Sentencia Penal 221/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 221/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 85/2023 de 27 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100251

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:713

Núm. Roj: SAP BU 713:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00221/2023

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MMB

Modelo: SE0200

N.I.G.: 09219 41 2 2022 0000157

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Argimiro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES LOPEZ TORRE,

Abogado/a: D/Dª ALVARO DE GRACIA CASTILLO,

Recurrido: Basilio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA

Abogado/a: D/Dª HECTOR ADRIAN FERNANDEZ

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A.

En Burgos, a 27 de julio de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS contra Argimiro con DNI NUM000 representado por la Procuradora Dª Nieves López Torre y defendido por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, interviniendo como Acusación Particular Basilio, asistido por el Letrado D. Héctor Adrián Hernández y representado por el Procurador D. Francisco Javier Villamor Cantera, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Basilio; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 50/2023, en fecha 6 de marzo de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " El día 26 de enero de 2022, aproximadamente sobre las 16 horas, Basilio bajó a la vivienda de su vecino Argimiro quien residía en la NUM001 planta del edificio ubicado en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Miranda de Ebro ( Basilio residía en la NUM005 planta de dicho edificio), tocando la puerta de su vecino sin que le abriera la puerta, retornando Basilio a su domicilio. Dado que el sonido de la música seguía siendo muy alto, Basilio decidió bajar nuevamente a la vivienda de su vecino 2-3 horas después para pedirle que cesara el ruido, siendo que tras tocar el timbre y llegar a aporrear la puerta su vecino Argimiro, aduciendo que padecía COVID, abrió la puerta de la vivienda le dijo a Basilio que se fuera del lugar y no le molestara, todo ello mientras el acusado colocaba una navaja muy cerca del acusado. El acusado cometió estos hechos con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Basilio o cuando menos asumiendo que podía generarle temor y perturbación con esta conducta."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 6 de marzo de 2023 dice literalmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición para Argimiro de aproximarse a menos de 100 metros de Basilio, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente con habitualidad por tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES, y ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, a Argimiro."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Argimiro alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Argimiro alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por inexistencia de actividad probatoria suficiente para la enervación del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación de la doctrina de in dubio pro reo, en segundo lugar, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 169.2 del CP e inaplicación del artículo 171.7 del CP y, en tercer lugar, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 57 y 48 del CP.

Fundamenta el recurrente su recurso en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada ya que la única prueba con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia es la declaración de la propia víctima que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarle de tal valor probatoria. Señala el recurrente que existe una situación de enconamiento entre las partes por enfrentamientos previos derivados de ruidos en la vivienda del acusado, por lo que faltaría el requisito de la incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima sin que exista corroboración periférica por elementos de carácter objetivo que coadyuven la postura del denunciante y no existen testigos presenciales ni de referencia que vieran a Argimiro amenazar con un cuchillo a Basilio y la declaración de María Antonieta, novia del denunciante, únicamente relata lo que le refirió su novio, debiendo tomada con cautela dicha declaración por la relación sentimental que une a ambos.

El recurrente alega que, en caso de que se considerara acreditados los hechos, en atención a las circunstancias concurrentes del hecho y del autor, los hechos deberían ser considerados como un delito leve de amenazas y no como un delito menos grave.

Por último, interesa el recurrente que se deje sin efecto la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta a Argimiro al no fundamentar ni motivarse en la sentencia la imposición de la misma suponiendo dicha pena una grave afectación a los derechos del acusado que se vería privado del uso de su vivienda.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debe señalarse, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

A la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, debe plantearse el debate en términos de suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena y hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena, se basa en prueba personal de la declaración del perjudicado, Basilio, realizada en el acto del juicio oral.

El Juzgador de instancia considera que el testimonio del perjudicado es claro y verosímil y que resulta corroborado por la testigo María Antonieta, pareja del denunciante y por los Agentes de Policía nacional NUM003 y NUM004, no apareciendo razones que permitan a este tribunal modificar la valoración de la prueba practicada, pues tal valoración no aparece carente de soporte ni tampoco se aprecia en ella ningún error claro y diáfano, debiendo en consecuencia respetarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

Se alega por el recurrente que no concurre el requisito de incredibilidad subjetiva ya que existe una situación de enconamiento entre denunciante y denunciado fruto de las relaciones de vecindad y que no existe corroboración periférica del testimonio del denunciante porque no había ningún testigo presente en el momento de los hechos.

Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS 692/2021 de 15 de septiembre) que establece que "las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la doctrina el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones"; b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

El relato de hechos del denunciante es persistente y detallado y coincidente con lo declarado en fases anteriores del procedimiento, sin incurrir en generalidades, imprecisiones o contradicciones. Su testimonio aparece corroborado por los Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos de forma inmediata y refieren que el denunciante se encontraba con miedo y en estado de nerviosismo y les relató que su vecino le había amenazado con un cuchillo. En el mismo sentido, María Antonieta, pareja del denunciante, corrobora el testimonio de éste, afirmando que su pareja bajó a pedir al vecino que bajara el volumen de la música y cuando subió estaba temblando y le dijo que el vecino le había amenazado con una navaja.

El hecho de que existiera conflicto entre las partes por problemas de ruidos en la vivienda del acusado no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones del denunciante. La existencia de las malas relaciones entre las partes no desvirtúan, por sí solo, la declaración de Artemio, ni obligan a tenerla como falsa ya que el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Como dice el Tribunal Supremo "la concurrencia de dicha enemistad, no es más que una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones y no pueden descartarse cuando tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva."

En el caso de autos, la declaración el denunciante-perjudicado y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por el juzgador de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante él practicada en los fundamentos segundo, tercero y quinto a los que expresamente nos debemos remitir.

En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo a que se refiere el recurrente en su alegación segunda, hemos de recordar que el Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia reiterada en el sentido de que "el aforismo " in dubio pro reo" es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para qué al hacer uso de la valoración en conciencia de la prueba practicada, en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, se incline por la resolución más favorable al acusado; que por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizado la mínima actividad probatoria, lo que contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carecen de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de la prueba de cargo y descargo.( STS 666/2010 de 14 de julio)

La STS 3990/2018 de 27 de noviembre , entre otras muchas expone con claridad que "el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado." Y añade: "Opera cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; sólo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tenerlas."

Por lo expuesto, este principio está previsto para aquellos supuestos en que el juez muestra en la resolución duda acerca de su convicción, lo que desde luego no ocurre en este caso, por lo que no puede prosperar a alegación de indebida aplicación de la doctrina del In dubio pro-reo.

No apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por el recurrente que los hechos, en caso de considerarse acreditados deberían ser calificados como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP y no como delito menos grave de amenazas del artículo 169.2 del CP por el que ha sido condenado. Fundamenta en su recurso que la jurisprudencia es reiterada al señalar que el uso intimidatorio de un arma no determina la calificación de los hechos como delito menos grave y la exhibición de la navaja no supuso menoscabo alguno para el denunciante siendo la sensación de temor y la afectación psicológica del denunciante desmedida ya que no fue sometido a tratamiento médico alguno ni le fue suministrado ningún medicamento para superar la eventual crisis de ansiedad.

El Juzgador de Instancia fundamenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida que "atendiendo al contexto en el que se produjeron los hechos, mediante la utilización de una navaja por parte del acusado y el hecho de su colocación muy próxima al denunciante, produciendo ello una clara perturbación y temor a este último se considera que Argimiro es autor de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del CP ."

Este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en que los hechos merecen la calificación de delito menos grave de amenazas del artículo 169.2 del CP atendiendo a que el acusado no solo exhibió una navaja al denunciante, si no que la colocó muy cerca de él, lo que incrementa el riesgo potencial de amenaza a la integridad física del amenazado. Como señala la jurisprudencia "el delito menos grave de amenazas se caracteriza, desde luego, por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial, sobre todo para diferenciarlo del correlativo delito leve. Así, la diferencia entre ambos se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma. A tales efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas, como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Supremo."

En el caso enjuiciado, el juzgador, que ha oído a ambas partes bajo el principio de inmediación, ha percibido cómo declaran, sus gestos y actitudes, motiva y justifica porque consideró que la conducta del acusado era constitutiva de un delito del artículo 169.2 del CP y nada hay que objetar a dicha conclusión ya que no hay dudas para esta Sala de la intensidad y gravedad de la conducta del acusado, idónea para causar zozobra y alterar el sentimiento de seguridad y de tranquilidad de una persona a la que un vecino exhibe una navaja cuando le pide que baje el volumen de la música por el ruido que causa.

Por todo lo expuesto, la pretensión del recurrente de que los hechos sean calificados como delito leve de amenzas del artículo 171.7 del CP no puede prosperar.

CUARTO.- Interesa el recurrente, en aplicación del principio de proporcionalidad, se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación al suponer una grave afectación a los derechos del acusado, que se vería privado del uso de su vivienda al ser vecinos, añadiendo que la resolución impugnada no ofrece ninguna motivación sobre la imposición de la misma no existiendo ninguna prueba sobre el temor infundido al denunciante.

La sentencia recurrida impone al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Basilio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente con habitualidad por tiempo de 1 año y 6 meses.

Es cierto que una orden de alejamiento constituye una medida gravosa para el obligado a cumplirla, pero también lo es la naturaleza y gravedad de la conducta que dio lugar su imposición, existiendo una justificación y motivación por parte del juzgado de instancia de las razones que le llevaron a imponer dicha pena accesoria y que son compartidas por esa Sala. No debemos olvidar, además, que existe una medida cautelar de alejamiento vigente desde el 14 de julio de 2022 y que, tal y como se deprende del auto que acordó dicha medida el acusado no tiene fijado su domicilio habitual en la vivienda en la que sucedieron los hechos.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Argimiro confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia nº 50/2023 dictada en fecha de 6 de marzo de 2023 dictada por el ILMO Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa PA 334/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.