Sentencia Penal 235/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 91/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 235/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100250

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:712

Núm. Roj: SAP BU 712:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 91/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.309/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00235/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal, contra Eliseo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Sacramento, como Acusación Particular, representada por la procuradora Dª M.ª Claudia Villanueva Martínez y asistida por la letrada Marta Sánchez Manguan; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

" Sacramento y Eliseo han mantenido una relación de pareja, cesada ya en la fecha de celebración del acto del juicio oral, de la que existe una hija en común.

En el transcurso de una discusión acaecida en el municipio de DIRECCION000 (Badajoz) el día 22 de agosto de 2021, el acusado Eliseo agredió a Sacramento y en concreto le agarró por la coleta que sujetaba su cabello, tirándole al suelo y mordiéndole en el rostro, así como propinándole una patada, profiriéndole al mismo tiempo expresiones como "puta" o "te voy a matar".

Por otra parte, el día 20 de febrero de 2022 y habiendo acudido Eliseo a recoger a la hija menor al domicilio de Sacramento, ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, y ya en la vía pública en un momento dado Sacramento se acercó al lugar donde se encontraba el acusado en relación con una crema de la hija menor, siendo que en este momento fue empujada por el acusado.

Por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos se dictaron medidas cautelares de protección de Sacramento mediante Auto de 24 de febrero de 2022".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primero de los delitos, las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Sacramento y de comunicación con esta por cualquier medio por un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES; y por el segundo de los delitos, las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Sacramento y de comunicación con esta por cualquier medio por un periodo de UN AÑO.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo en relación con la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer frente al abono de 2/4 partes de las costas de la presente causa declarándose las 2/4 partes de oficio.

Se acuerda el mantenimiento de la vigencia de las medidas cautelares acordadas en la presente causa mediante Auto de 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos hasta que se requiera, en su caso, a Eliseo para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Sacramento en el procedimiento de Ejecutoria correspondiente, sin perjuicio de los abonos que correspondan conforme al artículo 58.4 del Código Penal".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden, el primero, a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de nulidad por los hechos del día 22 de agosto de 2021, al no habérsele tomado declaración por los mismos y, el segundo, a error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio "in dubio pro reo " del art. 24 de la Constitución, en relación con los dos hechos por los que se le condena, por falta de corroboraciones periféricas del testimonio de la víctima, solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la acusada de los delitos objeto de condena.

SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de nulidad en las actuaciones, expresamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, acordando la revocación de la misma con la absolución del acusado.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD , la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.

Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación . 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ , dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011) :

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de nulidad al no habérsele tomado declaración por los hechos del 22 de agosto de 2021, el recurrente considera que si bien los hechos por los que se le condena son los mismos, sin embargo, respecto de es día no son los mismos y por ello se vulnera el principio acusatorio.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3 ).

De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3).

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa".

Aplicando dicha doctrina al caso examinado, no cabe duda de que dicha cuestión ya fue resuelta con suficiencia por el juzgador de instancia cuando, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida señala que "se entiende que en el supuesto de autos, el acusado sí ha sido preguntado en su declaración por los hechos expuestos en el párrafo anterior, tal y como consta en la grabación de su declaración como investigado la cual consta en el acontecimiento informático nº 117 de la causa, en concreto a partir del minuto 07:46 de dicha grabación; cierto es que el Juez instructor, previamente a preguntarle por estos hechos, indica que los mismos habrían tenido lugar el 28 de agosto de 2021, pero al formular la pregunta detalla todos los hechos objeto de acusación correspondientes al 22 de agosto de 2021 en los términos indicados con anterioridad en cuanto a los concretos actos imputados al acusado sobre la forma en la que habría acometido físicamente a la denunciante, considerándose que un mero y eventual error material en la fecha no afecta al hecho, contrastado sin género de dudas a través de la grabación, de que el acusado ha sido debidamente interrogado en fase de instrucción por los hechos que habrían tenido lugar el 22 de agosto de 2021, siendo que por todo ello la cuestión previa planteada por la defensa de Eliseo no puede, en relación a estos concretos hechos, prosperar".

Por otro lado, también coincidimos con el Ministerio Fiscal cuando, en su informe obrante en el Acont. n.º 148, impugna dicho motivo de recurso con el argumento de que, "En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en concordancia con lo expresado en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia 112/2023 , se alega que a Eliseo no se le preguntó de manera concreta acerca de los hechos que ocurrieron el día 22 de agosto de 2021, si no que se refiere al día 28. Como se señala en el referido Fundamento de Derecho es preguntado acerca de los hechos que ocurrieron el día 22, resultando de un error del Juez de Instrucción, pero que, en ningún caso generaría la indefensión alegada. Pero es que, además, en el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de 8 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos se relata los hechos del día 22de agosto por los que ha resultado condenado y por los que se alega indefensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, en todo momento, Eliseo ha sido conocedor de los hechos por los que fue investigado y, por ende, no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva alegada en el recurso de apelación".

Pues bien, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)

En el caso presente, la desestimación del motivo de recurso es procedente por cuanto, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas y aportar las pruebas oportunas para demostrar su inocencia, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido generarse.

TERCERO. - Así las cosas, de cara a valorar el segundo motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, por falta de corroboraciones periféricas que avalen la versión de la víctima, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración de la víctima Sacramento merece a juicio de este juzgador credibilidad suficiente como prueba de cargo dada su persistencia en la incriminación y su verosimilitud, estando corroborada por datos periféricos, en relación con la testifical de Gracia, madre de la víctima, que corrobora la declaración de su hija en el sentido de que ésta le manifestó que había sido agredida el 22 de agosto de 2021, en relación con la declaración del acusado que no admite haber cometido los hechos del 22 de agosto de 2021 (ni ningún otro de los que se le imputan), pero sí admite que en el mes de agosto de 2021 la relación con Sacramento era tensa, contexto que pudo favorecer la comisión de los hechos, y la testifical de Carlos José, organizador de la actividad tiro al plato que tuvo lugar el día 22 de agosto de 2021, corrobora la presencia del acusado en dicha actividad.

A la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgador "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado los hechos por los que se le condena, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, el juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, en base a los profusos argumentos que obran en el referido fundamento jurídico, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Es más, para avalar la versión de la víctima también tiene en cuenta "que hay diferentes testigos que niegan o cuando menos no corroboran la versión de Sacramento en cuanto a los hechos del 22 de agosto de 2021: así por ejemplo Juan Pedro, la madre de Eliseo señala que no le consta que en esta fecha su hijo agrediera a Sacramento, no siendo cierto que la testigo le curara una herida del rostro a Sacramento o que esta le haya referido haber sido agredida; Patricia, padre del acusado señala que no es cierto que su esposa curara a Sacramento y que nadie le dijo que su hijo tuviera un comportamiento incorrecto en la actividad del tiro al plato; y Carlos José niega que Eliseo estuviera violento o que hubiere llamado a su padre por el eventual estado de embriaguez del acusado, pero todos estos testigos tienen vinculación en mayor o menor medida con el acusado, pues Juan Pedro y Patricia son sus padres y Carlos José afirma tener relación con el padre del acusado, por lo que no nos hallamos ante testimonios imparciales suficientemente válidos que sirvan para hacer dudar razonablemente de la veracidad de lo declarado por Sacramento"..

Es más, pese a que el recurrente insiste en que no existen corroboraciones suficientes que avalen la declaración de la víctima y que, en todo caso, nos encontramos ante declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre ambos intervinientes, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco se observa contradicción alguna en la sentencia por el hecho de haber absuelto al acusado por los hechos del 28 de agosto de 2021, y condenarle por los del 22 de agosto de 2021, porque también en este caso está bien razonado con el argumento de que la prueba de cargo existente en relación a este hecho es insuficiente, y ello porque, si bien la declaración de Sacramento es verosímil y concordante con la declaración prestada en fases anteriores del procedimiento, no es menos cierto que en relación a este hecho no existen corroboraciones periféricas suficientes, por lo que en relación con este hecho aplica principio " in dubio pro reo".

Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima y de su madre sobre los hechos enjuiciados, a quien otorga plena credibilidad por las razones argumentadas con suficiencia en la sentencia recurrida,

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

La doctrina de esta Sala considera que el " principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio " in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

En el caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le termina condenando, no así los otros por los que se le absuelve.

Por tanto, a la juzgadora de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas directas e indicios existentes en la causa.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de recurrida, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el factum de la sentencia de instancia.

CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición las costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto la representación procesal de Eliseo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 309/22, de fecha 11 de mayo de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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