Sentencia Penal 282/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 282/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 111/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 282/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100289

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:789

Núm. Roj: SAP BU 789:2023

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

29AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 111/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.142/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00282/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por dos delitos contra la seguridad vial, contra Maximino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. M.ª Elena Prieto Maradona y asistido por la letrada Dª. Rosario Nieto Juarros, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 17 de octubre de 2021, sobre las 8:15 horas, Maximino condujo el vehículo de propiedad de Pablo, Hyundai .... WFR, por la Avenida Reyes Católicos de Burgos, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de conducción, presentando un fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas y los labios hinchados, halitosis notoria a distancia y falta de equilibrio al andar, expresión incoherente, confusa con habla pastosa, forzada y débil junto a un comportamiento desinhibido y locuaz.

Son hechos probados que, al llegar la Policía Local al lugar en el que estaba estacionado y en marcha el vehículo Hyundai .... WFR, éste presentaba daños en la parte delantera derecha y, practicada la prueba de alcoholemia con el etilómetro de muestreo dio un resultado positivo de 0,79 mgr/l de aire aspirado a las 8:35 horas.

Requerido por los Agentes de la Policía Local para la práctica de la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, siendo informado de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de su negativa, Maximino hizo caso omiso a las explicaciones e indicaciones de los Agentes y se negó reiteradamente a su práctica, por lo que fue imposible la realización de las pruebas de alcoholemia correspondientes ".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y la privación del derecho a conducir vínculos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383, concurriendo la circunstancia analógica de intoxicación etílica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la privación del derecho a conducir vínculos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Se acuerda deducir testimonio contra Pablo y Coro por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio del artículo 458 del CP, remitiendo testimonio de la presente causa y de la grabación del juicio de 18 de abril de 2023 al Juzgado Decano de este partido Judicial para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción.

Se acuerda deducir testimonio de particulares contra Maximino por si pudiera haber incurrido en un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP dadas las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por Pablo. Remítase testimonio de la presente casusa y de la grabación del juicio de 18 de abril de 2023 al Juzgado Decano de este partido Judicial para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla, en un motivo previo, en el que interesa la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta en tanto no se resuelvan los procesos instados por la juzgadora de instancia; y tres motivos sucesivos, el primero, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al entender que no existen pruebas suficientes como para motivar una sentencia condenatoria, pues la declaración de los policías locales de que vieron al acusado sentado en el asiento del conductor no es bastante para condenarle por dos delitos contra la seguridad vial; el segundo, en el que se alega error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos que la sentencia califica como constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial; y un tercero, en el que se invoca aplicación indebida de los art. 379.1 y 383 CP , solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe resolverse, en primer lugar, el motivo de recurso previo en el que interesa la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta en tanto no se resuelvan los procesos instados por la juzgadora de instancia.

Efectivamente, en la sentencia recurrida, en la que se condena la recurrente por sendos delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 y 383 del Código, consta en la parte dispositiva, que también se acuerda deducir testimonio contra Pablo y Coro por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio del artículo 458 del CP, remitiendo testimonio de la presente causa y de la grabación del juicio de 18 de abril de 2023 al Juzgado Decano de este partido Judicial para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción; y también deducir testimonio de particulares contra Maximino por si pudiera haber incurrido en un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP dadas las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por Pablo. Remítase testimonio de la presente casusa y de la grabación del juicio de 18 de abril de 2023 al Juzgado Decano de este partido Judicial para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción.

Consta a tal efecto que, en el fundamento jurídico séptimo, la juzgadora de lo Penal, acepta la petición Ministerio Fiscal y "Vistas las manifestaciones realizadas por el acusado y por los testigos intervinientes resulta procedente deducir testimonio por si los testigos Pablo y Coro pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio del artículo 458 del CP, dado la contradicción de sus declaraciones con las declaraciones de los Agentes de Policía Local intervinientes. Igualmente, resulta procedente deducir testimonio de particulares contra Maximino por si pudiera haber incurrido en un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP dadas las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por Pablo".

Pues bien, coincidimos con el Ministerio Fiscal, cuando, en su informe obrante en el Acont. n.º 68 del Visor Digital, señala que "en relación con la librar testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en relación a determinados

testigos que depusieron en el plenario, es irrelevante que la sentencia dictada no sea firme careciendo de efectos suspensivos. En todo caso, nada obsta para que los testigos presuntamente mendaces pudieran hacer uso de la sentencia que se dictare en segunda instancia de ser favorable a las pretensiones del ahora recurrente por lo que el Ministerio Fiscal no acaba de entender las alegaciones de la representación legal del recurrente máxime cuando no ostenta ni ostentaba la representación legal de los testigos que depusieron en el plenario".

La desestimación del motivo previo del escrito de recurso es procedente pues lo contrario sería tanto como desnaturalizar, por esta vía colateral, la naturaleza del procedimiento penal basado en el contrapeso de la ponderación entre las pruebas de cargo y de descargo, en la valoración cognoscitiva por parte de la juzgadora de instancia al amparo del art. 741 de la LECr.

TERCERO. - Para resolver el primer motivo de recurso, debe recordarse, por su intrínseca interrelación, que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, que los hechos se produjeron en la forma declarada por los Agentes y recogida en el atestado, existiendo, por ello, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24. 2º de la Constitución Española reconoce al acusado.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, en relación con la valoración de los hechos en ella declarados probados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva practicada a instancia de acusación pública y tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria desgajada de las declaraciones de los policías intervinientes, y su correspondiente ratificación por los actuantes en el plenario, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que tales pruebas subjetivas hayan sido contradichas por prueba alguna practicada a instancia del acusado.

De hecho, las cuestiones planteadas nuclearmente en el escrito de recurso son rebatidas con suficiencia en la sentencia recurrida, con el argumento de que las declaraciones de los Agentes junto con el atestado, se concluye que dicha prueba de cargo resulta suficiente para dar por probado que el acusado era la persona que condujo el vehículo Hyundai .... WFR el día 17 de octubre de 2021.

Para ello, valora, de una lado, que los Agentes NUM000 y NUM001 afirman con rotundidad que vieron al acusado en el asiento del conductor, especificando el Agente NUM000 que el vehículo estaba en marcha y que había marcas de rodadas reveladoras de circulación reciente, datos que permiten concluir que la persona que se encontraba sentada en el asiento del conductor con el vehículo en marcha es la persona que ha conducido ese vehículo resultando meramente exculpatorias y poco creíbles las manifestaciones del acusado de que iba en el asiento del copiloto y que pudo pasar al asiento del conductor porque el propietario del vehículo le tiraba del brazo.

De otro señala que, si bien es cierto que los agentes reconocen que al intentar realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión el acusado comenzó a decir que él no conducía queda acreditado, por las declaraciones de los agentes, que no realizó manifestación alguna sobre quien era la persona que conducía ni indicó a los Agentes que el que conducía el vehículo era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que era el propietario del vehículo.

Por ello, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones ofrecidas en el recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

La desestimación del motivo de recuso es procedente al existir actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.

CUARTO. - Así las cosas, no cabe duda de que, en contra de lo alegado en el escrito de recuso, existe prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de los policías locales que intervinieron en los hechos, en concreto, de los agentes de la Policía local núms. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM000, pero valorando también la declaración del acusado y de los testigos Pablo y Coro, para llegar a la conclusión de que la de aquellos goza de prevalencia probatoria ya que ofrecen un relato similar al recogido en el atestado incorporado a las actuaciones y el análisis conjunto de las declaraciones de los Agentes se presenta como coherente, verosímil y sin fisuras, cuadrando perfectamente el relato de hechos realizado por cada uno de ellos.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el segundo motivo de recurso.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, la desestimación del motivo ahora examinado es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria suficiente como para enervar dicho derecho constitucional, lo que delimita la antijuricidad y culpabilidad de la acción de la acción.

En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que se haya infringido el principio " in dubio pro reo", debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de motivo, por no apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

QUINTO. - Queda por resolver sí, como se dice en el escrito de recurso, se ha producido infracción de precepto legal por la aplicación indebida de los art. 379.1 y 383 CP .

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha convalidado la actividad probatoria tenida en cuenta para motivar la sentencia ahora recurrida, sin que se discuta en el escrito de recurso la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos de los tipos penales aplicados, tan solo se ha pretendido dar más validez a unas pruebas en contra del criterio de la juzgadora de instancia que da por probados los hechos en base a la prevalencia probatoria de las declaraciones testificales de los agentes de policía local intervinientes, ciñéndose de nuevo en este motivo a negar que condujera el vehículo, en base a las testificales de Dª Coro y D. Pablo, frente al criterio mantenido en la sentencia de instancia

Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en los tipos penales aplicados ya que, dando por acreditado que era el conductor del vehículo, que a él se le practicó la prueba de alcoholemia en el etilómetro de muestreo, y que dio un resultado positivo de 0,79 mgr/l de aire aspirado, y que presentaba los síntomas externos que se reflejan en la diligencia de síntomas del atestado y fueron ratificados por los Agentes intervinientes, la lógica conclusión es que concurren los requisitos del art. art. 379.1.

También concurren los requisitos del art. 383 CP ., puesto que, requerido por los Agentes de la Policía Local para la práctica de la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, siendo informado de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de su negativa, el acusado hizo caso omiso a las explicaciones e indicaciones de los Agentes y se negó reiteradamente a su práctica, por lo que fue imposible la realización de las pruebas de alcoholemia correspondientes.

Por lo cual, procede desestimar el motivo de recurso examinado y, con ello, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEXTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en la causa núm. 142/22, de fecha 13 de junio de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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