Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 239/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 69/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100231
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:655
Núm. Roj: SAP BU 655:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES , en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
-- Declaración de nulidad de la sentencia dictada ante la valoración errónea de la prueba, señalando que la declaración del denunciante y el informe médico forense no pueden ser suficientes por sí solas para que Bernardino sea condenado como autor de un delito leve de lesiones, frente a la prueba practicada en el plenario que acredita lo contrario.
.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ante la ausencia total de prueba de la comisión de la agresión objeto de autos, manifestando que resulta imposible que desde la ventanilla del copiloto que se encontraba semiabierta pudiera el recurrente meter todo el cuerpo y desde esa posición consiguiera dar dos bofetadas al denunciante, y mucho menos causarle lesiones en la parte izquierda de la frente, dado que de ser cierto la citada agresión se las hubiera causado en la parte derecha.
Se alega que el testigo que estaba en la calle Vitoria, enfrente de donde presuntamente se produjo la agresión de ninguna manera vio que el recurrente pegara dos bofetadas al denunciante y además manifestó que conocía a Estanislao ya que había trabajado en la empresa de reparto de Amazon y cada vez que éste veía a un trabajador de la misma les provocaba.
Insiste el recurrente en que el denunciante ha faltado a la verdad en las declaraciones prestadas en comisaría y en el juzgado y que este se contradice en su denuncia realizada ante la Comisaría de Policía el 5 de agosto de 2022 y la versión que relata posteriormente el 23 de septiembre de 2022 en el acta de declaración y reconocimiento fotográfico, ya que inicialmente manifestó que el denunciado se aproximó por el lado izquierdo y después que se aproximó por el lado derecho.
Se alega que el informe médico forense no acredita ni el origen de las lesiones ni que hayan sido causadas por el denunciado.
Por todo ello se solicita se anule la sentencia por error en la apreciación de la prueba y falta de valoración de la documental aportada y subsidiariamente que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia dictada en instancia absolviendo al denunciado.
Consecuentemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. Por lo que precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
Cierto es que el artículo 791.1 de la LECRIM se refiere a la posibilidad del recurrente de solicitar la reproducción de la prueba grabada. No obstante, entendemos que no se hace preciso dicho visionado en una nueva vista pues lo que interesa el apelante no es una prueba sino una reproducción de la video grabación del juicio oral, lo que se efectúa en todo caso por este Tribunal al ser de obligado visionado a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Estanislao, de la que considera que es autor Bernardino, al indicar que a la denuncia, ratificada en el acto de juicio, se une una prueba objetiva como es el informe de urgencias y el informe médico forense.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Salvador en el acto de juicio, refirió que el día 5 de agosto de 2022 iba por el carril izquierdo de la calle Vitoria y una furgoneta se le echaba encima y al no dejarle él pasar, se encendieron, él le encerró, le pitó, igual hizo mal pero luego más adelante, el denunciado se puso nervioso y en el siguiente semáforo se bajó y porque llevaba la ventana abierta sino se la rompe seguro, se metió en medio del coche por la ventana del copiloto, le dio dos o tres guantazos y le tiró las gafas. Cogió la matrícula de la furgoneta que ya sabía que era de Amazon. Se metió en el coche por la ventanilla. Facilitó la matrícula a la policía y reconoció al denunciado con dudas fotográficamente. Sufrió lesiones y reclama. Al mes se operó en clínica Baviera. Que él fue despedido de una empresa pero no ha tenido altercados con empleados de dicha empresa. Que iba en un Nissan blanco tuneado. Que Bernardino le dio las bofetadas dentro del coche, se metió por la ventana del copiloto. Que llevaba las dos ventanillas bajadas. Que se acercó por la del copiloto, habrán puesto mal en la denuncia que se acercó por el lado izquierdo. Insiste en que le agredieron en el lado izquierdo ya que estaba girado hacia la ventana del copiloto.
Por otro lado declara el denunciado Bernardino quien afirma que el 5 de agosto conducía una furgoneta blanca de reparto. Iba por el carril derecho y el denunciado se le puso en medio hincó el freno y casi le dio por detrás. No había ningún autobús y no le cerró contra ningún autobús. Le hizo la vida imposible, zigzagueando y frenando, le llama "payaso e hijo de puta", llevaba media ventanilla bajada no la llevaba bajada entera. Tuvo que parar en el 182 a dejar un paquete y fue a la ventana del copiloto y le dijo que qué coño le pasa, que si está loco y quiere provocar un accidente, acto seguido se salto el semáforo y casi se lleva por delante a una señora. No le tocó para nada y no sabe si tenía una contusión facial. Que a consecuencia de esto ya no trabaja para la empresa y está en el paro y no cobra nada. Que no conocía de nada a este señor. Que en la empresa le miraron el geolocalizador y comprobaron que iba bien. Que ya le han dicho que el denunciante va provocando a otros conductores de la empresa porque a él le despidieron.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia presentada con lo relatado por el denunciante para comprobar que la versión es coincidente en el relato principal sobre lo ocurrido el día de los hechos. Es cierto que en la denuncia interpuesta por Estanislao el día 5 de abril de 2022 y que dio lugar al atestado NUM000 se hace consta que el denunciado se acercó por el lado izquierdo sin embargo, en el acto de juicio el denunciante ha explicado que se trata de un error, explicando insistentemente que el denunciado se acercó por el lado del copiloto. Por otro lado, dicha discrepancia en nada puede restar credibilidad al denunciante cuando el propio denunciado ha reconocido que se acercó por el lado del copiloto corroborando con ello lo que manifestó Estanislao.
La declaración del denunciante aparece corroborada por los informes médicos que objetivan las lesiones sufridas por el denunciante. Así, consta informe de urgencias del HUBU de fecha 5 de agosto de 2022, a las 18:58 horas, en el que se recoge como diagnostico principal "contusión facial" e igualmente consta informe médico forense que describe las lesiones como "contusión facial (erosión en polo interno de ojo derecho) y que fija dos días de curación.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.
Finalmente, a todo ello se añade, que de lo actuado no se desprende ni la más mínima sospecha de que hubiese sido otra la causa de producción de tales lesiones sufridas por la denunciante, y por las que fue asistido medicamente el día de los hechos.
Frente a dichas pruebas el recurrente hace referencia al testigo Alonso (compañero de trabajo de Bernardino) quien manifestó no conocer a Estanislao, que el día 5 de agosto estaba repartiendo en calle Vitoria y vio una furgoneta blanca de su empresa y a un compañero hablando con alguien desde la puerta del copiloto que estaba abierta y de repente que el coche salió disparado. Que no vio que el denunciado metiera la mitad de su cuerpo en el coche por la ventana, estaba de pie. Él no vio agresión.
En contra de lo que se sostiene en el recurso, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública.
La juez de instancia ante las pruebas de signo ha otorgado mayor validez a aquellas que acreditan los hechos denunciados y que aparecen recogidos en el factum de la sentencia.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Estanislao que le fueron causadas por la actuación agresiva de Bernardino. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.
Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin que exista causa alguna de nulidad en la resolución recurrida.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
