Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 69/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 32/2023 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100094
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:179
Núm. Roj: SAP BU 179:2023
Encabezamiento
En Burgos, a veinte de febrero del año dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba, con referencia a que la sentencia apelada, en la declaración de hechos Probados, recoge " Probado y así se declara, que entre el 6 y el 10 de mayo de 2021
Sin embargo, se alega que lo cierto es que Paula declaró en la vista que dicha cuenta de Instagram " DIRECCION000, SI era la cuenta que utilizaban ella y el acusado antes de dictarse la orden de alejamiento, antes de la agresión. En concreto, Paula afirma que sabe que esa cuenta DIRECCION000 era utilizada por el acusado "
Por lo que se sostiene que el testimonio de la víctima sirve para enervar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que reúne los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para ello (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).
.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto igualmente la Sentencia apelada hace una valoración errónea del resto de la prueba, cuando considera no acreditado que fuera el acusado quien enviara los mensajes a través de la cuenta de Instagram y considera acreditado que Narciso y su pareja Rita estuvieran en Cuba en los días que ocurrieron los hechos.
Así como que resulta sorprendente y esclarecedor el hecho de que el acusado haya esperado hasta el día del juicio oral para manifestar que se encontraba en Cuba los días en que ocurrieron los hechos, siendo ello un elemento a ponderar a la hora de graduar la credibilidad y fiabilidad del testimonio del acusado y de la testigo del denunciado, su pareja sentimental Rita; dado que los hechos fueron denunciados en fecha 17 de mayo de 2.021, de ser cierto que el acusado se encontrara en Cuba del 6 al 10 de mayo de 2021, año y medio antes, no es creíble que espere hasta el día 14 de octubre de 2022, fecha de la celebración del juicio oral, para realizar tal afirmación, sin que en sus precedentes declaraciones policiales ni instructoras hubiera hecho referencia a tal viaje.
Al igual que también resulta esclarecedor y determina la falsedad del testimonio del acusado y de su testigo Rita, el hecho de que se aporte en el acto de la vista (14 de octubre de 2022) una factura de un hotel de la ciudad de La Habana en la que consta que el acusado ha estado residiendo esos días, y luego resulta que la testigo, su pareja sentimental Rita, afirme que el hotel en el que se alojaron era en la ciudad de Camagüey, no de La Habana, lo que se indica por la recurrente que demuestra que la factura aportada es evidentemente falsa. Y, sin presentar documentación alguna que lo acredite (billete del vuelo ida y vuelta, facturación, reservas, etc.), ni se aporta ningún otro dato de dicho viaje que permita afirmar, sin duda alguna, que efectivamente tal viaje se realizó en las fechas indicadas.
Y, como también es un indicio de la culpabilidad del acusado, en contra de lo que sostenido por éste y por ello la falsedad del testimonio, que si es posible hablar por teléfono desde Cuba, y es posible acceder a las redes sociales porque en Cuba hay internet en los hoteles turísticos.
.- Con carácter subsidiario al anterior, infracción de precepto legal por inaplicación del Artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto queda acreditado que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero dictó, en fecha 18 de abril de 2021, en las DPA 171/2021 Auto acordando la prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, contra el recurrente y a favor de Paula, (debidamente notificado al acusado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero). Y, también se ha acreditado que desde el día 6 de mayo de 2.021, Paula ha estado recibiendo llamadas telefónicas, a través de la cuenta de Instagram, a su teléfono móvil, realizadas por el acusado Narciso, y mensajes de texto, hasta que el día 10 de mayo procedió a bloquearle en todas las redes sociales, momento en que ha dejado de recibir llamadas del acusado. Por lo tanto, se afirma que se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para conformar el tipo penal de delito del artículo 468.2 Código Penal.
Solicitándose, por todo ello, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 792,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se condene a Narciso, de la forma interesada por la Acusación Particular.
Por lo que, ante el conjunto de tales alegaciones cabe tener en cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, por lo que al respecto no se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "...
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que "
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado, denunciante, testificales y pericial), insiste en que "
Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: "
Y el art. 792.2 dispone que: "
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.
En aplicación de todo ello al presente caso, se parte que el pronunciamiento absolutorio lo es en relación con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, al considerar la Juzgadora de Instancia que la prueba de cargo practicada carece de la virtualidad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia del acusado. Con base para ello en el análisis de las declaraciones del acusado, la denunciante, y de la testigo Rita (actual pareja del acusado).
Exponiendo, entre sus razonamientos jurídicos: "
Ante lo cual, estando esta Sala a dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión autoexculpatoria del acusado
Y, preguntado por la Acusación Particular, por el motivo por el que no dijo hasta el acto de la vista la versión que sostenía en ese momento, contestó que porque no quiso, y lo hacía en ese momento.
Sin embargo, estando a su declaración prestada en
Por el contrario, en su versión inculpatoria hacía el anterior, la denunciante
Y, a preguntas de su Letrado, sobre si las llamadas eran desde el teléfono del acusado, y los mensajes de texto, la denunciante se limitó a contestar que sí.
Ante el
Es decir, nos encontramos ante dos versiones que, si bien, son coincidentes en cuanto a la relación que pareja que existió entre ambos; así como a que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), se dictó Auto en fecha 18 de abril de 2.021, en la pieza situación personal orden de protección nº 171/2021 (acontecimiento nº 31), acordando prohibir a Narciso aproximarse a Paula en un radio de 300 metros, así como prohibirle acercarse a ésta, a su domicilio o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, a la misma distancia hasta el momento que termine el presente procedimiento con sentencia firme y ejecutoria o cualquier otra resolución definitiva, no pudiendo comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal etc... por el mismo tiempo. Junto con su notificación personal al ahora acusado, con las debidas advertencias legales, (acontecimiento nº 32).
Sin embargo, es evidente la contradicción entre ellos en relación con el envío de los mensajes a través de Instagram y la realización de llamadas telefónicas a Paula, con posterioridad a la fecha de dicha resolución, (del 6 al 10 de mayo de 2.021). Afirmando ésta que son realizados por Narciso, quien por su parte lo niega, y alegó en el acto de juicio en su defensa que en tales fechas había viajado a Cuba, donde estuvo unos días de confinamiento, no teniendo teléfono, sino que tan solo lo tenía su actual pareja, y del que él no hizo uso.
Por lo que, ante ello, nos debemos de centrar en si se cuenta con prueba de cargo suficiente que permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, así como teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la acusación en cuanto a la aportación de prueba válida y suficiente para acreditar el delito enjuiciado y la autoría del mismo, (en concreto, en el presente caso de Narciso).
Constando al respeto en las actuaciones, por una parte, en el acontecimiento nº 1
ATESTADO nº NUM000 en virtud de la denuncia interpuesta el día 17 de mayo de 2.021 (acontecimientos nº 8, y 17) por Paula, con referencia en su relato de hechos "
Adjuntándose en relación a las fechas del 6 al 10 de mayo de 2.021, pantallazos sobre el inicio de chat de vídeo emitido y chat de vídeo finalizado, junto con mensajes desde la cuenta " DIRECCION000"; y llamadas perdidas reflejándose que desde un número desconocido.
De modo que se considerar que la sentencia de instancia correctamente da por acreditado que " entre el 6 y el 10 de mayo de 2021
Al igual que también esta Sala se muestra coincidente al determinarse que "
Puesto que, en cuanto a la autoría de tales mensajes, tan solo se cuenta con la declaración de la denunciante que los atribuye al acusado, pero sin que sus manifestaciones se encuentran corroboradas con ningún tipo de prueba objetiva practicada al respecto. Como pudo haber sido, según acertadamente se indica por la Juzgadora de Instancia "
Prueba documental que fue interesada como anticipada para su práctica, no por la Acusación Particular, sino para su descargo en el escrito de Defensa de Narciso (acontecimiento nº 132), "
Y, sin que dicha deficiencia en cuanto a la prueba de cargo, pueda ser suplida como pretende la parte recurrente con base, por una parte, en "el hecho de que el acusado haya esperado hasta el día del juicio oral para manifestar que se encontraba en Cuba los días en que ocurrieron los hechos", (lo cual, según se expuso anteriormente no es cierto, conforme se constata a través de la visualización de la grabación correspondiente a su declaración prestada como investigado en fase de instrucción, la cual ha sido reseñada).
Ni tampoco, por otro lado, al sostener la falsedad del testimonio del acusado y de su testigo Rita, por el hecho de que se aporte en el acto de la vista (14 de octubre de 2022) una factura de un hotel de la ciudad de La Habana en la que consta que el acusado ha estado residiendo esos días, y luego resulta que la testigo, su pareja sentimental Rita, afirma que el hotel en el que se alojaron lo fue en la ciudad de Camagüey, no de La Habana. Dado que en su declaración testifical
Puesto que según se indica por el Tribunal Supremo Sala Penal sección 1 en sentencia de 3 de noviembre de 2.022, "
Llevando, por lo tanto, todo lo expuesto a determinar, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, que lo actuado en el acto de la vista también genera dudas en esta Sala, al no permitir llegar a la plena convicción sobre la autoría de Narciso en relación con los hechos enjuiciados, (envío de mensajes a través de Instagram y realización de llamadas telefónicas con un teléfono privado), y por ello igualmente en aplicación del principio in dubio pro reo a considerar correcto el dictado de una sentencia absolutoria. Puesto que este principio cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2.002 en que se dice que el in dubio pro reo "
Mientras que, la argumentación en la que la parte recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad con respecto de la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia ahora recurrida, con respecto a unas pruebas de naturaleza personal, pero sin que ello en modo alguno permita justificar los presupuestos legalmente establecidos para una declaración de nulidad de la sentencia, (ni tampoco del acto de juicio). Ni menos aún realizar en esta Alzada, un pronunciamiento de condena toda vez que, como ya se indicó, al ser absolutorio el pronunciamiento de la sentencia de instancia, basado en pruebas de carácter personal, ello no puede tener lugar.
Al igual que rechazándose la pretensión formulada con carácter subsidiario, relativa a infracción el art. Artículo 468.2 del Código Penal, al sostenerse que se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para conformar el tipo penal de delito del artículo 468.2 Código Penal; con base en considera esta parte recurrente que las llamadas y mensajes recibidos por Paula desde el 6 al 10 de mayo de 2.021, fueron realizados por el acusado Narciso. Lo, cual por todo lo expuesto anteriormente no se considera acreditado al no contar con suficiente prueba de cargo debidamente practicada, con respecto a la autoría de tales mensajes y de las llamadas telefónicas.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a la completa desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

