Sentencia Penal 72/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 4/2023 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100104

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:281

Núm. Roj: SAP BU 281:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN RJR 4/23

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO RÁPIDO NÚM. 27/21

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00072/2023

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Olegario cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Almudena representada por la Procuradora Doña María Carmen Velazquez Pacheco y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Fresco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 252/22 dictada en fecha 9 de septiembre de 2.022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : " El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos dictó en sus autos de Juicio Rápido nº 250/2019 Sentencia de conformidad por la que, entre otras penas, se imponía a Olegario la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Almudena, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ella se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo total de 4 años, resolución para cuyo cumplimiento fue requerido el acusado. El día 19 de noviembre de 2021 y estando vigente esta prohibición, Olegario y Almudena coincidieron en el interior del establecimiento " DIRECCION000", ubicado en el centro comercial DIRECCION001, de Burgos, abandonando Almudena y su hija Edurne el local con posterioridad a advertir la presencia en el mismo del acusado; posteriormente, y cuando Almudena abandonaba en compañía de su hija el centro comercial en un vehículo, coincidieron con Olegario quien cruzaba un paso de cebra y miró a este vehículo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 252/22 recaída en primera instancia, de fecha 9 de septiembre de 2022 acuerda textualmente lo que sigue: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario en relación a la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal que le fue imputado, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Olegario al que se adhirió el Ministerio Fiscal alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Almudena alegando:

.- Error en la valoración de la prueba ya que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender no probada la comisión del delito de quebrantamiento por parte de Olegario sosteniendo la existencia de versiones contradictorias y falta de prueba que enerve la presunción de inocencia. Invoca el Juzgador, para sustentar su convicción, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que independientemente de que el encuentro fuera casual, respecto de lo que nada se puede acreditar, el desdén respecto del cumplimiento de la medida de alejamiento se evidencia en la falta de reacción y de diligencia para el cumplimiento de la medida de alejamiento acordada en sentencia, una vez que el acusado comprobó que doña Almudena se hallaba en el lugar junto a su hija, de lo cuál, (del hecho de que viera y conociera que doña Almudena se encontraba en el local, y aquí es donde entiende que yerra la sentencia), no puede caber la menor duda.

Que resulta sin ningún género de dudas que el acusado Olegario y Almudena coincidieron en el interior del establecimiento " DIRECCION000" ubicado en el Centro Comercial DIRECCION001. La misma sentencia así lo reconoce en sus hechos probados y lo que hay determinar, razona el juzgador, es si ha existido en el acusado una voluntad de quebrantar de la resolución judicial que le impedía aproximarse a Almudena, más allá de las coincidencias iniciales entre ambos tanto en el establecimiento " DIRECCION000" como en el exterior del centro comercial DIRECCION001, coincidencias que en un momento inicial deben entenderse como casuales; para resolver lo anterior deben valorarse los diferentes testimonios prestados al efecto en el acto del juicio, y de su análisis global se deduce que existen dudas sobre esta hipotética voluntad del acusado y por tanto sobre la eventual concurrencia del elemento subjetivo del tipo, lo que debe conducir al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Que el juzgador absuelve al acusado al no considerar acreditado, en contra de los testimonios de dos testigos, como son Almudena y su hija Edurne que declararon que si las miró y las vio; y en contra de las mismas circunstancias del local, de muy reducidas dimensiones, y de la necesidad insalvable que tenía el acusado de pasar justo por delante de Almudena, a menos de dos metros, para dirigirse a las cabinas del establecimiento.

Se alega que posteriormente, han declarado Almudena y Edurne, se han topado nuevamente con el acusado al salir del recinto de DIRECCION001, cruzando el acusado por delante de ellas en el paso de cebra. Han declarado que estacionaron el vehículo un poco más adelante del paso de cebra y el acusado ha permanecido al lado del kiosco de los churros mirando hacia ellas.

Que las reducidas dimensiones del establecimiento aparecen acreditadas por las fotografías que presentó esta acusación con escrito de 23 de enero, y que solicitamos se incorporaran como prueba en el acto del juicio y así fueron admitidas; las cuáles fueron adveradas por las testigos, que coincidieron en señalar, como no puede ser de otro modo, que entre el 6 mostrador del establecimiento y la salita en que se encontraban doña Almudena y su hija no hay una distancia mayor de dos o tres metros, más bien dos metros señaló en su declaración Natividad, la directora del establecimiento.

Que tanto Almudena como su hija Edurne han visto al acusado, y ambas han manifestado que el acusado las ha visto. Las fotografías y los testigos manifiestan lo reducido del establecimiento y que es inevitable que se vieran.

Que el Juzgador incurre en el error de considerar al mismo nivel las vaguedades de la declaración del acusado, quien se limita a decir que no se percató, que si las mascarillas, que si él no llevaba las gafas, que si Almudena ha engordado.

Se solicita la nulidad de la sentencia al alegar que no resulta razonable y que tiene una "motivación aparente".

Por todo ello se solicita:

1º.- Con estimación del primer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se CONDENE al acusado Olegario por el delito de quebrantamiento de medida de alejamiento que se le imputa, imponiendo al acusado las costas del procedimiento y del recurso de apelación. 2º.- Subsidiariamente con estimación del segundo motivo de apelación se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a Derecho. Con imposición al acusado de las costas del procedimiento y del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Se alega como segundo motivo error en la valoración de la prueba, y estando ante una sentencia absolutoria hemos de señalar que dado que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, es por lo que al respecto cabe tener en cuenta ya que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentran las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 .)

Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: " Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentenciaabsolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada "

Y el art. 792.2 dispone que: " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta resulta imposible atender a la petición que se contiene como principal en el recurso de apelación cuando solicita que se dicte una sentencia de condena, cuestión que como decimos le está vedada a esta Sala al haberse alegado error en la valoración de la prueba.

Por otro lado, y en cuanto a la petición de condena por parte de esta Audiencia Provincial, debemos añadir que atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 338/05) solo sería posible si sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, podríamos incardinar dichos hechos en el delito por los que se formuló acusación (delito de quebrantamiento de condena) ya que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida no pueden incardinarse en los delitos a que se refieren las acusaciones por no describirse en dichos hechos probados conducta alguna que encaje en dicha infracción por describir un encuentro casual, por lo que no se puede dictar un pronunciamiento de condena, siendo evidente que en los hechos probados no se contiene un relato del que se desprenda la concurrencia en este caso de los elementos que integra el delito de quebrantamiento de condena, en concreto no se refiere en ningún caso a la existencia de dolo, a que se refieren las acusaciones.

No obstante, habiéndose solicitado expresamente como segunda petición la nulidad de la sentencia recurrida procede entrar a examinar tal petición.

Como decimos, por la acusación particular ejercida por Almudena se solicita la anulación de la sentencia en aplicación de los citados arts. 792.2 y 790.2 de la L.E.Cr. teniendo en cuenta la exposición de motivos de la L.O. 41/2015 de 5 de Octubre, explicando que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si tiene que darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

De modo que, como ya se indicó en ningún caso ante un pronunciamiento absolutorio por la Sala se puede emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso de prosperar el recurso, se podrá declarar la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así como que el error en la valoración de la prueba no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, como señala la STS 15/3/16, " la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )".

En aplicación de todo ello al presente caso debemos examinar si se ha producido el error en la valoración de la prueba alegado en el sentido exigido por la jurisprudencia al entenderse por la acusación particular que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En el acto de juicio declara el acusado Olegario que el día 18 de septiembre de 2019 se le comunicó la prohibición de acercarse a su pareja Almudena, que era conocedor de ello. Que el 19 de noviembre de 2021 coincidieron en el centro de estética de DIRECCION001. El tenía cita para hacerse una valoración. Que él no vio a Almudena, entró directamente al mostrador donde no había nadie, habló y seguidamente se le pasó a una sala y no se percató de si había gente o no. Además, era la época de ir con mascarilla. Que hacía dos años que no veía a Almudena, que sí la vio en el juzgado al día siguiente, cuando estaba con ella tenía el pelo por la cintura, que al día siguiente la vio y tenía el pelo corto y había cogido peso. Que hacía dos años que no la veía. Que una vez que salieron en el parking si la vio, estaba cruzando el paso de cebra y ella frenó para que pasara, reconoció el coche como de la hija de Almudena y las vio dentro del coche y él no hizo nada, tiró para adelante a coger su coche. No hizo ningún gesto, sabe que tiene la orden de alejamiento. Que cuando entró al centro de estética no se percató de que hubiese nadie. Que fue directo al mostrador y se dirigió a la chica, le miró y le pasó a la cabina.

A la acusación declara que el sitio no es grande pero el mostrador está enfrente y las sillas están a la derecha. Que desde le entrada la sala no se ve, se ve el mostrador, él fue de frente al mostrador. Insiste en que no miró a la derecha. Que no oyó a Almudena hablando con la dependiente. Que él hablaba con la chica del mostrador y no se enteró si había más conversaciones o no. Si la ve se hubiese marchado. Que no la vio y no la miró. Que cuando pasó por el paso de cebra reconoció el coche y él no hizo ningún gesto. Que cree que llevaban mascarilla.

A la defensa declara que a él le atendieron en el centro de estética nada más entrar y le pasaron a la valoración, que él no fue en ningún momento a la sala de espera, siguieron recto a la cabina. Que cuando estaba en la cabina no escuchó ninguna conversación ni cuando estaba en el mostrador. Que una vez realizada la valoración salió con la persona al mostrador para que le dieran la cita y no se percató de ninguna persona en el centro. Nadie le dijo que una chica se hubiese ido asustada porque él fuese su expareja. Que necesita gafas pero solo las lleva para conducir. Sale del centro y se va al parking. Que su coche estaba en el parking exterior y pasó por el paso de cebra.

Por su parte Almudena declara que iba con su hija porque ella tenía cita para un tratamiento. Que estaba en la sala y vio que entró, se puso nerviosa y le dijo a su hija que él estaba allí. Vino una chica y les preguntó que qué pasaba y le dijo que estaba su ex ahí y que tenía una orden de alejamiento. Que él lo escuchó perfectamente, la sala es muy pequeña, le miró a los ojos y ella le miró a él, le reconoció perfectamente. Estaban en paralelo prácticamente. Que se lo dijo a una chica que cree que se llama Ascension. Que él no le hizo gesto alguno. Que la chica dijo ¿quieres que cierre la puerta? Y ella dijo no, que nos vamos nosotras. Se lo llevaron a él y se fueron. Su hija estaba pidiendo presupuesto pero no en el mostrador, estaba en la oficina. Al salir estaban en el aparcamiento de abajo, subterráneo, estaban en el parking de arriba, iban a la policía y él se cruzó justo en el paso de cebra, les miró, se paró en la churrería y les miró. Que él sabe que era clienta también de ahí. Cuando eran pareja él se hizo un tratamiento y a ella le dieron tres sesiones.

A la acusación declara que desde la entrada ya se podía ver la silla en la que estaba ella sentada. Que él posiblemente vio también a su hija. Que al ver que no se iba se fueron ellas cuando llevaron a Olegario a la sala. Cuando ellas estaban en el vehículo él también las miró. Que no hizo gestos, solo se puso a fumar al lado de la churrería mirando hacía ellas. Que con el coche pasó justo por donde estaban ellas aunque ella estaba con el teléfono, lo vio su hija. Si les hubiese querido evitar podía haber ido por otra parte.

A la defensa declara que su hija era cliente de tiempo, no sabe cuanto pero lleva tiempo. Que ella era cliente también, se da sesiones cada tres meses. Que desde la sentencia no han tenido contacto. Cree que sí les escuchó. Que llevaban mascarilla. Que él no se giró ni le habló, pero sí que le veía.

Declara como testigo Carla quien manifiesta que Olegario es cliente del centro de Estética del DIRECCION001. Que ese día tenía cita con Edurne y no la pudo atender porque su marchó porque entró Olegario. Edurne estaba con su madre, conoce a la madre porque acompaña a Edurne a veces. Que ellas estaban en la sala de espera, ella tenía que atender a Edurne, entró Olegario porque tenían que hacerle una valoración de pelo, entró su compañera con él, ellas se pusieron nerviosas, entraron al despacho con la directora y decidieron marcharse. Que ella estaba en recepción. Que él tuvo que pasar delante de ellas para ir a cabina, que cree que él las vio aunque no reaccionó de ninguna manera. Se le exhiben las fotos y declara que desde la entrada se puede ver quien está. Que ella estaba sola en recepción, Felicisima y otra compañera estaban fuera. Recepción es el mostrador pero pueden estar fuera del centro porque tienen servicio de captación. Que ella estaba en el ordenador. Edurne y su madre estaban dentro. Que cuando uno entra para ver quien está en la sala de espera hay que girarse. Que uno que entra al mostrador puede no ver lo que hay a la derecha. Que Olegario entró y fue directamente a cabina. Que no le vio girar en ningún momento la cabeza. Que puede ser que no se percatase de si en la sala de espera había personas. Que entró a cabina con Felicisima. Que ellas estaban con su compañera Natividad. Que desde la cabina no se ve el exterior. Que la conversación con Natividad fue parte fuera y luego entraron a despacho. Que lo de que estaban asustadas lo dijeron cuando Carla ya estaba en cabina. Que Almudena no habló en alto delante de Olegario que sus quejas fueron cuando Olegario ya había entrado en cabina.

También declara Edurne, hija de Almudena quien manifiesta que cuando entró Olegario ella estaba apoyada en la puerta de la oficina y su madre en una silla detrás de ella. Que ella estaba esperando para que la atendiesen y en ese tiempo le pidió un presupuesto a Natividad que entró en la oficina y ella estaba de pie esperando el presupuesto, que vino su madre y dijo que estaba Olegario ahí, se giró y le vio y le dijeron a Natividad que como tenía una orden de alejamiento que ella dejaba el tratamiento y se iban. Que él las tuvo que ver porque no hay mucha distancia ya que habrá dos metros. Que él tuvo que oír la conversación porque si Natividad lo oyó él tuvo que oírlo. Que al salir del local su madre llamó a la policía, salieron al parking de fuera y en el paso de cebra se lo volvieron a cruzar y él les miró al cruzar muy lentamente y se quedó por ahí en la acera de enfrente. Al salir con el coche las vio y se quedó mirando, podía haber salido por otro sitio. Que para verles cuando están en la sala de espera hay que girar la cabeza. Que ella se giró y le vio. Que iban con mascarilla. Que Carla pudo oír la conversación. Que no llegan a entrar en el despacho de Natividad y le cuentan lo sucedido. Que cuando le vieron cruzar no les hizo ningún ademán y no les dijo nada.

Vemos en la grabación del juicio la declaración de otra testigo, Felicisima, quien manifiesta que conoce al acusado y trabajaba en aquel momento en el centro DIRECCION000. Que ella estaba afuera, con otra chica captando con los folletos. Entró Olegario y le dijo ¿tenias cita? Y le acompañó a recepción y allí le dijo que no tenía cita sino que quería que le hicieran una valoración, él era cliente, le dijo que la acompañase a la cabina y le valoró. Que pasó a la cabina y le valoró, le dejó que se quitase la parte de arriba, cerró la cabina y desde dentro no se ve nada. Entró, le valoró y le dijo que saliese y cree que le dio cita para otro día. Recuerda que había personas dentro al entrar y no se fijó si él se paró a mirarlas. Que si uno entra al mostrador se ve el centro pero para ver la gente que está en la sala de espera hay que girar la cabeza. Ella no sabe si hubo contacto visual. Olegario pasó en unos segundos a cabina. Que ella no recuerda a nadie gritando o hablando en voz alta o acelerada. Que había una niña y una mujer, la chica iba a pedir un presupuesto. Ella no oyó nada del tipo esa persona no puede estar aquí o algo de una orden de alejamiento y ella estaba con Olegario. Que luego le comentó su directora lo que pasó, que la señora se puso nerviosa y se había ido, pero ella no se percató de nada.

Por último, declara Natividad afirmando que Olegario es cliente desde hace años del centro en el que trabaja. Que Olegario la semana anterior al día de los hechos solicitó que le valoraran y le dijeron que podía pasar cuando él quisiera. Que el encuentro tuvo que ser casual. Ella estaba en el despacho cuando entró Olegario y no le vio entrar. Que no sabe si entró y se giró y vio a la denunciante. Que ella no lo vio. Que realmente ella sabe lo que le dijeron Felicisima e Carla. La clínica es pequeña y puede entender que se vieran, sabe que pasaron cerca pero se pueden ver o no. Que ella habló con Edurne y su madre y tras contárselo todo fue a cabina y ya estaba con Felicisima. Que estaba en despacho y la mamá de Edurne estaba enfrente de ella y Edurne apoyada. Cree que Edurne entró al despacho a pedir un presupuesto, vio a la madre muy inquieta, no estaba bien y al ver que cuchicheaban y le dijo ¿te parece caro? Y ya la dijo acaba de entrar una persona que tiene orden de alejamiento. La madre ya estaba dentro del despacho en una silla y la hija estaba como en la puerta. La persona estaba inquieta, mirando a todos lados, no estaba a gusto y Olegario ya estaba dentro en cabina. Le dijeron ellas que se iban. Fue a la cabina y vio a su compañera con el cliente.

A preguntas de la acusación particular y una vez vistas las fotografías declara que al entrar en el centro hay que ver a las personas, al entrar por la puerta principal ves a todas la personas que hay en la clínica ya que es pequeña. Que ellas sí entraron en la oficina, que Edurne puede que estuviese en la puerta. Que al entrar pasas por medio y tuvo que verlas.

Tras la práctica de la prueba a la que nos hemos referido señala el Juez de Instancia: "Nos encontramos ante versiones contradictorias sin que las declaraciones de Carla y Felicisima (empleadas del establecimiento) y Natividad (directora), acrediten suficientemente un ánimo ilícito en el acusado; del testimonio de Carla y Felicisima se desprende que Felicisima se encontraba fuera del local repartiendo folletos, que el acusado entró con ella hacia el mostrador porque venía a someterse a una valoración y que tras acceder al local y en cuestión de escasos segundos, el acusado pasó a una cabina en la que se introdujo y desde la que ya no se veía el resto del establecimiento dado el contexto de privacidad propio de estas cabinas, sin que ni Carla ni Felicisima aclaren si el acusado pudo o no percatarse de la presencia de la denunciante en el interior del local señalando igualmente que no recuerdan que ninguna persona (en referencia a Almudena y Edurne) hicieran comentario alguno, en presencia del acusado, sobre el hecho de que Olegario se hallara allí; en relación con esto último, Natividad señala que se encontraba en su despacho (cuya puerta en la fotografía nº 3), que estaba hablando con Edurne en relación a un presupuesto y que en un momento dado vio como Almudena y Edurne cuchicheaban entre sí, quienes finalmente le dijeron que se iban de allí dada la presencia de Olegario en el local (que Natividad comprobó tras acudir a la cabina), pero Natividad es clara al afirmar que ellas no dijeron en presencia de Olegario que él no podía estar allí y que el acusado ya se encontraba en el interior de la cabina cuando la denunciante y su hija manifestaron su voluntad de abandonar el local. En consecuencia, dadas las versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante en cuanto a si Olegario fue consciente de la presencia de Almudena en el local, y las manifestaciones de Carla, Felicisima y Natividad (testigos imparciales a criterio de este juzgador) quienes no confirman que el acusado fuera consciente de la presencia de la denunciante en el local y que además contradicen lo declarado por la denunciante y su hija en cuanto a que estas últimas comentaran delante del acusado la presencia de éste en el local, es dudoso o cuando menos discutible tener por probado, a pesar de las reducidas dimensiones del establecimiento, que Olegario se fijara en la presencia de Almudena o que tuviera conocimiento de su presencia por los comentarios cuya realización no admiten las testigos Carla, Felicisima y Natividad. A partir de lo anterior, tan verosímil es que el acusado pudiera fijarse en la denunciante como que no lo hiciera y pasara directamente a la cabina sin fijarse en otras personas que pudieren hallarse en el local. Y siendo que estas dudas no pueden interpretarse en contra del acusado, no puede apreciarse en este caso la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Otro tanto cabe decir del encuentro, claramente casual en su inicio, cuando Almudena y Edurne abandonaban el centro comercial a bordo de su vehículo y coincidieron con el acusado a la altura de un paso de cebra; todos ellos vienen a coincidir en que el acusado miró al vehículo, lo que es normal o por lo menos no es raro en un peatón medio cuando cruza un paso de peatones, y las propias Almudena y Edurne indican, frente a lo expuesto en los escritos de acusación, que Olegario no realizó gesto o dirigió palabra alguna hacia ellas, por lo que tampoco en este caso se constata voluntad alguna en el acusado de quebrantar la resolución judicial que impedía al acusado aproximarse a Almudena o comunicarse con ella sin que como apunta la defensa del acusado, los hechos posteriores a este encuentro sean objeto de acusación y por lo tanto de enjuiciamiento."

Pese a los intentos de la recurrente por sostener lo contrario los razonamientos expuestos en la sentencia resultan lógicos y en ellos no se observa error alguno.

En consecuencia, la sentencia recurrida podrá compartirse o no pero contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personal practicados a los que nos hemos referido, lo cual no puede sino conllevar la confirmación del pronunciamiento absolutorio para con Olegario sin que se advierta falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia dictada, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la prueba practicada. Sino que la argumentación en la que este recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad por su parte con respecto de la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia de instancia, que en modo alguno permite justificar los presupuestos para una declaración de nulidad, y por ello descartándose también tal petición de anulación formulada con carácter subsidiario.

Por ello, procede rechazar los dos motivos alegados en el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Almudena procede imponer a la acusación particular las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena contra la sentencia nº 252/22 dictada en fecha 9 de septiembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en la causa Juicio Rápido núm. 27/21, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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