Sentencia Penal 193/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 193/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 56/2024 de 23 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 193/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100177

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:415

Núm. Roj: SAP BU 415:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00193/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56-2024

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 32/2023.

ILMOS SRS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIAN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 193/2024

En Burgos, a 23 de mayo de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Fernando, representado por la Procuradora Dª Ana Manero Lecea y asistido por el Letrado D. José Serrano Vicario, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 35/2024, en fecha de 1 de febrero de 2024, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 25-7-2020 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las DP 772/20, mediante Auto estableció la prohibición de que Fernando se aproximase a distancia inferior a 500 metros a Magdalena , a su domicilio , lugar de trabajo o lugar donde se encuentre , y establecer contacto con la misma como medida cautelar, durante toda la instrucción de la causa. Ese auto fue notificado a Fernando ese mismo día 25 de julio de 2020, siendo advertido de las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO.- No obstante lo anterior y estando en vigor la citada medida, Fernando, sobre las 22:00 horas del día 18 de agosto de 2021, se encontró con Magdalena , mientras la misma caminaba por DIRECCION000 de la Ciudad de Burgos, acompañada por su pareja Patricio, y Fernando, movido por el ánimo de no cumplir la medida que pesaba sobre él, se quedó mirándola fijamente hasta que Magdalena, muy nerviosa, sacó el teléfono para llamar a la Policía, momento en el que Fernando comenzó a alejarse rápidamente, siendo reprendido por la pareja de Magdalena."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 1 de febrero de 2024 dice literalmente : "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de pena de multa de 12 MESES de duración, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53.1 CP . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a Fernando."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fernando, alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, con excepción de la frase del párrafo segundo de los hechos probados "movido por el ánimo de no cumplir la medida que pesaba sobre él"

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Fernando alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la valoración probatoria realizada por la juez a quo en la sentencia considerando que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, existiendo un móvil de resentimiento y venganza dirigiéndole amenazas en el acto de la vista. Se argumenta que existen numerosas contradicciones en el testimonio de la denunciante y del testigo Patricio sobre la forma en la que sucedieron los hechos ya que en fase de instrucción señalaron que el acusado les iba siguiendo con una bicicleta y que cuando la denunciante cogió el teléfono echó a correr mientras que en el acto de la vista señalan que se encontraba escondido en unos contenedores mirándolos.

Alega el recurrente que "los hechos denunciados no se produjeron y que, de haber existido ese encuentro que se indica, en todo caso resultaría casual, todo caso carecería de intencionalidad, no habiendo dolo en su actuación, y resulta por tanto la conducta inimputable al no contar con el requisito subjetivo exigido por la Doctrina y Jurisprudencia."

La cuestión a resolver en el supuesto de autos se centra en determinar si la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y si concurren los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente.

Debemos señalar, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No es un hecho controvertido que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las DP 772/202 se impuso, por auto de 25 de julio de 2020 , a Fernando la prohibición de aproximarse a menos de 500 m respecto a Magdalena, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa, conociendo el acusado las consecuencias del incumplimiento al haber sido debidamente notificado y requerido. Igualmente, no es un hecho controvertido que el día 18 de agosto de 2021 estaba vigente la orden de alejamiento referida.

Debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral en relación con el delito han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juez de instancia en quien concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación y fundamenta y explica en la sentencia las razones por las cuales ha otorgado credibilidad a la declaración de la denunciante y del testigo Patricio, de manera que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada a la forma en la que sucedieron los hechos es lógica y razonable.

Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS 692/2021 de 15 de septiembre) que establece que "las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones

B ).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la doctrina el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones"; b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

El visionado de la grabación de la vista oral permite determinar que existen malas relaciones entre el acusado y la denunciante y el testigo, manteniendo un acalorado enfrentamiento verbal durante la celebración el juicio. Sin embargo, como tiene declarado la jurisprudencia, "el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Como dice el Tribunal Supremo "la concurrencia de dicha enemistad, no es más que una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones y no pueden descartarse cuando tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva."

La denunciante y el testigo relatando de forma clara y detallada lo sucedido y ambos coinciden en afirmar que el acusado apareció y se escondió entre unos contenedores y cuando la denunciante cogió el teléfono para llamar a la Policía salió corriendo. Su relato es perfectamente compatible y describen la misma situación, que el acusado pasó y se escondió después de quedarse mirándolos. El hecho de que el testigo dude y no pueda precisar si el acusado llevaba o no una bicicleta no es motivo suficiente para dudar de su credibilidad ya que explica que no lo recuerda bien y que tiene dudas, por el tiempo transcurrido de si tenía o no una bicicleta el acusado en el momento de los hechos.

Es cierto que en fase de instrucción tanto la denunciante como el testigo afirmaron que el acusado les estaba siguiendo, pero en el acto de la vista ambos explican cómo fue el encuentro con el acusado señalando la denunciante que "pasó y se escondió agachado entre unos contendedores" e indicando el testigo que el acusado "apareció, se quedó mirando y se escondió." No entendemos que exista, por ello, contradicción en las declaraciones de la denunciante y del testigo ya que se trata de aclaraciones o ampliaciones que han realizado a la vista de las preguntas formuladas.

La jurisprudencia, al analizar la persistencia en los testimonios, considera que "no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva."

Así, compartimos la conclusión de la Juzgadora que valora de modo exhaustivo la prueba ante él practicada y que le lleva a dar por probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la denunciante y por el testigo, dando por probado que el acusado se encontró son Magdalena y con su actual pareja y que se quedó mirándolos hasta que Magdalena sacó el teléfono, momentos en el que el acusado se alejó.

Partiendo de los hechos referidos, debemos analizar, en segundo lugar, sin los mismos pueden incardinarse en el tipo penal del artículo 468.1 del CP.

Debemos recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. "Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente." ( SAP Madrid 15431/2023)

La comisión de este delito precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso, y el requisito normativo representado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva. Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta, cuando el sujeto activo conoce que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, a pesar de ello, despliega una actividad idónea para no darle cumplimiento.

La jurisprudencia tiene declarado que "el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar, sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo.

En el caso que nos ocupa el acusado tenía conocimiento de la pena impuesta, de su vigencia y ejecutoriedad y el día de los hechos se encontraba a menos de 500 metros de la denunciante, por lo que concurren el elemento normativo y el elemento objetivo anteriormente indicados.

Como hemos señalado, estamos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como los supuestos de error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla. La jurisprudencia tiene declarado que "no existe obstáculo para estimar que en el delito de quebrantamiento la vulneración de la prohibición de aproximación puede derivar no sólo de una decisión dirigida intencionalmente a aproximarse a la persona protegida , en la que siendo plenamente consciente el autor -por percepción directa u otro medios- de que la persona destinataria de la orden de protección se halla en determinado lugar, se introduce voluntariamente en el círculo territorial del que la orden judicial le excluye, sino también de una situación de dolo eventual, en la que el sujeto es conocedor de la alta probabilidad de que realmente se produzca la situación de proximidad espacial prohibida por la medida de alejamiento y por tanto la realización del peligro concreto jurídicamente desaprobado, y pese a ello decide actuar asumiendo, aceptando o mostrando una deliberada indiferencia a que se consume la conducta prohibida."

Del relato de hechos resulta que la denunciante y su acompañante se encontraron con el acusado en la calle por la que iban paseando, no se trata de un supuesto en que el acusado les viera y les estuviera siguiendo durante un tiempo sino que como han declarado ambos, el acusado "apareció y se escondió", precisando el testigo que el acusado "no les seguía", de manera que estaríamos ante un encuentro casual.

Debe ponerse de manifiesto que "el encuentro involuntario o casual de dos personas , una de las cuales está obligada a alejarse de la otra fuera del círculo de protección es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer , como en el supuesto de autos , dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. Cuando tiene lugar esta casualidad, la conducta del sujeto obligado carece de la intencionalidad de acercarse a la víctima que exige el tipo, y por lo tanto nos encontramos ante un incumplimiento involuntario que en principio no lleva aparejado un castigo penal, siempre y cuando la persona que tiene impuesta la orden de alejamiento abandone inmediatamente el lugar una vez que es conocedor de la presencia de la otra persona. Si el encuentro en su origen casual o fortuito y la aproximación se alarga en el tiempo, la situación cambia radicalmente, y lo que era un encuentro involuntario puede convertirse en una conducta constitutiva de delito y lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, es aprovechar deliberadamente este encuentro para quebrantar la condena comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento."

La SAP de Gerona nº 1072/2019 dispone, en relación con los encuentros voluntarios o fortuitos que "aun reconociendo esa posibilidad, esta Sala ha compilado ya las diversas posibilidades del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra la persona perjudicada debería marchar de allí de inmediato, mientras que si, por el contrario, es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento, resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo, lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento."

Esta Sala concluye que nos encontramos ante un encuentro casual que no conlleva un incumplimiento del mandato judicial impuesto ya que no consta que el acusado se dirigiera a la denunciante de alguna manera o que llevase a cabo comportamiento alguno revelador de la intención de quebrantar la orden de alejamiento.

El hecho de que el acusado los mirase y se escondiese entre dos contendedores no es suficiente para convertir un encuentro causal en un quebrantamiento intencionado, dado el hecho de esconderse puede entenderse como una rección normal ante un encuentro casual e inesperado para ambas partes y echó a correr cuando la denunciante cogió el teléfono, ocurriendo todo en tan corto lapso de tiempo que impide afirmar la existencia de una voluntad de quebrantar el mandato judicial impuesto.

Debe señalarse que el principio "In Dubio Pro-Reo ", interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza.

No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por todo ello, ha de ser revocada la Sentencia apelada, no sin dejar sentado que se encuentra bien razonada y sus conclusiones están argumentadas, aun cuando no se comparten en lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo penal del art 468.1 por el que el ahora apelante fue condenado, debiendo ser absuelto del mismo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUEDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia nº 35/2024 dictada en fecha de 1 de febrero de 2024 dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa32/2023, y, en consecuencia, REVOCAMOS la referida sentencia y ABSOLVEMOS a Fernando del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en primera instancia, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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