Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 223/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 64/2023 de 21 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100220
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:593
Núm. Roj: SAP BU 593:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES Y AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
-- Error en la valoración de la prueba alegando que de la declaración de los testigos y del denunciado se desprende que la denunciante se encontraba fuera de si y sumamente alterada, agarrando y empujando al denunciado y cogiendo y moviendo objetos violentos.
Asimismo, se alega que no ha quedado acreditado el nexo causal de las lesiones que denunció Zulima ya que el hematoma de la cuarta falange de la mano derecha es perfectamente compatible con un mecanismo causal producido por la propia denunciante cuando en su estado de alteración comenzó a coger violentamente objetos y a agarrar y empujar al denunciado.
Señala el recurrente que el parte de la mutua FREMAP de 24 de enero de 2023 se emite casi diez días después de los hechos y refiere un esguince/torcedura interfalángica. Sin embargo, ese diagnóstico de esguince o torcedura no fue el que recogió el médico de urgencias.
En cuanto a las amenazas se alega que estas no han quedado probadas.
.- Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio
.- Desproporción de la pena que no se encuentra motivada.
.- En materia de responsabilidad civil se alega que al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los hechos y las lesiones no procede indemnización alguna.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del articulo 147.3 del Código Penal en la persona de Zulima de la que considera que es autor Inocencio al indicar que la denunciante y la testigo mantuvieron en lo esencial y en los elementos nucleares de la acciones que se enjuiciaban una congruencia y una semejanza incontestables, contando además con informes médicos que corroboran dichas declaraciones.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Zulima en el acto de juicio se ratificó en su denuncia interpuesta el 17 de enero de este año declarando que el denunciado tiene una empresa de rehabilitación y reformas y ha hechos varios trabajos. Que llevaba el denunciado con actitud violenta habiéndose presentado ya en más de una ocasión en el despacho y ese día se presentó en el despacho en condiciones bastantes violentas. Le abrió Sacramento, entró de malos modos exigiendo el pago de una obra de la calle de la Puebla, llegó a decir que como no se le pagaba que pagara ella. Pasó a cuestiones personales y hablaba con una persona por teléfono, se metió con un tema personal, con su hija, le dijo que qué se podía esperar de esta tía que para una hija que tiene no quiere hablar de ella. Se levantó y le dijo que se fuera y le señaló la puerta con el dedo, él la empujó y le dio contra el centro de impresión. Estaba Sacramento en ese momento y la ayudó a levantarse y le dijo por favor que se fuera. La agarró de la mano y se la echo para atrás en el mismo empujón y ella se dio con la impresora. Dijo que iba a hundirle profesionalmente y que de esto él iba a salir y pero ella no ni profesionalmente ni físicamente.
Declara Zulima que ella fue al médico el mismo día dieciséis, que tiene el dedo deformado y que estuvo quince días de baja y un mes fue a rehabilitación. Que no le ha vuelto a ver ni ha tenido problemas con él. Que le agarró de las dos manos pero solo le causó daños en la mano derecha.
Afirma que Inocencio estaba hablando con alguien pero no sabe con quien. Que ella oyó decir al otro "ah, encima esta es una sinvergüenza, tú no te vayas de ahí." Le dijo que Edmundo le había dicho que él había pagado. Que no insultó a Inocencio. Que se levantó de la silla y se acercó a él. Que le llamó miserable. Que no le agarró fuertemente del chaleco ni le empujó, insiste que fue él el que le empujó.
Por otro lado, el denunciado Inocencio declara que acudió el 17 de enero a la oficina de Zulima, fue por el tema de los pagos, no la agredió ni hubo contacto físico entre ellos, fue al revés. Que él puso el altavoz con Edmundo y le dijo que estaba en altavoz con Zulima y que ella decía que no quería pagar y Edmundo decía que sí había pagado. Que él le dijo a Zulima que ella tenía que hablar con los propietarios para que le pagaran. Que ella se puso nerviosa. Que cuando ella se levantó de la mesa le dijo ahora entiendo por qué tu hija no quiere hablar contigo. Ella tiró la silla hacia atrás le pillo del chaleco y le dijo sal fuera hijo de puta, malo y otras palabrotas. Que ella intentó coger una silla, una butaca y se fue hacia el armario donde está una impresora grande. Que sí conoce a Sacramento de la oficina.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "
En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia interpuesta el día de los hechos con lo relatado por el denunciante para comprobar que la versión es coincidente en el relato principal sobre lo ocurrido dicho día, afirmando en todo momento que el denunciado la agarró de las manos y la empujó.
Asimismo, la declaración de Zulima también aparece corroborada por la testigo Sacramento quien declara que estaba trabajando con Zulima y conoce a Inocencio de venir al despacho a estar con Zulima. Que ese día estaba en el despacho, llamaron al timbre y ella abrió la puerta, estaba Inocencio. Empezaron a hablar de unas obras y a discutir, Inocencio llamó a una persona por teléfono y empezaron a hablar entre los tres. Llegó un punto en que dijo Inocencio algo de la hija de Zulima, ella se levantó de la mesa, se le fueron los nervios, le dijo que se fuera y ella se acercó a Zulima y le dijo que se tranquilizara que no hiciera nada que le pudiera perjudicar, ella la apartó y fue donde Inocencio a decirle que se fuera, Inocencio la agarró de la mano y la echó para atrás. Hubo una amenaza o algo el dijo algo como yo saldré de esta pero te llevó por delante. Fue una advertencia, no sabe cómo decirlo. Que Inocencio le debió agarrar por el brazo y la echo hacia atrás. No vio que se golpeara, solo sabe que cayó hacia atrás pero no sabe si llegó a darse con la impresora. Que ella se puso muy alterada pero no cogió ningún sofá ni abrió el armario. Que cuando ella se levanta se levanta alterada pero no va a por nada en concreto.
Igualmente, la declaración del denunciante viene corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones, constando incorporado al atestado informe del hospital Universitario de Burgos del mismo día de los hechos en el que a la exploración física se hace constar: "mano derecha: hematoma en 4º dedo FD, abrasión muñeca de 3 cm y discreta tumefacción de 3º dedo. Flexión/extensión conservada de todas las falanges con discretas molestias a la exploración. Fuerza, sensibilidad conservada. Mano izquierda: discretas abrasión a nivel de 31 dedo F. Fuerza, sensibilidad conservada.
Asimismo, el informe médico forense (acont. 44) se emite tras el examen del referido informe del UBU y así como de los siguientes informes: informe del médico de familia del CS Cristobal Acosta de fecha 18/01/2023; Informes de la Mutua FREMAP de fechas 18/01/2023, 24/01/2023, 27/01/2023, 3/02/2023, 10/02/2023 y 24/02/2023 y en el mismo se describen las lesiones sufridas por Zulima en la mano derecha del siguiente modo: hematoma en falange distal de 4º dedo, abrasión muñeca 3 cm, tumefacción en 3º dedo a nivel de la articulación interfalángica proximal. En cuanto a la mano izquierda se señala una abrasión a nivel del 3º dedo en falange distar.
Por lo tanto, pese a lo que se dice en el recurso, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por la lesionada y las lesiones finalmente producidas.
El Juez de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida, explicando el por qué el testigo propuesto por la defensa Edmundo no tiene el efecto exculpatorio pretendido
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.
Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 y de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal
Procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, " en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior ."
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
La pena prevista para el delito leve de lesiones y el delito leve de amenazas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.2 y 171.3 del CP es de 1 a 3 meses optando la sentencia por la imposición de una pena de dos meses lo que es extensamente razonado por la Juez de Instancia y sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada, lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.
Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal ( Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.
De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María " Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de "in dubio pro reo" hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa , debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo , pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo , por lo que procede desestimar este motivo del recurso. "
La juez en este caso fija una cuota de 8 días en atención a que el propio denunciado admitió unos ingresos anuales de 25.000 euros considerando la sala igualmente que se trata de una cuota proporcional a dichos ingresos.
En cuanto a las responsabilidad civil es preciso recordar a este respecto que los arts. 109 a 122 Código Penal, regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil "ex delicto".
El conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, porque está condicionada, de un lado, a la existencia de responsabilidad penal, y, de otro, a la existencia de una responsabilidad civil que derive del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento por los tribunales del orden jurisdiccional penal, porque la comisión de cualquier delito o falta no conlleva necesariamente el nacimiento de responsabilidad civil, toda vez que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito o falta por venir tipificado como tal en el Código Penal constituye un ilícito civil generador de un daño de tal naturaleza a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.
En este caso se basa la Juez de Instancia en el informe médico forense de sanidad en el que si fija en 12 los días de curación de las lesiones sufridas por Zulima no constando impugnación de dicho informe ni habiéndose presentado otros informes que arrojen dudas sobre el contenido del informe médico forense al que se ha ajustado la Juez de Instancia en su sentencia.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/

