Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 272/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 164/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 272/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100277
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:777
Núm. Roj: SAP BU 777:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Baltasar y Verónica tuvieron una relación conyugal, ya cesada en virtud de sentencia de divorcio, y en la que la convivencia finalizó el veintitrés de Mayo de dos mil veintiuno.
El día veintitrés de Mayo de dos mil veintiuno, sobre las 22:00 horas, Verónica salió del domicilio conyugal en ese momento, sito en CALLE000, NUM000, NUM001, en Burgos, y, pasado un breve espacio de tiempo, recibió una llamada de Baltasar que la instaba autoritariamente a que subiera a la vivienda, a lo que accedió Verónica y, una vez en la vivienda, se ocasionó una discusión en que el acusado reiteraba a Verónica que mientras viviera en su casa no salía a esas horas, haciéndolo de manera alterada, enfadado, desde la puerta del dormitorio en cuyo interior estaba Verónica en una butaca sentada que en ese momento llamó por teléfono a Delfina para pedirle ayuda, tras lo que le manifestó a Baltasar que se iba a marchar a dormir a casa de unos amigos, negándose este a dejarla salir sola e incluso a bajar al portal sola, exigiendo que si quería salir tenían que ir a buscarla, no al portal, sino subir al piso, siendo esto lo que efectuó la hija de Delfina, tras lo que Verónica se pudo marchar.
No ha quedado probado que el día veintitrés de Mayo de dos mil veintiuno, con ocasión de la celebración de un evento deportivo, hubiera una situación en la ciudad que pudiera crear inseguridad para la circulación y deambulación de una persona adulta; así como tampoco que Verónica en ese momento se encontrara en estado de ansiedad tal que hacía peligroso o inadecuado que caminara sola libremente".
Absuelvo a Baltasar del delito de acoso en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado.
Se impone al condenado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Fundamentos
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 22 de Marzo de 2.006 establece que "TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº. 8/01 de 15 de Enero y nº. 13/01 de 29 de Enero).
Este deber de <
La motivación en el aspecto jurídico relativo a la subsunción de los hechos en los correspondientes tipos penales, así como a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cumple con las funciones antes dichas en la medida en que quien resulta condenado solo puede ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el recurso de casación partiendo del conocimiento de las razones concretas que el Tribunal ha tenido para fundamentar una determinada calificación de los hechos. Solo el conocimiento de esas razones le permite impugnarlas mediante el sostenimiento de criterios razonados diferentes".
En el presente caso, la sentencia objeto de impugnación cumple plenamente los requisitos de motivación anteriormente indicados, estableciendo la Juzgadora de primera instancia en el fundamento de hechos probados aquellos que considera lo han sido en virtud de la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario y también los que considera no acreditados por dichas pruebas. Asimismo, expone detallada y ampliamente en los fundamentos de derecho I, II y III de su sentencia las prueba que se ha practicado, la valoración detallada de las pruebas realizadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, valoración que este Tribunal no considera irracional, absurda o arbitraria, y la conclusión lógica que se desprende de las pruebas practicadas, conclusión que no es otra que la comisión por parte de Baltasar del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género objeto de acusación (fundamento de derecho V), razones por las que debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.
Cosa distinta y muy diferente es que el ahora apelante, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, no comparta la motivación de la sentencia y la valoración realizada por la Magistrada-Juez de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.
Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante Verónica, declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en casos de delitos contra la libertad sexual o delitos cometidos en el ámbito familiar en los que no suele haber testigos presenciales que puedan dar cuenta de los hechos cometidos.
Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el Plenario con el contenido de la denuncia inicial y con la declaración prestada por Verónica ante la Magistrada-Juez instructora.
La mencionada declaración en el acto del juicio oral aparece corroborada con otras pruebas periféricas complementarias. Así aparece en primer lugar comparece en el acto del juicio oral la testigo Delfina quien nos dice que ha estado trabajando en casa de la denunciante y así se hicieron amigas; el 23 de Mayo de 2.021, la denunciante le llamó y le dijo que la ponía en espera porque el denunciado la estaba llamando pese a saber que estaba debajo de casa y que podía verla desde la terraza de la casa porque estaba sentada en un banco; luego le volvió a tender la llamada y le dijo que subía a casa porque Baltasar se estaba poniendo muy pesado; al poco rato le volvió a llamar Verónica muy nerviosa, se tranquilizó un poco y le dijo " Delfina, que no me deja salir de casa"; le dijo que no podía estar allí porque él le decía que mientras estuviese en su casa no podía salir a esas horas de la noche; de fondo ella oía al acusado diciéndole que no podía salir; Verónica le pidió que si podía venir a buscarla porque se encontraba muy mal; le dijo que llamase a la Policía y la denunciante le dijo que no, que no quería llegar a esos extremos; le preguntó si podía ir a por ella y la testigo le contestó que bajase al portal y que la recogería; Baltasar también se negó, le decía que no, que tampoco la dejaba bajar al portal; el acusado le dijo que mientras no subiera a la vivienda a por ella no la dejaba salir (momentos 01:03:01 y siguientes de la misma grabación).
El acusado reconoce parcialmente los hechos y así sostiene que el 23 de Mayo de 2.021 Verónica salió de casa a dar un paseo y él la llamo sobre las 22:30 o 22:45 horas, la primera llamada fue porque estaba preocupado y para preguntarle que tal iba el paseo y no le contestó, le dijo bien, estoy de paseo; él le dijo que era responsable de ella porque vivía con él y le tenía que contestarle si le llamaba; tuvieron una discusión y ella le dijo que se sentía incapaz de dormir en casa e iba a dormir a casa de unos amigos; ella quiso bajar al portal y no le dejó, diciéndole que esos amigos vinieran a buscarla a casa por el estado en que estaba, tenía un ataque de nervios (momentos 06:34 y siguientes de la grabación del juicio).
No se aprecia por este Tribunal la existencia de sentimientos espurios que pudieran hacer pensar en la interposición de una denuncia falsa, teniendo en cuenta además que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
La Magistrada-Juez de instancia valora en los fundamentos derecho II y II la prueba personal antes citada y practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, valoración que debe ser mantenida en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta del principio de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a este Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales y declaración de la denunciante y denunciado) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 167/07 de 27 de Febrero).
El delito de coacciones, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 301/23 de 26 de Abril establece que "los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:
1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva
Vemos que se admite en la comisión de este delito la "vis compulsiva" aquí ejercida infligiendo temor a las víctimas por si salían de allí, y que la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 628/08 de 15 de Octubre; 982/09 de 15 de Octubre).
La misma sentencia nos dice que "la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 843/05 de 29 de Junio)".
En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se acredita la concurrencia de todos los elementos citados, al impedir el acusado Baltasar impedir, sin estar legitimado para ello, a la denunciante Verónica hacer lo que quería, es decir abandonar el domicilio conyugal para eludir la violenta discusión mantenida con su esposo, el acusado en este procedimiento, si bien la violencia oral que el acusado ejercita no puede considerarse excesivamente grave, por lo que es correcta su calificación como coacción leve prevista en el artículo 172.2 del Código Penal.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
