Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 91/2023 de 20 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100250
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:712
Núm. Roj: SAP BU 712:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
" Sacramento y Eliseo han mantenido una relación de pareja, cesada ya en la fecha de celebración del acto del juicio oral, de la que existe una hija en común.
En el transcurso de una discusión acaecida en el municipio de DIRECCION000 (Badajoz) el día 22 de agosto de 2021, el acusado Eliseo agredió a Sacramento y en concreto le agarró por la coleta que sujetaba su cabello, tirándole al suelo y mordiéndole en el rostro, así como propinándole una patada, profiriéndole al mismo tiempo expresiones como "puta" o "te voy a matar".
Por otra parte, el día 20 de febrero de 2022 y habiendo acudido Eliseo a recoger a la hija menor al domicilio de Sacramento, ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, y ya en la vía pública en un momento dado Sacramento se acercó al lugar donde se encontraba el acusado en relación con una crema de la hija menor, siendo que en este momento fue empujada por el acusado.
Por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos se dictaron medidas cautelares de protección de Sacramento mediante Auto de 24 de febrero de 2022".
"FALLO: Que debo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo en relación con la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.
En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer frente al abono de 2/4 partes de las costas de la presente causa declarándose las 2/4 partes de oficio.
Se acuerda el mantenimiento de la vigencia de las medidas cautelares acordadas en la presente causa mediante Auto de 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos hasta que se requiera, en su caso, a Eliseo para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Sacramento en el procedimiento de Ejecutoria correspondiente, sin perjuicio de los abonos que correspondan conforme al artículo 58.4 del Código Penal".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD
Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que:
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011)
Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que,
Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de que se ha producido
Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal
Aplicando dicha doctrina al caso examinado, no cabe duda de que dicha cuestión ya fue resuelta con suficiencia por el juzgador de instancia cuando, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida señala que
Por otro lado, también coincidimos con el Ministerio Fiscal cuando, en su informe obrante en el
Pues bien, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)
En el caso presente, la desestimación del motivo de recurso es procedente por cuanto, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas y aportar las pruebas oportunas para demostrar su inocencia, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido generarse.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, por falta de corroboraciones periféricas que avalen la versión de la víctima, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración de la víctima Sacramento merece a juicio de este juzgador credibilidad suficiente como prueba de cargo dada su persistencia en la incriminación y su verosimilitud, estando corroborada por datos periféricos, en relación con la testifical de Gracia, madre de la víctima, que corrobora la declaración de su hija en el sentido de que ésta le manifestó que había sido agredida el 22 de agosto de 2021, en relación con la declaración del acusado que no admite haber cometido los hechos del 22 de agosto de 2021 (ni ningún otro de los que se le imputan), pero sí admite que en el mes de agosto de 2021 la relación con Sacramento era tensa, contexto que pudo favorecer la comisión de los hechos, y la testifical de Carlos José, organizador de la actividad tiro al plato que tuvo lugar el día 22 de agosto de 2021, corrobora la presencia del acusado en dicha actividad.
A la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, el juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, en base a los profusos argumentos que obran en el referido fundamento jurídico, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Es más, para avalar la versión de la víctima también tiene en cuenta
Es más, pese a que el recurrente insiste en que no existen corroboraciones suficientes que avalen la declaración de la víctima y que, en todo caso, nos encontramos ante declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre ambos intervinientes, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco se observa contradicción alguna en la sentencia por el hecho de haber absuelto al acusado por los hechos del 28 de agosto de 2021, y condenarle por los del 22 de agosto de 2021, porque también en este caso está bien razonado con el argumento de que la prueba de cargo existente en relación a este hecho es insuficiente, y ello porque, si bien la declaración de Sacramento es verosímil y concordante con la declaración prestada en fases anteriores del procedimiento, no es menos cierto que en relación a este hecho no existen corroboraciones periféricas suficientes, por lo que en relación con este hecho aplica principio "
Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima y de su madre sobre los hechos enjuiciados, a quien otorga plena credibilidad por las razones argumentadas con suficiencia en la sentencia recurrida,
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
La doctrina de esta Sala considera que el
En el caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le termina condenando, no así los otros por los que se le absuelve.
Por tanto, a la juzgadora de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas directas e indicios existentes en la causa.
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de recurrida, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
