Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 273/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 82/2023 de 24 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100276
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:776
Núm. Roj: SAP BU 776:2023
Encabezamiento
Burgos, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos, seguida por sendos delitos leves de lesiones, amenazas y coacciones, según denuncia recíproca formulada por
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de septiembre de 2022 sobre las 10:30 en la puerta del jardín de la casa de Alonso sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de Castrillo de Val (Burgos) Alonso Y Juan Manuel mantuvieron una discusión motivada por los ladridos del perro de Juan Manuel en el transcurso de la cual Alonso agredió a Juan Manuel propinándole un puñetazo en la nariz; como consecuencia de la agresión Juan Manuel sufrió una lesión consistentes en contusión nasal (tumefacción dolor a al palpación) lesión de la que tardó en curar cinco días de perjuicio básico y sin restarle secuela alguna.
Tras la agresión, Alonso se metió hacia dentro del jardín metiéndose en su casa y Juan Manuel le siguió entrando en el jardín diciéndole que era un cobarde y diciéndole que saliera de la vivienda, lo que no hizo Alonso, marchándose entonces Juan Manuel del lugar.
Juan Manuel fue asistido de sus lesiones el día 7 de septiembre de 2022 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de la Salud, ascendiendo el importe de los gastos médicos de asistencia prestada al mismo a la cantidad de 101,41 euros
SEGUNDO. - De lo actuado únicamente se desprende que el presente juicio se ha seguido asimismo contra Juan Manuel por amenazas y coacciones sobre Alonso en el transcurso de dicho incidente, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio oral".
"FALLO: 1º.- Que debo absolver y ABSUELVO a Juan Manuel de los delitos leves de coacciones y amenazas por los que se ha interesado su condena en la presente causa penal,
2º.- Que
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que proceda abordarlos agrupadamente.
También formaliza una segunda impugnación en la que invoca error en la valoración de la prueba tenida en cuenta para absolver al otro implicado, tanto respecto del delito de coacciones del art. 171. 2 del CP., como el de amenazas del art. 177. 7, en relación con el art. 169 ambos del Código Penal, postulando la condena de Juan Manuel a la apena de 3 meses de multa a razón de 15 € diarios, por cada delito y una indemnización de 300 € en concepto de daños morales sufridos.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de ambos intervinientes, junto con el parte de sanidad y el informe médico forense, que corroboran los hechos descritos en el f
En este caso, los hechos quedan acreditados no solo por la declaración de Juan Manuel, sino también, en cuanto a la realidad objetiva de las lesiones, por la existencia del parte de asistencia por lesiones emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, fechado a las 13:38 horas del día 7 de septiembre de 2022, esto es escaso tiempo después del momento referido de la agresión, donde consta que el paciente presentaba tumefacción y dolor leve a la palpación en la región central de la nariz y molestia leve a nivel cervical, y por el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense en el cual se describe las citadas lesiones, la cuales resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal - haber recibido un puñetazo en la nariz - referido por el denunciante.
Asimismo, para la juzgadora de instancia, los hechos resultan corroborados, si quiera periféricamente por el contenido del parte de intervención de la Guardia civil, donde consta que el denunciante/lesionado, ya desde el mismo lugar de los hechos, manifestó a los agentes que acababa de ser agredido por su vecino, si bien en ese momento les dijo que no tenía lesiones y que había sido algo leve, hecho éste, el de no presentar lesiones aparentes en el momento inmediato tras los hechos y que dichas lesiones aparezcan después, (como la tumefacción que refleja el parte médico) que resulta perfectamente posible.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En el caso, la alegación basada en la vulneración de los requisitos jurisprudenciales exigidos para dar por válida la declaración del acusado no recurrente, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, el otro denunciante, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del condenado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la del otro contendiente, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, basada en prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a a presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Por lo indicado, procede desestimar la primera impugnación alegada por el recurrente, con la confirmación de la condena impuesta en la sentencia recurrida.
Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.
El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
En efecto, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que
Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante "
Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, pues, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente no es que se devuelvan las actuaciones al juzgado de instancia para que haga una nueva valoración o interpretación propia y personal de la prueba, como exige el precepto aplicable, sino que se dicte sentencia en esta Alzada, condenando al acusado en los términos solicitados en el corpus del escrito de recurso, lo que, como se ha dicho, está vedado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre,
Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
