Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 222/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 59/2023 de 21 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100221
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:594
Núm. Roj: SAP BU 594:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Burgos, seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Y A LA PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, durante un tiempo de seis meses, a una distancia no inferior a 300 metros a Miriam, tanto a ella, como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente o en el que se encuentre, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 171.7 del Código Penal, alegando que la sentencia no recoge nada de lo manifestado por la denunciada omitiendo la mala relación existente entre la denunciante y la denunciada.
Se alega que no existen elementos corroboradores de la declaración de la denunciante, no existiendo persistencia en la incriminación.
.- Principio de intervención mínima. Se alega que no hay materia penal pues los insultos están despenalizados y lo dicho en una conversación telefónica "en caliente" no constituye un delito de amenazas cuando los hechos coetáneos no lo corroboran.
.- Infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
.- Desproporción de la pena tanto en los 60 días de multa como en medida accesoria de prohibición de aproximación durante 6 mees.
Por todo ello se solicita la revocación de la resolución recurrida absolviendo al denunciado.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Martina de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Miriam.
Debemos estar a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia quien llega a la conclusión expresada en el factum no sólo atendiendo a la declaración de la denunciante Miriam cuyo testimonio es calificado por la juzgadora de claro y persistente, calificando su relato como lógico y creible, sino también por la declaración del testigo Luis Angel hijo de la denunciante.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración del denunciante Miriam quien manifiesta que denunció que Martina la amenazó por teléfono le dijo que se presentara ahora mismo en casa, que la estaban esperando y que era una "hija de puta", una "puta" que se acostaba con hombres por dinero, que la iba a reventar, que la iba a matar. Esta mañana solo la escuchó ella, iba camino a casa. Acto seguido la llamó su abogado amenazándola que la iba a denunciar por allanamiento de morada, que no tenía vergüenza, insultándola.
En Junio se presentó en su trabajo, se puso en el escaparate, se presentó y la llamó puta y le hijo un gesto con el dedo (realiza en la sala el gesto de la peineta) no la amenazó. De esto hay un testigo.
Martina es la hija de su exmarido, ha convivido con ella alguna temporada. Que ella sufrió malos tratos físicos y psicológicos por parte del padre de Martina, la propia Martina y su abuela. El 4 de febrero falleció el padre de Martina y desde esa fecha ha puesto seis denuncias. El problema ha surgido porque ella ha entrado en la vivienda que tenían.
Después de la llamada a las 8,50 del día 6 de febrero se asustó, llamó a su hijo y se fue a Comisaría a denunciarlo. Que la estaban esperando de su domicilio cinco personas, se asustó y llamó a la policía. Fue a Comisaría entraron ellos y empezaron a insultarla la dijeron "puta" que había estado en la cárcel, y también insultaron a su hijo. Estaban Martina, Adrian y otra persona. Los insultos se los profirieron delante de la policía. Ha recibido en whatsapp fotos e insultos. Que otro día en la calle le amenazó y le hizo gesto de cortar el cuello. La tiene miedo y está en tratamiento psicológico.
Que Martina sí tenia llaves de esa casa, Luis Angel no. No tiene ninguna relación con Martina.
Por su parte, la denunciada, Miriam declara que cuando llegó allí al ver que le habían cambiado la cerradura llamó a su abogado que le dijo que llamase a Miriam porque tiene sus cosas en la casa. Miriam le dijo que esa casa era suya, que su padre era un muerto de hambre, un mantenido, que lo tenía todo muy bien planeado y ella llamó a Miriam "sinvergüenza", nada más. Su abogado llamó a Miriam y como ella no entró en razones llamaron al abogado y a la policía y le dijeron que ella no tenía nada que hacer por no estar empadronada. Fue a Comisaría y no pasó nada, no hubo ningún incidente, solo Luis Angel les miró de forma desafiante como "os vais a enterar".
Insiste en que no amenazó ni insultó a Miriam, es justo al revés. Que ella está en tratamiento psicológico. Que la casa la usaba ella para cuidar a su padre, ha estado medio año viviendo allí.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En este caso las manifestaciones de la denunciante son persistentes a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar lo declarado en el acto de juicio y en la denuncia.
La declaración de Miriam aparece corroborada por la documental aportada por ésta el acto de la vista y por la testifical de Luis Angel, hijo de la denunciante, quien declara que el día 6 de febrero no estaba con su madre cuando recibió una llamada, ella se lo contó. Fueron a Comisaría sobre las 10 y poco de la noche y después fueron a la casa de su padre fallecido y allí estaban sus hermanas saliendo de allí y sus novios, con miradas increpantes, conduciendo el novio de su hermana el vehículo de su padre. Se fueron a denunciarlo otra vez. En comisaría cuando llegaron entraron su hermana y los novios, insultaron a su madre, a él le increparon. A su madre le dijeron "hija de puta", te vamos a matar, te vamos a reventar. Cuando iban a cuidar a su padre Martina le dijo que no se había bajado y le había pegado porque era su madre. Que su madre la llamo por teléfono después de ser amenazada por Martina y le dijo que ella le había dicho que la iba a reventar.
La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006) ha señalado que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmene inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva
Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenazas, que no deben ser materia penal. Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto por Martina, y sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo pues como señala la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), supuesto que resulta de aplicación en este caso.
Procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, " en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior ."
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
En el presente caso, nos encontramos ante un delito leve de lesiones para el que el Código Penal prevé una pena de 1 a 3 meses optando la sentencia por la imposición de una pena de 2 meses, lo que es razonado por la Juez de Instancia atendiendo a la gravedad del hecho y sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos, e igualmente en cuanto a la fijación de la cuota multa de seis euros que es muy cercana al mínimo previsto en el artículo 50.4 del Código Penal.
Igualmente, se considera por la recurrente que la pena de alejamiento es desproporcionada. Debemos tener en cuenta a la hora de examinar las penas accesorias reguladas en los art. 57 y 48 del CP , hay que distinguir si su imposición es facultativa o no. Si es facultativa ( art. 57.1 del CP ) y ha sido solicitada por las acusaciones, los jueces y tribunales deben analizar la mayor o menor gravedad de los hechos y peligrosidad del penado, y en función de tales circunstancias, determinar si es procedente su imposición, lo que en todo caso se debe reflejar en la sentencia a través de la pertinente motivación.
En relación con la petición de dicha pena se señala en la sentencia: "
Entendemos al igual que Juez de Instancia que obligar a la denunciada a soportar el perjuicio jurídico que se deriva de la imposición de la pena de alejamiento es proporcionado a la intensidad y gravedad de los hechos objeto de juicio.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
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