vez más, a lo ya expuesto se descarta que del importe fijado por el perito, (quien ratificó su informe en el acto de juicio), se deben de excluir tales bienes.
Al igual que tampoco, procede descontar el importe de 550 euros correspondientes a la fianza (conforme consta en el documento incorporado en el atestado acontecimiento nº 1, página nº 15). Dado que dicho importe es consecuencia de una relación contractual, que queda al margen de la responsabilidad civil fijada en estas actuaciones como consecuencia de una acción delictiva, en que la cantidad indemnizatoria a la que se condena al recurrente lo es como consecuencia de la valoración de los efectos indebidamente apropiados.
Rechazándose por ello también todas las peticiones que con carácter subsidiario se formulan en relación con el descuento del importe de la fianza.
Y, en consecuencia, se desestima en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto, y se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
