Sentencia Penal 270/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 270/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 114/2023 de 23 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 270/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100278

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:778

Núm. Roj: SAP BU 778:2023

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 329/22.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.270/2023

En Burgos, a veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL contra Esteban cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el procurador d. José Carlos Arranz Cabestreros y defendido por el Letrado Dº Julián Ruíz Navazo, interviniendo como Acusación Particular Angelica, representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y asistida por la letrada María Celia Cuesta Altable, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Angelica y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 165/23 en fecha 26 de Junio de 2.023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: : " Sobre las 14,20 horas del día 18 de febrero del 2022, Angelica caminaba junto a la terraza del establecimiento "Mírame", ubicado en la localidad de Roa de Duero; en el lugar se encontraba Esteban, quien había mantenido una relación de pareja con aquella y quien profirió expresiones dirigidas a ésta tales como "te voy a matar", con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego, o "zorra, hija de puta", con ánimo de menoscabar su estimación."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de junio de 2023 dice textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y la prohibición para Esteban de acercarse a menos de 500 metros de Angelica, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esteban de la comisión de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado ha de hacer frente al abono de la mitad de las costas de la causa declarándose la mitad restante de oficio.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Esteban alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Esteban alegando error en la valoración de la prueba, non bis in idem y cosa juzgada:

.- En relación con la declaración de la denunciante se alega que en la declaración de la vista la misma ha declarado que reside en Fuentelcesped desde hace tres años y sin embargo siempre ha declarado que residía en Roa (Bugos).

Que tanto en la primera declaración en sede judicial como en la vista del juicio celebrada contra Luis Alberto la misma manifestó que ella no oyó nada y por lo tanto si no oyó nada mal puede cometerse el delito por el que se la condena, siendo llamativo que de haber ocurrido los hechos denunciados no fuese a presentar denuncia hasta pasados varios días.

.- En relación con las pruebas testificales se alega que Leocadia en sede judicial manifestó que se encontraba a unos 8-10 metros y que no sabe exactamente quien era el que insultaba, que solo oyó voces y que no oyó nada.

.- Magdalena manifestó que no conocía de nada a la denunciante, que se encontraba en el lugar esperando a "su gente" y que lo vio todo y que mientras uno insultaba y amenazaba el otro reía.

.- En relación con la prueba del denunciado se señala que tanto Esteban como Luis Alberto, Casiano y Ceferino reiteran que Esteban no dijo absolutamente nada, no hizo gesto alguno, no insultó a nadie ni tampoco amenazó a nadie y el Sr. Luis Alberto, en un acto de sinceridad, dijo que él era el único que había dicho algo.

.- Se alega que concurre cosa juzgada ya que en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Juicio por Delito Leve 89/22) en los hechos probados se señala "ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el pasado día 18 de febrero de 2022, Doña Angelica iba caminando pro al calle en la Cava, Roa, cerca del Bar Mírame, donde se hallaba entre otras personas D. Esteban que comenzó a amenazar a Dña Angelica con expresiones tales como "te vamos a matar" además de otros insultos. " En el fallo de dicha sentencia se condena a Luis Alberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas....

Señala el recurrente que si Magdalena atribuye a Luis Alberto las indicadas amenas en el juicio que contra él se instruyó...es obvio que el que se limita a reír tiene que ser Esteban, lo cual constituye cosa juzgada ya que nadie puede ser condenado por los hechos cometidos por otra persona.

Se alega que Magdalena manifestó que residía en Aranda. Sin embargo, acabó reconociendo que residía en Fueltelcespd desde hacía tres años, siendo este el mismo lugar en que reside desde hace también tres años la denunciante. Por ello, se señala en el recurso que el acusado tiene la certeza de que la denunciante y la testigo se conocen con anterioridad, es más, en el recurso se señala que son amigas.

.- Que consta que contra la denunciante se ha presentado una denuncia que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (diligencias previas 94/23) en la que se le achaca la comisión de los delitos del artículo 464 del CP y concordantes referidos a la obstrucción a la justicia, al forzar al testigo Jose Francisco a no ir a la vista señalada del juicio.

Que en la vista la denunciante negó haber enviado los whatsapps que Jose Francisco dijo haber recibido, si bien el día 12 de julio de 2023 se ha realizado el cotejo telefónico del móvil de Jose Francisco a los efectos oportunos, habiendo resultado que los whatsapps que Jose Francisco manifestó haber recibido de la denunciante conminándole a no asistir al juicio han resultado cotejados.

Se alega que constan en autos las graves desavenencias y circunstancia que a lo largo de los años se han producido entre las partes.

Igualmente, se invoca el principio in dubio pro reo.

Se solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva libremente a Esteban de los hechos que se le imputan e igualmente que se deduzca testimonio de particulares en relación a la testigo Magdalena.

SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, basándose en la declaración de la víctima Angelica y en la de las testigos Leocadia y Magdalena.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Esteban que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio declara Esteban quien manifiesta haber tenido relación de pareja con Angelica que el día 18 de febrero de 2022 ya estaba finalizada. Que es cierto que dicho día estaba en la terraza del bar Mírame en Roa de Duero y sí vio pasar por allí a Angelica. Que no se dirigió a ella con expresiones como "zorra" o "hija de puta", "marimacho que pareces un hombre", "te vamos a matar que vamos a por ti", que jamás la ha insultado ni amenazado. Que Angelica iba con dos chicas que iban detrás de ella y él estaba con Luis Alberto. Que la vio y nada más. Que ella tiene muchos moivos para poner la denuncia, le ha cortado la luz de su apartamento, le ha cargado en su cuenta los seguros de su coche, le ha acusado de falsificar documentos....todo esto después de separarse, tras hacer el reparto. Que este año se ha dado cuenta de que está pagando los seguros a Luis Alberto. Que ellos estaban en la terraza en una barrica al lado de la carretera y ella dijo "ahí está ese hijo de puta" que dos chicas que iban detrás de ella le amenazaron. Les llamó "mamarracho" y habló con Luis Alberto pero él no dijo nada. Que él no abrió la boca pero Luis Alberto tuvo un pequeño rifirrafe. Que no sabe si dijo en instrucción que ninguno había abierto la boca. Que las amigas irían dos metros detrás de ella. Que el Chili no sabe qué dijo, sabe que hubo un rifirrafe entre ellos pero no sabe lo que se dijeron . Que las amigas de Angelica se marcharon y dejaron allí a Angelica. Que Angelica fue a un bar con un ataque de ansiedad montando un cisco y cuando se enteró ya sabía que le iba a denunciar.

Por su parte, la denunciante Angelica declara que en aquella fecha ya no eran pareja, que llevan siete años separados. Que ella estaba en Roa ese día que iba con dos amigas, ella pasaba por la calle dirección a la Cava, ellas un poquito más atrás y ella con su perrito delante, ellos estaban donde el cubilete fuera de la terraza, al lado del kiosko. Le llamaron sus amigas y le dijeron "oye Angelica que está Esteban insultándote con un amigo", me volví y me estaban los dos Esteban le llamó "cabrona, hija de puta, te voy a matar, vamos a por ti", y el Chili "hija puta, medio hombre, marimacho", le dio un ataque de ansiedad y se puso a llorar, sus amigas le tranquilizaron, vino una chiquita que debió estar en la esquina viéndolo todo. Que ella al principio no se percató que cree que fue al pasar cuando la insultaron. Que solo estaban ellos y en la puerta un señor mayor. Que los insultos se los profirieron los dos. Ella no habló con ellos ni nada. Les tiene miedo, hace poco le han rajado las ruedas y se ha ido de Roa por ello. Que llamó a Guadalupe y le dijo que estuviera tranquila que no estaba en Roa y que al día siguiente denunciaban. Que su hija le ha hecho la vida imposible y sus hermanas. Que ella solo una vez ha denunciado a la hija de Esteban. Que no sabía nada de la hija de Esteban desde que tenía diez años. Que al Chili le han condenado dos veces, una por estos mismos hechos y otra por rajarle las ruedas ya que le pilló ella. Que ese día sus amigas le llevaron hasta casa. Que lleva tres años residiendo en Aranda de Duero o en Fuentescesped, que ahí está empadronada pero la mayor parte del tiempo vive en Aranda porque trabaja allí. Que cuando declaró en instrucción no sabe si dio que no quería medidas de protección. Que cree que fue al pasar cuando empezaron a insultarla y se dio la vuelta, lo oyó todo. Que Inocencio es muy violento. Que ella estaba en tratamiento por acoso laboral. Se le exhibe la transcripción de unos whatsapp y no reconoce los mensajes ni que se los remitió a Jose Francisco. Cuando estaba llorando se acercó una chavalita y le dijo que lo había visto todo y le dio su teléfono y Guadalupe se puso en contacto con ella. A preguntas del juez declara que a esta persona no la conocía de nada antes de esto.

En el recurso se alega que no existe prueba de los hechos. En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación basta comparar lo declarado en el juicio con la declaración prestada por Angelica en el momento de interponer la denuncia para comprobar que el relato coincide en lo esencial.

La declaración de la víctima aparece corroborada por lo manifestado por dos testigos que han declarado en el acto de juicio.

En este orden de cosas declara la testigo Leocadia quien afirma sabe que el acusado es la expareja de su amiga Angelica. Que el día 18 de febrero vio a Esteban con otra persona a unos 8 o 10 metros a la derecha de donde estaban ellas. Venían de tomar algo ellas y pasaban por ahí y oyeron insultos, ella tiró para delante, se puso muy nerviosa, eran insultos bastante fuertes. Los insultos procedían de las dos personas, no sabe si de los dos o uno solo, eran "hija puta, marimacho, asquerosa"...ese estilo de insultos. Que Angelica lo oyó perfectamente. Que los insultos procedían de ahí pero no puede determinar si eran los dos o no. Que cuando esto terminó Angelica se montó con ellas en el coche. Que Angelica no iba a la par, no sabe si iba un poco por delante o por detrás. Que ella no amenazó a Esteban. Que hubo un montón de insultos. Que ella no oyó las amenazas, se puso nerviosa. Otra persona, su hermana le dijo que hubo amenazas, que se lo dijo después de bastante tiempo. Que ella tiró para adelante porque se puso muy nerviosa. Insiste en que no oyó las amenazas de muerte. Seguramente las hubo pero ella no las oyó.

Magdalena declara que en la fecha de los hechos no conocía a Angelica pero ahora sí por otro juicio que hubo. Ella estaba en Roa a la vuelta de la esquina del bar Mírame. Vi a una mujer morena con un perro y a otras dos mujeres más grandes por detrás. De repente a la que pasaron a la altura del bar empezaron dos hombres, uno moreno y otro más rubio a insultarla y demás. Ella se asomó por curiosidad y le empezaron a llamar "puta, zorra", entre ellos se animaban. Uno la amenazó de muerte, el otro se reía, que fueron momentos tensos. Que lo de puta y zorra lo dijo más el moreno. Fueron insultos varios. En su día no le conocía pero cree que el moreno es Esteban. La testigo ve al acusado y dice que es la persona que amenazaba e insultaba pero cree que el pelo lo tenía más largo. Este es el moreno. A la persona que iba con el perro no la vio decir nada solo a dos personas mayores que pasaron luego detrás que les dijeron "sinvergüenzas ya os vale". Vive en Fuentelcesped desde hace tres o cuatro años pero hace vida en Aranda de Duero no en Aranda. Ella es de Aranda de Duero. Estaba en Roa con su chico y amigos. Que su chico es dj y conoce a mucha gente allí porque ha actuado varias veces allí. Que el día sería viernes y sobre las dos aunque no recuerda muy bien la hora. Que no conocía la señora Angelica. Que ella se acercó a la mujer del perro, estaba llorando y ella le ofreció su ayuda como a cualquier mujer. Le dijo que si necesitaba su ayuda ahí tenía su teléfono y le dio el número. Que declaró que uno decía cosas y otro reía. Que declaró en un juicio en Aranda por Luis Alberto y dijo lo mismo que ahora, que uno amenazaba y otro se reía. El fiscal al minuto 54:04 solicita aclaración a la testigo Magdalena preguntando si el señor que está en la sala también amenazó e insultó a la denunciante y dice que sí.

El hecho de que existiese un enfrentamiento o malas relaciones entre Angelica y Esteban por el reparto de bienes que tenían en común tras finalizar su relación de pareja, según se relata en el recurso, no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de Angelica pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006).

En este caso, el juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.

Asimismo, el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El juez también se refiere a la declaración de los testigos propuestos por la defensa, Luis Alberto, Casiano y Ceferino, explicando las razones por las que la declaración de estos testigos no resta credibilidad al resto de prueba de cargo que permite tener por acreditados los hechos denunciados.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Se refiere el recurrente a la concurrencia de cosa juzgada en la presente causa invocando igualmente el principio non bis in idem.

El Tribunal Supremo en Sentencia N.º 659/17 de 06.10.17 señala que el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio "non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, reconocido en diversos textos internacionales ( art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; art. 50 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos que se comparan son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de18 de julio de 2007 (caso Kraaijenbrink) ha declarado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 delCAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS" (29).

El Tribunal Constitucional en relación con el principio "ne bis in idem" y su apreciación , ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero y 126/2011, 18 de julio por todas) ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración, aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo citada en las sentencias arriba mencionadas, la identidad del hecho y de la persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con la imputada en el segundo proceso. En definitiva, la prohibición de sometimiento a nuevo proceso, vinculada al principio de cosa juzgada, implica que no procede ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada.

Tras analizar las causas en las que el recurrente fundamenta la excepción de cosa juzgada resulta que no se dan las identidades de hechos y de sujetos necesarias para apreciar dicha excepción ya que el juicio por delito leve (DL 89/22) a que tantas veces se refiere Esteban no se dirigió contra él sino que en él aparecía como acusado otra persona.

En cuanto el principio in dubio pro reo a que también se refiere el recurrente, la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), y en este caso su alegación deviene improsperable, en cuanto el juzgador de instancia no ha albergado duda alguna

En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgador de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Esteban confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia nº 165/23 dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 329/22, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.