Sentencia Penal 273/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 273/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 82/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 273/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100276

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:776

Núm. Roj: SAP BU 776:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 82/23

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 30/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00273/2023

Burgos, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos, seguida por sendos delitos leves de lesiones, amenazas y coacciones, según denuncia recíproca formulada por Alonso y Juan Manuel, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por la letrada Dª Sara González Pozas, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el citado en segundo lugar, representado por la procuradora de los Tribunales Dª M.ª Belén Juarros González y asistido por el letrado D. Ángel José Alcuaz Hidalgo (Acont.n.º 188, 204, 213 y 215 del Expediente Digital) .

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de septiembre de 2022 sobre las 10:30 en la puerta del jardín de la casa de Alonso sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de Castrillo de Val (Burgos) Alonso Y Juan Manuel mantuvieron una discusión motivada por los ladridos del perro de Juan Manuel en el transcurso de la cual Alonso agredió a Juan Manuel propinándole un puñetazo en la nariz; como consecuencia de la agresión Juan Manuel sufrió una lesión consistentes en contusión nasal (tumefacción dolor a al palpación) lesión de la que tardó en curar cinco días de perjuicio básico y sin restarle secuela alguna.

Tras la agresión, Alonso se metió hacia dentro del jardín metiéndose en su casa y Juan Manuel le siguió entrando en el jardín diciéndole que era un cobarde y diciéndole que saliera de la vivienda, lo que no hizo Alonso, marchándose entonces Juan Manuel del lugar.

Juan Manuel fue asistido de sus lesiones el día 7 de septiembre de 2022 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de la Salud, ascendiendo el importe de los gastos médicos de asistencia prestada al mismo a la cantidad de 101,41 euros

SEGUNDO. - De lo actuado únicamente se desprende que el presente juicio se ha seguido asimismo contra Juan Manuel por amenazas y coacciones sobre Alonso en el transcurso de dicho incidente, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio oral".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: 1º.- Que debo absolver y ABSUELVO a Juan Manuel de los delitos leves de coacciones y amenazas por los que se ha interesado su condena en la presente causa penal,

2º.- Que debo condenar y CONDE NO a Alonso como autor de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena, de MULTA DE TREINTA DIAS con una cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de 300 euros , cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de 200 euros por las lesiones, y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN en la cantidad de 101,41 euros por los gastos médicos así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por parte del referido condenado, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una primera impugnación por parte de la defensa del condenado que desarrolla en dos motivos, interrelacionados entre sí y que se fundamentan en vulneración del principio de presunción de inocencia o, en su caso, del principio " in dubio pro reo", íntimamente relacionado con error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que sustenta en la absoluta falta de pruebas y de dudas y un relato fáctico poco concreto y creíble por parte del otro denunciante, en quien no concurren los requisitos para que su declaración sea válida por la existencia de animadversión entre los implicados que hacen dudar de la credibilidad de aquel, y dando prevalencia probatoria a su versión, por falta de contracciones; solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dejen sin efecto los pronunciamientos señalados en la apelada, se acuerde la libre absolución del mismo.

Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que proceda abordarlos agrupadamente.

También formaliza una segunda impugnación en la que invoca error en la valoración de la prueba tenida en cuenta para absolver al otro implicado, tanto respecto del delito de coacciones del art. 171. 2 del CP., como el de amenazas del art. 177. 7, en relación con el art. 169 ambos del Código Penal, postulando la condena de Juan Manuel a la apena de 3 meses de multa a razón de 15 € diarios, por cada delito y una indemnización de 300 € en concepto de daños morales sufridos.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe recordarse que, en cuanto a las lesiones por las que se condena al recurrente, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En el caso examinado, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que la agresión se produjera en la forma descrita en el f actum de la sentencia recurrida , nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de ambos intervinientes, junto con el parte de sanidad y el informe médico forense, que corroboran los hechos descritos en el f actum de la sentencia, que acreditan una agresión ilegítima llevada a cabo por el ahora recurrente.

En este caso, los hechos quedan acreditados no solo por la declaración de Juan Manuel, sino también, en cuanto a la realidad objetiva de las lesiones, por la existencia del parte de asistencia por lesiones emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, fechado a las 13:38 horas del día 7 de septiembre de 2022, esto es escaso tiempo después del momento referido de la agresión, donde consta que el paciente presentaba tumefacción y dolor leve a la palpación en la región central de la nariz y molestia leve a nivel cervical, y por el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense en el cual se describe las citadas lesiones, la cuales resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal - haber recibido un puñetazo en la nariz - referido por el denunciante.

Asimismo, para la juzgadora de instancia, los hechos resultan corroborados, si quiera periféricamente por el contenido del parte de intervención de la Guardia civil, donde consta que el denunciante/lesionado, ya desde el mismo lugar de los hechos, manifestó a los agentes que acababa de ser agredido por su vecino, si bien en ese momento les dijo que no tenía lesiones y que había sido algo leve, hecho éste, el de no presentar lesiones aparentes en el momento inmediato tras los hechos y que dichas lesiones aparezcan después, (como la tumefacción que refleja el parte médico) que resulta perfectamente posible.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima facie debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", avalada por las pruebas documental y pericial médico forense, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En el caso, la alegación basada en la vulneración de los requisitos jurisprudenciales exigidos para dar por válida la declaración del acusado no recurrente, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, el otro denunciante, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del condenado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida, existiendo relación de causalidad entre su conducta de golpear al otro denunciante y el resultado lesivo producido.

Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la del otro contendiente, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, basada en prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a a presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Por lo indicado, procede desestimar la primera impugnación alegada por el recurrente, con la confirmación de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

CUARTO . - Queda por resolver el segundo recurso de Apelación interpuesto por el ahora recurrente, y en el que interesa la condena de Juan Manuel como autor de un delito de coacciones del art. 171. 2 del CP., y otro de amenazas del art. 177. 7, en relación con el art. 169 ambos del Código Penal.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 215, nos encontramos ante un recurso de Apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia Provincial pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que ..."Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

En efecto, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante " justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, pues, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente no es que se devuelvan las actuaciones al juzgado de instancia para que haga una nueva valoración o interpretación propia y personal de la prueba, como exige el precepto aplicable, sino que se dicte sentencia en esta Alzada, condenando al acusado en los términos solicitados en el corpus del escrito de recurso, lo que, como se ha dicho, está vedado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre,

Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUNTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia por su concreta intervención procesal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si las hubiere y fueran debidas.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 30/23, de fecha 12 de junio de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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