Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 24/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 167/2022 de 23 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100056
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:118
Núm. Roj: SAP BU 118:2023
Encabezamiento
En Burgos, a veintitrés de enero del año dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
"
Hechos
"
El día 14 de julio de 2020, sobre las 21:30 horas, Evaristo fue detenido por los agentes de policía con n.º NUM002, NUM003 y NUM004 cuando tras terminar la jornada laboral del turno de tarde, salía con su vehículo del aparcamiento privado de DIRECCION001 por la salida de la C/ DIRECCION002".
Fundamentos
.- Error en la Valoración de la prueba, con referencia a que la sentencia que ahora se recurre adolece de varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada en esta causa. Afirmando que no constaba el cambio de trabajo de la denunciante para determinar que el recurrente lo conocía, como no lo sabía en ese momento, que su ex-mujer se había cambiado de trabajo, trasladándose a trabajar (parece ser que realizando sustituciones, no por tiempo completo) a las instalaciones de DIRECCION003, Polígono Industrial de DIRECCION000.
Sin constar identificación en el procedimiento del centro de trabajo de la víctima, sin perjuicio de las conclusiones del Juzgador. Así como que tal y como queda expresamente recogido, en las declaraciones de los Agentes del Cuerpo de la Policía Nacional, el recurrente se encontraba en el aparcamiento de la factoría DIRECCION001, por una sola y sencilla razón: a la finalización de su jornada de trabajo en su empresa empleadora, DIRECCION001, desempeñando su labor profesional en las Instalaciones de DIRECCION001, disponiéndose a ir andando hasta su vehículo y montarse en el mismo para volver a su domicilio. Siendo cuando se produce la intervención de los Agentes, para proceder a la detención del mismo, en aras a llevar a efecto la orden dada por la Central, según manifiestan.
Achacando a la sentencia de instancia obviar por completo las concretas circunstancias y la realidad de lo acontecido, (estaba trabajando en las instalaciones del centro industrial antedicho, esto es, DIRECCION001 a través de la empresa FERROVIAL, conforme quedó acreditado con la documental acompañada); sin valorarse que, si él estaba en el parking, donde se produjo su detención, es porque acababa de finalizar su jornada laboral, e iba a regresar a casa.
Sin que se pueda criminalizar al mismo como presunto autor de un delito de quebrantamiento de condena por trabajar. Negando que conociese que su exmujer trabajaba en DIRECCION003; no podía conocer que su exmujer trabajaba en DIRECCION003; ni tenía por qué conocer que su exmujer trabajaba en DIRECCION003. Argumentándose que todas las acusaciones de Felisa son mediante referencias de terceras personas, (las cuales se considera que no han sido combadas ni constatadas), para sostener que el recurrente conocía su lugar de trabajo.
Con las alegaciones igualmente reflejadas en el escrito de recurso, para sostener que no existe dolo achacable a Evaristo; además, Felisa denuncia y manifiesta "ver el coche de éste", el coche, no a él; en la fecha objeto de enjuiciamiento, 14 de julio de 2.020, a las 15 horas 21 minutos, Felisa no se encontraba en DIRECCION003 en el momento de la detención de Evaristo en el aparcamiento de DIRECCION001.
.- Error en la valoración de la prueba. Sosteniéndose que la sentencia objeto de apelación se equivoca por completo al indicar que el acusado conocía donde trabajaba la víctima. Por cuando se alega que el Juzgador de instancia hace una extensión inaceptable del contenido del acontecimiento 186 del expediente, documento interno judicial, que no externo y no comunicado al recurrente, conforme se detalla en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido.
Sin que en ningún caso Felisa denuncie el quebrantamiento de condena de la prohibición de aproximación del recurrente, sino de dice haber visto su vehículo aparcado en un aparcamiento.
.- Vulneración de las normas y garantías legales. Infracción de precepto constitucional ( artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.): Infracción del principio acusatorio y, en relación con él, de los artículos 24.2 y 25.1 C.E. Por no haber excluido de enjuiciamiento, y haber declarado probados como constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, presuntos hechos que no tenían la condición de "hechos justiciables" por no estar comprendidos en el Auto de Transformación.
.- Fundamentación Jurídica sentencia Absolutoria, por cuanto en el presente caso se niega que haya existido quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximación de 500 metros, habiendo de igual forma negado que haya prueba que demuestre que ha existido ese quebrantamiento, pero además es palmario que el recurrente de ninguna manera ha procedido a quebrantar la medida impuesta de prohibición de aproximación de manera dolosa o consciente, ya que no sabía ni sabe dónde vive exactamente la víctima, (recordando que las entregas de menores se realizan en el punto de encuentro familiar), y tampoco sabía dónde trabajaba aquella.
Siendo a raíz de la denuncia cuando ha descubierto dónde trabaja la denunciante y, en consecuencia, el hecho de que los centros de trabajo de ambos se encontraban uno enfrente del otro, y en algunos puntos a distancia inferior a 500 metros. Lo que aumentaba de forma evidente la posibilidad de que existiera un encuentro fortuito, el cual no ha sucedido, o que ni siquiera haya encuentro (entendido encuentro como situación en la que dos personas se encuentran una enfrente de la otra y mantienen contacto visual), pero simplemente ambos puedan estar dentro del radio indicado, sin tener contacto visual mutuo ni tener constancia de la cercanía del otro, o que uno vea a la otra persona dentro del radio sin que el otro siquiera se percate que está dentro de aquel.
Ante lo que se sostiene el error de prohibición, en relación con el delito de quebrantamiento de condena.
Solicitándose, por todo ello, que se dicte otra sentencia por la que se absuelva a Evaristo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.
De modo que siendo el primer motivo del presente recurso de Apelación el relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente, sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Por lo que se refiere al presente caso por el Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, considera que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de condena, del que es responsable en concepto de autor Evaristo. Y, ello con base al interrogatorio del acusado, la testifical de Felisa, de los agentes de la Policía Nacional con nº NUM002, NUM003 y NUM004, así como de la documental obrante en autos y consistente, en particular, en los documentos adjuntos al atestado (acontecimiento n.º 1), la hoja histórico penal del acusado (ac. 7 y 198), el testimonio del Auto de la Orden de Protección dictada (ac. 13, 14 y 15) y el testimonio de la Sentencia firme de condena y la liquidación efectuada (ac. 186).
Teniendo en cuenta por ello esta Sala que el pronunciamiento condenatorio lo es con respecto a un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, el cual establece "
Siendo los elementos de este tipo básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Cuando, por lo que respecta al presente caso, estando al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia, partiendo de la existencia del
.- Auto de 17 de mayo de 2.018 (acontecimiento nº 13), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en la pieza situación personal orden de protección nº 271 /2018, en cuya Parte dispositiva se acordaba dictar orden de protección a favor de Felisa frente a Evaristo, donde entre las medidas penales se establecía: "la prohibición de aproximarse el investigado Evaristo a la víctima Felisa a una distancia inferior a 500 metros, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM001, de DIRECCION000, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y ello durante todo el tiempo que dure la tramitación de este procedimiento hasta que recaiga sentencia o resolución firme que le ponga fin.
Con la correspondiente diligencia de notificación y requerimiento de prohibición de comunicación y aproximación, realizado personalmente a Evaristo, (acontecimiento nº 16).
.- Sentencia de conformidad nº 30/20 de fecha 5 de febrero de 2.020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en la causa nº 195/19 en cuyo Fallo se condena a Evaristo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a las penas de prohibición al mismo de comunicarse con Felisa, por cualquier medio o procedimiento; así como prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años.
Con
Y, en la posterior Ejecutoria nº 77/20 se llevó a cabo liquidación de dichas penas con fecha de inicio 5 de febrero de 2.020 y fecha de finalización el 15 de mayo de 2.021 (acontecimiento nº 186). Con decreto de 7 de enero de 2.021 aprobando dicha liquidación.
Si bien, como ya se indicó anteriormente, el propio a
A continuación, pasando al
Si bien, procediendo al respecto a tener en cuenta la prueba, en relación con los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia, en cuanto a que " Evaristo, conociendo la existencia y vigencia de la prohibición de aproximarse a Felisa y a su centro de trabajo, entre otros lugares, y con la intención de vulnerar dicha prohibición, aparcó en las reiteradas ocasiones su vehículo deliberadamente en el aparcamiento de la Fábrica DIRECCION001 de DIRECCION000, al que se entraba por la AVENIDA001 y del que se salía por la DIRECCION002, aparcamiento que se encontraba a menos de quinientos metros de DIRECCION003, centro de trabajo de Felisa, situado también en la DIRECCION002, al sur de la salida del aparcamiento citado. El día 14 de julio de 2020, sobre las 21:30 horas, Evaristo fue detenido por los agentes de policía con n.º NUM002, NUM003 y NUM004 cuando salía con su vehículo del aparcamiento privado de DIRECCION001 por la salida de la C/ DIRECCION002".
Ante lo cual, y con respeto a tales hechos, partiendo de la versión auto- exculpatoria de
Igualmente, sostuvo que trabajó en DIRECCION001 durante un año y pico, reiterando no saber qué empresa estaba detrás, además indica que " DIRECCION003" está más adelante, (puesto que detrás hay un taller mecánico), ni tampoco conocer si su mujer va todos los días a trabajar, o no va.
Y, negó haber merodeado por las inmediaciones de " DIRECCION003", con intención de menospreciar a Felisa. No intentado nunca quebrantar, y después de lo ocurrido en DIRECCION001 ha buscado un trabajo en otro sitio.
En correlación con tales manifestaciones consta la aportación a las actuaciones, en su defensa, de la
A su vez, la denunciante
Al ser preguntada si cuando coincidió con el acusado se lo comentó a la policía, contestó que ella cuando los agentes le llamaban para ver que tal estaba la situación, ella
Es decir, estamos ante versiones contradictorias entre ambos, si bien, pese a tales discrepancias se constata que el acusado durante un periodo de tiempo trabajó en la empresa " DIRECCION001 DIRECCION000", (Ferrovial Servicios S.A.), ubicada en las proximidades de la empresa " DIRECCION003". Así como que durante dicho periodo del tiempo en el que, a su vez, su ex - mujer Felisa trabajaba en la segunda de dichas empresas. Al igual que admitiendo el acusado Evaristo que aparcaba dentro del parking privado de DIRECCION001 por motivos laborales, (por el lugar donde tenían el taller).
Además, con respecto a la fecha del 14 de julio de 2.020 sobre las 21:30 horas, también queda acreditado que el vehículo del acusado se encontraba estacionado en dicho lugar, a través de las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional comparecientes como testigos al acto de juicio y, que previa denuncia interpuesta por Felisa, procedieron en dicha fecha a la detención de Evaristo.
Así en tal sentido, el
Por su parte, el
Y, el POLICÍA NACIONAL nº NUM004 en coincidencia con los dos anteriores, declaró que les comisionaron para detener al acusado, (el instructor les dijo que la detención era por quebrantamiento de condena, pero no sabe si el quebrantamiento se producía en ese momento o si conforme a la denuncia había tenido lugar varias veces). Se van a la DIRECCION002, (buscaron el vehículo, y esperaron a que el acusado saliera del trabajo, les dijo que lo hacía en DIRECCION001), y le detienen cree recordar sin entrar ellos en el parking, sino al salir el acusado para la Calle DIRECCION002. Y, desconociendo si en esta Calle está la empresa de " DIRECCION003".
Es decir, de las declaraciones de tales agentes se desprende una gran inconcreción en relación con los hechos enjuiciados, toda vez, y en concreto en relación a poder determinar si el acusado se encontraba a menos de los 500 metros que se le habían fijado por resolución judicial. Puesto que en base a las declaraciones de ellos tres no se puede considera avalada la manifestación de Felisa en cuanto a que el 14 de julio de 2.020 la policía le dijo que el acusado estaba a 300 metros, desde donde aparcó hasta la puerta del trabajo de ella.
A lo que se añade que, en todo caso, al margen de la concreta distancia que existe entre dicho parking de DIRECCION001 donde el acusado dejaba estacionado su coche y la empresa " DIRECCION003". Sin embargo, se considera que la cuestión fundamental a dilucidar es si queda acreditado o no el argumento que en su defensa se sostiene reiteradamente por el mismo, en cuanto que desconocía en tales fechas que ella trabajase en " DIRECCION003".
Puesto que, sobre este extremo es evidente la contradicción entre ambas partes, dado que según se indicó insistentemente por el acusado
Mientras que, por su parte,
De modo que, ante tales versiones contradictorias sobre este extremo, sin embargo, esta Sala considera en discrepancia con el Juzgador de Instancia, que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita dar por probado la conclusión a la que llega este Juzgador, en cuanto que el acusado si conocía que ella estaba trabajando en " DIRECCION003". Exponiendo para ello en la argumentación jurídica de la sentencia: "
No obstante, ante tal argumentación cabe indicar, que, si bien es cierto que el propio
Sin embargo, en base tan solo a ello, no se considera que constituya prueba de cargo suficiente para poder afirmar que el mismo era conocedor de que su ex- mujer trabajase en " DIRECCION003".
Puesto que, aun cuando Felisa, de conformidad a como se recoge en la sentencia de instancia, insistió en el acto de la vista que ella cuando los agentes de policía le llamaban para ver que tal estaba la situación con el acusado, ella les decía que coincidía en muchas ocasiones con él, no solo en esa zona del trabajo, sino también en otras zonas que ella frecuentaba, a lo que los agentes le decían que le habían dado bastantes toques, pero que él hacía caso omiso.
Sin embargo, estas manifestaciones no se encuentran corroboradas a través de las declaraciones de los tres agentes de Policía Nacional comparecientes al acto de juicio, puesto que éstos coincidieron en que su única participación tuvo lugar el día de la detención del acusado, por comunicado de la central, pero desconociendo cualquier otro dato en relación con los hechos enjuiciados. Y, sin haber contado con las declaraciones de otros agentes con la finalidad de haber podido avalar dichas manifestaciones de la denunciante.
Igualmente, esta Sala discrepa con la argumentación de la sentencia de instancia: "Asimismo, el acusado conocía dónde trabajaba Felisa porque ambos seguían teniendo amigos en común, como reiteradamente manifestó la testigo durante el juicio, que comunicaron al acusado ese extremo. Además, como persona obligada al cumplimiento de una prohibición de acercamiento, el acusado tenía cierto deber de diligencia para estar enterado de los lugares a los que no podía acercarse, ya que de lo contrario sería muy sencillo justificar un hipotético incumplimiento de una orden judicial, más aún en un municipio pequeño como DIRECCION000".
Puesto que, si bien, la denunciante Felisa afirmó que él sabía que ella trabajaba en " DIRECCION003", puesto que tienen amigos en común y se lo comentaron, al igual que ella sabía, (aunque se enterró tarde), que él trabajaba en DIRECCION001, por compañeros que tienen en común.
Sin embargo, una vez más, tampoco se cuenta con prueba de cargo que avale tal afirmación, como pudo haber sido a través de las declaraciones testificales de alguno de dichos amigos que se sostiene tenían en común, a fin de haber podido manifestar si fueron testigos directos de que tal comentario se hubiese hecho al acusado.
Por lo que, lo expuesto lleva a determinar que no nos encontramos con prueba de cargo suficiente para poder afirmar, sin duda alguna, que el acusado era conocedor de cuál era centro de trabajo de la ex- mujer, en la fecha de los hechos. Máximo, cuando también ésta declaró que trabajaba en una empresa temporal de magdalenas, (pero sin aportación de prueba al respecto, a fin de determinar durante cuánto fue el periodo de tiempo en el que ambos coincidieron trabajando respectivamente en las referidas empresas).
Lo que lleva, a enlazar por último con el análisis del
Pero sin que por lo expuesto en el presenta caso que nos ocupa, quede acreditado el dolo en la actuación del recurrente, en cuanto que sabedor de la existencia en concreto de la orden de protección y de la penas impuestas en la sentencia, en su actuación al aparcar el vehículo cuando iba a trabajar a DIRECCION001, en el parking privado de esta empresa, la intención hubiese sido la de quebrantar el cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante, (quedando, además, descartado en este tipo la comisión por imprudencia).
A lo que se añade que, por parte de
Y, en este sentido, la denunciante Felisa también refirió que después del mes de diciembre de ese año (2.020), no le vio, y los amigos le dijeron que se había ido de la empresa DIRECCION001. E igualmente manifestó que él a ella en persona no se ha dirigido directamente.
En consecuencia, todo lo expuesto lleva a determinar la falta de pruebas de cargo, lo cual no significa que se haya formulado una denuncia infundada, sino que a falta de elementos probatorios de entidad suficiente cabe concluir que existe una duda razonable, en cuanto a la comisión del delito de quebrantamiento por parte del recurrente. Toda vez que, tal y como se detalló anteriormente, si se aprecia el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia y que le ha llevado a un pronunciamiento condenatorio, al determinar en concreto sin prueba de cargo suficiente para ello, que el acusado era conocedor del lugar de trabajo de la denunciante, en la fecha de los hechos; así como que su intención fue privar de eficacia y vulnerar las órdenes judiciales que pesaban sobre él. Sino que, por todo lo que se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución, se insiste que la prueba de cargo practicada, no es suficiente para realizar tal afirmación, sino que por el contrario se estima insuficiente para dar por enervado el Principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del acusado, lo que impide llegar a una conclusión de condena, (y por ello con la consiguiente absolución del recurrente, sin necesidad de entrar analizar el resto de motivos del recurso de Apelación).
Cuando, además, a su vez, el principio procesal "in dubio pro reo" cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que, existiendo prueba de cargo, esta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2.002 en que se dice que el in dubio pro reo "
En consecuencia, todo lo expuesto, lleva a la estimación del recurso de Apelación, a revocar la sentencia recurrida y absolver a Evaristo del delito de quebrantamiento de condena y medida cautelar en el ámbito de la violencia de género por lo que se le condenó en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
