Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 389/2022 del Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 137/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100390
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1026
Núm. Roj: SAP BU 1026:2022
Encabezamiento
En Burgos, a veintidós de noviembre del año dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
"
ABSUELVO A Juan Miguel del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado.
ABSUELVO A Eduardo del delito de desobediencia y del delito contra la administración de justicia por los que venía siendo acusado.
Hechos
Fundamentos
.- Vulneración de la presunción de inocencia: inexistencia de prueba sobre la conducción del vehículo de motor. Con referencia a que se ha tomado en consideración como pruebas de cargo la declaración del acusado y de su esposa, y el testimonio de los agentes. Pero se afirma que ha existido un vacío probatorio sobre el hecho mismo de la conducción del vehículo a motor con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, primer requisito y objeto del proceso, dictándose pese a ello una sentencia condenatoria. Sin existir en la causa una sola prueba que acredite que el recurrente estuviera conduciendo el vehículo Citroën ZX con placa de matrícula HU....X el día de autos, antes al contrario, niega éste el hecho mismo de la conducción, (lo que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario).
Mientras que, la sentencia de instancia asienta la condena, en el testimonio de los agentes de Policía Local nº NUM000 y nº NUM001; pero se afirma que, en ningún momento, ninguno de los agentes observó conducir al recurrente. Exponiéndose los argumentos por los que se discute, la realidad misma de la conducción por parte del acusado, y se afirma que sin la acreditación fehaciente de este primer requisito no cabe examinar los demás.
Sin que quepa en este caso dictar sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indiciaria, como parece sustentar la Juzgadora, por las razones expuestas en el escrito de recurso, y que aquí se dan por reproducidas.
Y, poniéndose en duda la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo por un agente de Policía Local, en base a las alegaciones recogidas en el escrito de recurso.
.- Los hechos no son constitutivos del delito de conducción temeraria por falta de autoría. Con referencia de nuevo a que ninguno de los agentes, que testificaron en el acto del plenario, vieron al recurrente a los mandos de vehículo alguno, sino que se insiste en que señalaron al señor Juan Miguel en un reconocimiento fotográfico practicado días más tarde en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil. Por lo que, a la vista de lo actuado y de las contradicciones entre las declaraciones del Agente de Policía Local NUM000 y el Agente de la Guardia Civil nº NUM004, (referidas en el escrito de recurso), sobre la identificación mediante la exhibición de fotografías de sujetos que no guardaban ninguna semejanza física entre sí, no puede llegarse a la conclusión de que los agentes observaran que el acusado condujera el vehículo, ni tampoco le vieron sin ningún género de duda, tal y como recoge la Sentencia impugnada.
Concluyéndose que Juan Miguel no conducía el vehículo siniestrado en la madrugada el día 20 de marzo de 2019, sino que se encontraba en su casa para posteriormente llevar a sus hijos al colegio, sin que pueda darse valor de prueba de cargo a las manifestaciones de los Agentes de Policía Local- observar el rostro de un conductor durante un instante, a 150 km/hora, con lluvia y a 1,5 metros de distancia, hecho que no puede llevar a una convicción certera de la identificación de la autoría- en relación con la identificación mediante exhibición de la fotografía nº 5.
Solicitándose, por todo ello, la absolución de Juan Miguel de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables.
De modo que, el conjunto de tales alegaciones gira en torno a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual la parte recurrente no considera enervado en cuando a la autoría del ahora recurrente, negando que el día de los hechos hubiese conducido el vehículo matrícula HU....X en relación con tales hechos enjuiciados. Por lo que con respecto al principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, cabe tener en cuenta que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).
En virtud de lo cual, estando a la sentencia de instancia determina que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Juan Miguel. Con base para ello en las declaraciones de los dos acusados, (en concreta referencia a Juan Miguel se indica que no ha mantenido la misma versión a lo largo del procedimiento); testifical de los agentes de Policía Local nº NUM000 (cuyo reconocimiento fotográfico se califica de creíble y lógico), nº NUM001; testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005; testifical de Eutimio, y de Verónica (indicándose con respecto a esta última que su declaración ha sido efectuada con la finalidad de ayudar a su marido, y sin resultar creíble por los razonamientos expuestos en dicha resolución), y prueba documental.
Por lo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, cabe indicar que el recurrente
Cuando, sin embargo, estando a su anterior declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 61), igualmente sostuvo que la madruga del 20 de marzo estaba durmiendo; pero también refirió a preguntas de su Defensa que el día 20 de marzo estaba en Asturias en DIRECCION004, fue con Teofilo, durando el viaje unas 3 horas de ida y de vuelta, que había ido a hacer un cobro, en DIRECCION004 estuvo con más gente, y al volver se fue a su casa, Teofilo le dejó en el pueblo.
Pero, preguntado Juan Miguel por el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, por esta última manifestación, contestó no acordarse de ello en ese momento.
Y, aun cuando su pareja
No obstante, acudiendo a la prueba indiciaria a igual que se hace por la Juzgadora de Instancia, por esta Sala también se considera que son varios los indicios que quedan acreditados y permiten llegar a la convicción sobre la autoría del ahora recurrente, en concreto, en cuanto a que éste era el conductor del vehículo Citroën ZX matrícula HU....X. Así:
1.- Dicho vehículo había sido prestado como coche de cortesía por
Junto con lo manifestado por
2.- A su vez, tanto Juan Miguel como Eduardo, hicieron referencia a que eran primos, residiendo en la misma localidad. Así como considerándose probado la existencia de relación entre ellos, yendo juntos en ocasiones.
Como en tal sentido se desprende de lo declarado por Juan Miguel quien, preguntado por la relación con Eduardo, la calificó de normal. Y, por la testigo de descargo, pareja de Juan Miguel, Verónica al respecto se indicó Juan Miguel y Eduardo son primos, salen alguna vez.
Aunque en contraposición con los dos anteriores, Eduardo afirmó que, si bien Juan Miguel y él son primos, han tenido problemas de herencias, el declarante con el padre del otro ha tenido un juicio, y su relación tan solo es de respecto, y cada uno en su sitio. Cada uno lleva sus tierras y hace su vida.
Pero, sin embargo, esta última manifestación queda descartada, en cuanto a la falta de relación entre ambos primos, ya no solo en base a lo sostenido por Juan Miguel y su pareja, sino también a través de la declaración del agente de la
Y, el GUARDIA CIVIL nº NUM004 indicó que consultaron y saben que los vieron un día de esos dos juntos, y quien conducía era el detenido.
3.- Al localizarse por los agentes de policía el coche siniestrado, por una salida de vía, en un camino de concentración parcelaria sin asfaltar, de la localidad de DIRECCION001 (Burgos), en su interior se localizó una cartera con documentación a nombre de Eduardo, (según se reseñó en el atestado, acontecimiento nº 1, página nº 30). Y, en tal sentido también fue reconocido por el recurrente
En cuanto al agente de la POLICÍA LOCAL nº NUM000 refiriendo que al localizar siniestrado el coche hicieron una inspección, localizando entre otros efectos una cartera con documentación; era de Eduardo. E igualmente, el
4.- Fueron dos las personas que el día de los hechos ocupaban el referido vehículo, y reconociéndose a Juan Miguel como el conductor del mismo, por el Agente de
Ello se encuentra en correlación con el atestado, en concreto acontecimiento nº 1, páginas nº 11 y 12, en el que se refleja en este agente dijo reconocer al conductor.
Diligencia de reconocimiento fotográfico para cuya valoración se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala Segunda Sección 1 en la reciente sentencia de 19 de octubre de 2.022, "
Y, con remisión a la sentencia de 28 de junio de 2.013, se indica sobre esta diligencia: "
...
En aplicación de ello al presente caso, pese a que el recurrente trata de poner en duda la diligencia de reconocimiento fotográfico, en base argumentos por lo que afirma que presenta notables deficiencias y sin poder otorgarle efectos probatorios. Con alegaciones como que dicha acta ha quedado gravemente viciada si los funcionarios policiales (en la Comandancia de la Guardia Civil en el presente caso) dirigen a los testigos (Agente Policía Local NUM000) en la identificación. Cualquier sugerencia o indicación por leve o sutil que fuera acerca de la posibilidad de cualesquiera identidades de los fotografiados.
Sin embargo, de lo actuado ninguna sugerencia o indicación se considera probado que se realizase al agente de Policía Local nº NUM000, pese a que se argumenta en el escrito de recuso que en el acto del juicio este declaró que la Guardia Civil -Agentes NUM004 y NUM005- no le había informado de que el día 21 de marzo de 2.019 se había denunciado el robo del vehículo Citroën ZX con placa de matrícula HU....X; pero sin embargo el Agente de la Guardia Civil NUM004 manifestó que el Agente de Policía Local NUM000, el día 27, una semana después del día de autos, en que se practicó el reconocimiento, sí fue informado de tal circunstancia.
Sin embargo, en todo caso, tal extremo en modo alguno permitiría afirmar que con ello se le hubiese hecho una sugerencia o indicación al agente de policía local que llevó a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Por otro lado, también se sostiene que la identificación se hizo mediante la exhibición de fotografías de sujetos que no guardaban ninguna semejanza física, (lo cual, sin embargo, no se puede avalar, tras observar las fotografías incorporadas en el atestado, acontecimiento nº 1, página nº 12, puesto que se considera que si se trata de persona con rasgos físicos similares a los efectos de la práctica de dicha diligencia).
Como en tal sentido se afirmó por el agente de la
Lo cual, lleva a determinar que el recurrente pretende sostener unas deficiencias en el reconocimiento en fotográfico, que no se consideran como tales, además de no estar acreditados; no pasando su postura al respecto de ser una mera pretensión a fin de descarar la validez de dicho reconocimiento, pero carente de un sustento probatorio. Mientras que, se considera que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente dicha diligencia, la cual además como señala no es la única prueba, sino que ha de ser valora junto con las demás llevadas a cabo, (a las que esta Sala también viene haciendo referencia).
A lo que se añade la prueba llevada a cabo con carácter de descargo, como es la versión auto- exculpatoria sostenida por el recurrente
Por otro lado, tampoco se desprende indicios sobre la veracidad de la versión sostenida por
En relación con lo que, a su vez, el
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello lleva a esta Sala igualmente a descartar la versión del acusado al entender que es meramente exculpatoria, y a concluir que la prueba indiciaria de cargo practicada y analizada permita llevar a la convicción de que el acusado era el conductor del vehículo Citroën ZX matrícula HU....X, en la fecha de los hechos enjuiciados. Descartándose por lo tanto cualquier error en la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia, y considerando que la prueba practicada permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que se descartar cualquier infracción del mismo, en base a las pruebas practicadas y que han sido correctamente valoradas por la Juzgadora de Instancia.
Al igual que se descarta el argumento del recurrente en cuanto a que los hechos no son constitutivos del delito de conducción temeraria por falta de autoría, al remitirnos a todo lo anteriormente expuesto, que como se ha indicado lleva también a esta Sala a la convicción sobre la autoría del recurrente, en cuanto a que era el conductor de vehículo, al que persiguieron los agentes de la Policía Local, y quienes ponen de manifiesto la temeraria conducción llevada a cabo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación en su integridad del recurso de Apelación y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
