PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuesto contra la misma recurso de Apelación por Celso, con referencia a:
.- Error en la apreciación de las pruebas, argumentándose que hay numerosas pruebas obrantes en autos que no han sido valoradas, otras lo han sido de forma incorrecta, y a juicio del recurrente una apreciación conjunta y correcta de la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario llevan a una conclusión muy distinta de la alcanzada por SSª en los hechos probados, debiendo ser Celso absuelto del delito del que fue acusado.
Sin poderse, en ningún caso, considerar probado que Celso cometiera los hechos del día 24 de mayo, (en su declaración negó haber causado los daños que se le imputan); ningún testigo vio a Celso cometer los daños reclamados; la única prueba para relacionar al mismo con los hechos del día 24 de mayo, es que ese día se le vio pasar muchas horas antes con el coche por una carretera; tras ocurrir los hechos, los agentes de la Guardia Civil indican que pasa a las 2 horas un vehículo similar al del acusado, sin identificar ni el vehículo y su matrícula, ni al conductor, con coches idénticos en las fechas de los hechos en la localidad donde ocurrieron, Lerma; ninguna persona de las que declaró en el plenario, vio a Celso cometer los hechos del día 24 de mayo.
Afirmándose no quedar acreditado que Celso estuviera ni tan siquiera en la localidad de Lerma cuando sucedieron los hechos del día 24 de mayo; nadie identificó al autor; ni se prueba que Celso pasara a las dos horas, tras la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a los hechos del día 30 de mayo, existen testigos que declararon en el acto de la vista que vieron a lo lejos a Celso; pero el modus operandi, es distinto, puesto que aquí hay líquido inflamable sobre el vehículo, cosa que no existía en los hechos del día 24; afirmando que este día, ningún daño se causó, aunque estando en todo caso ante un delito de tentativa.
.- Vulneración del artículo 57 del Código Penal (prohibición de aproximación), por cuanto en la sentencia ahora recurrida, absuelve al recurrente del delito de acoso sobre Delia; y se fundamenta por SSª, la imposición de la prohibición de aproximación, en el artículo 57 CP , por cuanto considera que hay riesgo en el patrimonio de la perjudicada.
Pero se sostiene que, en virtud de los hechos probados, y del delito al que se le ha condenado, es del todo desproporcionado y no ajustado a derecho la imposición de esta medida, la cual restringe derechos fundamentales del mismo. Así como que desde que se cometieron los supuestos hechos en 2.020, no han existido más problemas ni conflictos entre las partes, siendo la prohibición, una pena desmedida, desproporcionada y contraria a derecho, (estando ante un delito contra el patrimonio, no contra las personas).
Solicitándose, por todo ello, que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Celso de los delitos por los que se le ha condenado.
Ante tales alegaciones se comienza por analizar el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, al cuestionarse la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que está suficientemente motivada, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable.
Así, en el presente caso, e la sentencia recurrida, entre sus Fundamentos de Derecho, se considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños del que es responsable en concepto de autor Celso. En base al análisis de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en declaración del acusado, (de quien se indica que solo respondió a las preguntas formuladas por su Letrado y negó los hechos, afirmando no haber estado en Lerma los días veinticuatro y treinta de mayo de dos mil veinte); declaración de la perjudicada Delia; testifical de Feliciano (calificando su declaración la Juzgadora de Instancia de clara, tajante, contundente, dando una explicación que ha resultado creíble, con respecto a los hechos del 30 de mayo de 2.020), y, de Tarsila (de quien se considera que corrobora lo manifestado por el anterior; y siendo, a su vez, corroboradas las manifestaciones de ambos a través de la fotografías obrantes en el atestado, elaborado en la fecha del treinta de mayo); manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001; y prueba documental. Y, con respecto a los hechos del 24 de mayo, también la Juzgadora de Instancia considera probada la autoría del acusado, en virtud a los indicios referidos en la sentencia de instancia.
De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, centrándonos en la autoría de los hechos enjuiciados, puesto que del contenido del escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación, se desprende que no se viene a poner en duda que el día 24 de mayo de 2.020 se prendió fuego en el vehículo de titularidad de Delia y el día 30 de mayo de 2.020 se intentó quemar el mismo. Sino que la controversia por parte del recurrente versa en negar su autoría con respecto a tales hechos.
Así se parte de su versión auto-exculpatoria, referida a que Celso , en el acto de juicio, se limitó a sostener tanto con respecto a la fecha del 24 de mayo de 2.020 como a la fecha del 30 de mayo de 2.020 que no se encontraba en Lerma. Así como que en esta localidad hay un coche igual al suyo. Y, añadiendo que Delia en tales fechas estaba en juicios con quien había sido su ex- pareja.
Sin embargo, por parte de Delia en referencia a los hechos del 24 de mayo de 2.020, afirmó que le prendieron fuego a su coche, cuando ella dormía en casa, vio llamas en el vehículo, había leña o matojos metidos debajo de las ruedas de su coche, ellos tiraron agua, y llamaron a la policía. Afirmando saber que fue Celso, puesto que le vieron correr por las eras. Eso pasó dos veces, y le vio las dos veces en que se fue corriendo, no le alcanzaron, al esconderse. Ella lo primero que hizo es apagar el fuego. Las dos veces la declarante estaba con su familia, con su madre y su padrastro. Ella duerme al lado de la ventana, y lo vio al hacer ruido, y la segunda vez también hizo ruido para despertarles. El acusado sabía cuál era su coche, todo se sabe en el pueblo, la ve con el coche.
A preguntas del Letrado de la Defensa, al ser interrogada en relación con los hechos del día 24 de mayo, se le dice a esta testigo por el Letrado que ella ante el Juzgado de instrucción había dicho que no le vio, a lo que Delia insistió que era él puesto que corría y se escondió, estando ella apagando el fuego de su coche, le vio (por la figura era él, la compresión, bajito), estando escondido, y cerca a unos metros. Y, a preguntas de la Juzgadora indicó que también ese día le vieron horas antes pasando con el coche, hacía arriba y abajo, añadiendo pasar con el coche que es de color gris y con la música, haciendo ruido. Y, con respecto a los hechos del día 30 de mayo también afirmó que era él, le vio.
En cuando al padrastro de la anterior, de quien la misma afirma que estaba en el lugar de los hechos, Feliciano primero hizo referencia a los hechos del 30 de mayo, afirmando que vio al acusado, él estaba en el salón, y por la noche le vio llegar al coche con una lata y empezar a echar líquido por el coche, el declarante salió, y el acusado se fue corriendo. Puntualizando que lo vio claramente. La primera vez (en relación con los hechos del 24 de mayo) también sostuvo que le vio, corriendo mientras ardía el coche, y le reconoció, tenía el coche abajo y fue directo hacía el. Llamó a la Guardia Civil y apagó el incendio. A preguntas de la Defensa, en relación con el día 24 de mayo, puntualizó saber que era Celso por ir hacía su coche, sin recordar si iba tapado, reconociéndole por la compresión, la cara no le vio. Pero el segundo día (30 de mayo) si le vio la cara, teniendo la capucha bajada, ese segundo día el coche si no se incendió, es porque el declarante salió rápidamente, puesto que el sarmiento ya estaba debajo del coche, colocado de la misma manera, y el aceite en el mismo sitio. Así como que el primer día también había aceite, que echó de la misma manera que la segunda vez, lo que pasa es que la primera vez le salió bien, incendiando el coche, y en la segunda vez no le dio tiempo a encender el mechero.
Por la madre de Delia, Tarsila se manifestó, que la primera vez que quemaron el coche se puso un manojo de leña, abajo en el coche, se echó gasoil y prendió, pero se dieron cuenta por el humo, asomándose la declarante por la ventana y viendo que el coche ardía. Sabía que era el acusado, puesto que estaba todos los días pasando por el lugar. El segundo día si le vio ella, echó gasoil al coche, lo vieron, ella le chilló desde la ventana, salieron y el acusado se marchó corriendo, (tirando la garrafa contra la pared) y se metió por los campos. Insistiendo en que vio con claridad la cara del acusado.
De modo que a través de tales declaraciones se constata por esta Sala, igualmente, la contundencia con la que con respecto a los hechos del 30 de mayo se pronuncian estos tres últimos testigos, afirmando que vieron la cara del acusado, así como que el mismo huyó al salir ellos de la vivienda, al percatarse de lo que estaba ocurriendo.
Mientras que, aun cuando no son tan contundentes en la identificación del acusado con respecto a los hechos del día 24 de mayo de 2.020, también se considera que se cuenta con prueba indiciaria de cargo suficiente para considerar, con respecto al mismo, enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Toda vez que, tanto Delia como Feliciano coinciden al indicar que, en esa primera ocasión, si bien, no vieron la cara del acusado, sabían que era él por su compresión. Incluso aportando un dato esclarecedor al respecto, el testigo Feliciano al indicar que ese primer día el acusado al huir se fue hacía su vehículo, que había dejado estacionado en las proximidades. Y, Delia también afirmó que ese día le vieron horas antes pasando con el coche; en correlación con la manifestado por su madre en cuanto a que el mismo estaba todos los días pasando por el lugar.
A lo que se añade que estamos en ambas ocasiones ante un mismo modus operandi, como viene a desprenderse de lo manifestado por Feliciano afirmando en el primer día para producir el incendio también se hizo uso del aceite, que se echó de la misma manera que la segunda vez.
A lo que se suman las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil comparecientes como testigos, al acto de juicio. Haciendo referencia el GUARDIA CIVIL nº NUM002 que vio el vehículo que se quemó, el día del incendio, con una rueda quemada. Originándose el fuego con ramas de árboles debajo de las ruedas, y con una sustancia liquida con olor fuerte a gasolina, que imagina que con un mechero prendieron.
Igualmente, intervino en relación con los hechos del día 24 de mayo, el GUARDIA CIVIL nº NUM001 declarando que acudió este día de mayo previo aviso, por un coche incendiado, vieron unos trozos de leña (rastrojos) debajo del vehículo, quemados y el coche un poco quemado por debajo. Igualmente, a preguntas de la Defensa, hizo mención al uso de una sustancia, pero no sabe si es gasoil, y que seguro echaron encima de los rastrojos.
Y, con respecto a los hechos del 30 de mayo, el GUARDIA CIVIL nº NUM000 dijo haber realizado la inspección ocular del vehículo, el cual no tenía daños en sí, aunque si se había cogido hierba seca de la zona, metiendo pequeños montones en los huecos de la rueda y el amortiguador, y se había echado sobre el capo (escurriendo hacia el suelo) y en zona de la rueda un líquido oscuro viscoso que parecía aceite, grasa o algo así, (sin saber que era exactamente). Preguntado de nuevo por la Defensa, sobre este líquido, el agente contestó no saber que era, sí que era oscuro y espeso, pero nada más.
Es decir, en ambas ocasiones se utilizó material vegetal, que se colocó por debajo del coche, en la parte de las ruedas, junto con el uso también de una sustancia respecto de las que ninguno de los agentes supo concretar de qué se trataba.
Junto a ello, también se constata la presencia por el lugar de un vehículo Ford Mondeo de color gris, (coincidiendo con el modelo de coche perteneciente al acusado; aunque, como también se indicó, había otro coche de este mismo modelo en la localidad de Lerma), el cual el día 24 de mayo, pocas horas después de los hechos, pasó por el lugar y al percatarse de la presente policial se alejó a gran velocidad. Como en tal sentido se puso de manifiesto por la Agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM002, indicando que ellos por la noche se quedaron por las inmediaciones de donde estaba aparcado el vehículo quemado, y volvieron un Ford Mondeo de color gris, (cuando les había comentado una vecina que, momentos antes del incendio, habían visto un Ford Mondeo por las inmediaciones del domicilio). Y, dicho vehículo al ver el vehículo oficial se fue a toda velocidad, sin poder ver ellos la matrícula, ni al conductor. Al acusado le conocían de vista y conducía un Ford Moneo de color gris.
Por su parte, el agente de la GUARDIA CIVIL NUM001 declaró que intentaron localizar a Celso, al cabo de un rato ven por las inmediaciones, pasada una hora o dos, un vehículo Ford Mondeo de color gris, le intentaron dar le algo, pero se fue a bastante velocidad, por medio del pueblo, sin poder seguirle, al ser una velocidad muy elevada, y sin poder coger la matrícula.
Y, por último, igualmente se tiene en cuenta que el acusado se limitó a sostener en su defensa que en ninguna de esas dos fechas se encontraba en la localidad de Lerma, pero sin proponer ni por ello se cuenta con prueba alguna de descargo que avale tales manifestaciones. Dado que conforme se indica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que, si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otras pruebas relevantesde cargo que, por sí mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos . En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada."
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2.002 " es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
En consecuencia, la valoración conjunta de todos estos indicios reseñados, permiten llegar a la convicción, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos enjuiciados, (en cuanto a los hechos que tuvieron lugar en dos fechas a las que nos venimos refiriendo), y entendiendo que con respecto al mismo queda enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Y, en base a todo lo cual, procede la desestimación del motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, al considerar esta Sala que la sentencia dictada en primera instancia no incurre ni en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).
SEGUNDO.- Pasando a continuación a examinar el motivo de recurso referido a la vulneración del artículo 57 del Código Penal (prohibición de aproximación y de comunicación). Toda vez que la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho V, argumenta " Se ha interesado la imposición de una pena al amparo del artículo 57 del Código Penal que se considera procedente por estar también prevista para los supuestos de delitos contra el patrimonio, consistente en prohibición de aproximación a Delia, su domicilio , lugar frecuentado por ella o lugar en que se halle a una distancia de doscientos metros durante tres años, y prohibición de comunicar con ella por el mismo periodo. Esto se considera oportuno por la insistencia del ahora acusado en atentar contra el patrimonio de Delia, concretamente su vehículo, lo que parece poner de manifiesto un deseo o voluntad de causarla daño" .
Sin embargo, por el recurrente se sostiene que dicha pena no cumple ninguno de los requisitos legales, así como no estar motivada la imposición de esta prohibición, no existe peligro alguno (al sostenerse que estamos hablando de unos hechos aislados), y la gravedad de los daños es mínima, tal y como ha quedado probado en el presente procedimiento. Así como que estamos ante un delito contra el patrimonio, no contra las personas.
Pero, en el presente supuesto, siendo que el recurrente ha sido condenado por un delito de daños, con respecto a las dos ocasiones enjuiciadas, en que en la primera de ella si se logró prender fuego al vehículo y causando desperfectos en el mismo; el cual, además, se encontraba estacionado junto a la vivienda en la que residía la víctima y su familia, (con el peligro que ello pudo haber supuesto incluso para integridad física que los que allí habitaban); y si la segunda vez no logró su objetivo se debió a la rápida reacción de ésta y su familia. En virtud de lo cual, se considera en esta Alzada que, si existe una situación de riesgo objetivo para la víctima, lo que justifica la imposición de estas penas accesorias. Y, en consecuencia, estas penas de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación deben de ser confirmadas en esta alzada, por considerarse que son necesarias y proporcionadas, dadas las circunstancias concurrentes, a las que hemos ido haciendo referencia a lo largo de esta resolución.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Celso procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.