Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 148/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100096
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:196
Núm. Roj: SAP BU 196:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 13 de Febrero de 2.022, sobre las 11:00 horas, Noemi se encontraba en su casa, en la localidad de Gallejones, Valle de Zamanzas (Burgos) cuando se asomó a su ventana y vio que, junto a la plaza, se encontraba un vecino llamado Antonio que estaba arreglando un muro. Noemi se quedó observando y, al poco tiempo, llegó un vehículo familiar del cual descendió Juan Miguel, el cual se dirigió hacia Antonio. Ambos comenzaron a hablar, con el tono de voz muy alto y, en un momento dado, se giraron y miraron hacia la ventana en la que se encontraba Noemi y, gritando, empezaron a decir "mira las piedras, esto se ha caído y ha sido Adriano y no solo eso, ha tirado contenedores y ha arrancado los plantones". Ante eso, Noemi decidió bajar a la calle y fue cuando Juan Miguel se dirigió a Noemi diciéndole "esto se acabó. A partir de ahora, todo lo que pase aquí le va a pasar a Adriano y dale el recado de que tiene el hoyo preparado". Ante tal situación, Noemi decidió regresar a su casa.
Cuando Adriano regresó a su domicilio, se encontró a su esposa Noemi muy afectada y al preguntarle lo que la sucedía le contó el suceso que se había producido esa misma mañana cuando Juan Miguel le había dicho que "esto se acabó. A partir de ahora, todo lo que pase aquí le va a pasar a Adriano y dale el recado de que tiene el hoyo preparado".
Además, en otras ocasiones, en fechas que no han podido ser determinadas, Juan Miguel, también se dirigió a Adriano diciéndole "te vamos a echar del pueblo, no queremos verte aquí".
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Juan Miguel".
Hechos
Fundamentos
El apelante indica en su recurso que, el día en que ocurrieron los hechos, Juan Miguel se encontraba trabajando, como oficial contratado, reformando un baño en el domicilio de Javier en la localidad de Mendaro Guipúzcoa, aportando con su recurso un escrito presuntamente firmado por Javier.
El principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria".
En el presente caso, existe prueba de cargo contra Juan Miguel, prueba integrada por la declaración del denunciante, Adriano, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Adriano manifiesta, tras ratificarse en la denuncia inicial presentada ante la Guardia Civil, que el 13 de Febrero de 2.022, que era domingo y día de las elecciones, cuando llegó a casa se encontró con su mujer, Noemi, quien le refiere que Juan Miguel le dijo, con referencia al denunciante, que tenía el hoyo hecho, preparado porque le iba a matar; interpuso la denuncia porque, además, ya en otras ocasiones había recibido del denunciado amenazas como te vamos a matar, te vamos a echar del pueblo; todo viene porque había testificado en contra de Juan Miguel por uno daños en la casa rural y le condenaron, a partir de ese momento (momentos 00:46 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital del presente procedimiento). Asimismo comparece Noemi y nos dice que, sobre las 11 de la mañana, estaba en su casa, sola, y se asomó a la venta; a unos veinte metros tiene la plaza de la localidad y vio a su vecino que estaba arreglando un muro, se entretuvo viéndole trabajar; en ese momento llegó el denunciado en un coche y se bajó, poniéndose a hablar con Juan Miguel; ambos se volvieron y empezaron a señalarle, por lo que ella bajó a ver lo que pasaba; el denunciado le dijo a voces que su marido había tirado piedras del muro, había quemado contenedores, había arrancado plantones, pero que eso se había acabado porque todo lo que pase le va a pasas a Adriano y dale el recado que tiene el hoyo preparado; todo viene de un juicio en el que Adriano intervino como testigo y lo perdió Juan Miguel, y desde entonces le tiene manía (momentos 06:10 y siguientes de la misma grabación).
La Juzgadora de instancia valora las declaraciones incriminatorias indicadas, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo en su sentencia que la misma "valorando las declaraciones efectuadas en sede de juicio oral, respecto a la declaración del denunciante Adriano y, gracias al principio de inmediación, se aprecia que la misma ha resultado completamente creíble, contundente y sin incurrir en ningún tipo de contradicciones ni incoherencias, relatando lo que sucedió el día 13 de Febrero de 2.022, así como en otras ocasiones (.....) en cuanto a la valoración de la testifical de cargo, Noemi, el hecho de que sea la esposa del denunciante no resta credibilidad a su testimonio, sin que se haya apreciado la existencia de ningún interés oculto o motivo espurio. Su relato ha sido completamente coincidente con lo manifestado por su marido, el denunciante, sin incurrir en ningún tipo de contradicción. Por tanto, dicho testimonio ha resultado veraz, imparcial y creíble".
Frente a estas dos declaraciones ninguna prueba de descargo presentó el denunciado en el acto del Juicio Oral, no dignándose a comparecer al mismo, pese a estar citado en tiempo y forma legal, ni alegar causa alguna que le impidiese dicha comparecencia, ni dirigir al Juzgado antes de la celebración del juicio escrito alegando en él lo que estime conveniente para su defensa ( artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero también no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Juan Miguel presenta con su recurso escrito presuntamente firmado por Javier en el que se viene a indicar que durante el día de los hechos estuvo trabajando en su vivienda, sita en Mendaro Guipúzcoa desde las 08:00 horas hasta las 13:00 horas. Sin embargo, dicho escrito es extemporáneo y carente de valor probatorio.
El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 (recurso de apelación contra sentencias de juicio por delito leve) del mismo texto legal nos dice que en el escrito de formulación del recurso "podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
En el presente caso ninguna prueba solicita el apelante para que fuese practicada en esta segunda instancia. Pero aun cuando la hubiera solicitado, ninguna podría practicarse, al no comparecer al acto del juicio, ninguna prueba propuso en ese momento que, denegada entonces, pudiera solicitar nuevamente ante este Tribunal de Apelación, sin que ningún valor probatorio deba dársele al escrito presentado con su recurso ya que ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción que rige la valoración probatoria.
La valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas, éstas sí, ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, antes señalado, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen:
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
