Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 158/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 29/2023 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100167
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:408
Núm. Roj: SAP BU 408:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de abril del año dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Determinando que, entre las partes, lo que existe es un conflicto de índole laboral, no aceptando la empresa los procesos de Incapacidad Laboral del trabajador además de otros puntos de conflicto, y se afirma que la denuncia interpuesta es un medio para deshacerse del empleado Sr. Eusebio que de otro modo no podía; no estando acreditado además que el audio fuera remitido por el mismo. Pero, aunque se pudiera considerar que el Audio fue remitido por éste, no procedería condena alguna por no estar comprendida su conducta dentro del tipo penal del art. 171, 7 del CP ya que, por un lado, se alega que no se puede hablar de un anuncio consciente de un mal futuro, ni por otro parte es creíble, por las razones expuestas en el escrito de recurso, que aquí se dan por reproducidas. Ni ningún daño moral se le ha producido tampoco al denunciante, constando en el informe médico aportado que el stress ya lo venía padeciendo con anterioridad.
Y, no procede tampoco la pena accesoria de alejamiento por cuanto ningún peligro supone el recurrente para el denunciante, y dicha pena ha sido solicitada únicamente por el denunciante con el objetivo de favorecerse en el proceso sobre despido laboral que tienen las partes pendientes ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de Burgos.
Solicitándose, por todo ello, que se absuelva al Sr. Eusebio de todos los cargos y condenas.
Por lo que dado que a través del conjunto de tales alegaciones se viene a poner como motivo del presente recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
En virtud de lo cual, en la sentencia ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, con base en la declaración del denunciante Felix, la cual se considera corroborada por el atestado policial unido a las actuaciones como prueba documental; y cumpliendo tal declaración los presupuestos necesarios para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, tal como se expone en la sentencia de instancia; y llegando por lo tanto la Juzgadora de Instancia a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y que resulta procedente la condena.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida, se parte de la postura inculpatoria del denunciante
Con reproducción, en el acto de juicio, de un Audio, con el siguiente contenido: "
Por otro lado, se cuenta con las alegaciones que por escrito fueron formularon por el denunciado
De modo que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, y a fin de poder determinar la veracidad de la postura del denunciante, según se hace en la sentencia recurrida, y por lo tanto si en las manifestaciones de éste concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica "
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece
Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, se evidencia el conflicto de carácter laboral existente entre ambos. Sin embargo, ello por sí solo no se suficiente para descartar, en base a la no ausencia de incredibilidad subjetiva, la veracidad de la versión del denunciante, en contra de lo pretendido por el recurrente. Al igual que dejando al margen, en la resolución del presente recurso de Apelación los desencuentros o enfrentamientos de carácter laboral que han tenido lugar entre ellos, (pese a la amplia referencia que a ellos se hace por el denunciado). Sino que nos centraremos en determinar si se considera que se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por acreditados los hechos declarados probados en el sentencia de instancia "
Cuando, por otro lado, el denunciante es persistente en sus manifestaciones, al indicar tanto en el momento de interponer la denuncia (acontecimiento nº 1), con expresa referencia el denunciante a que había recibido mensaje de audio en su teléfono móvil ( NUM000), mediante el sistema de mensajería de WhatsApp, en el cual, el interlocutor, Eusebio, titular del número de teléfono ( NUM001) y al cual reconoce sin ningún género de dudas su voz, le amenazaba con la siguiente frase (literal): "HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR VOY A POR TI, TU A MI NO ME TIENES MAS TIEMPO SIN DORMIR, TE JURO POR MI MADRE QUE VOY A IR Y TE VOY A MATAR". En lo que se reiteró en el acto de juicio.
Y, versión que resulta corroborada por los audios incorporados en los acontecimientos nº 29 a 31. Considerando una mera manifestación que en su defensa se hace por el recurrente en cuanto a que no queda acreditado que él los envió; cuando por el contrario esta Sala de conformidad con la Juzgadora de Instancia llega a la convicción de que el mismo fue el autor de tales audios remitidos al denunciante.
A lo que se añade el informe médico del acontecimiento nº 28, página nº 38, donde se hace constar que Felix el día 10 de noviembre, (dos días después de los hechos enjuiciados), el mismo fue atendido en la consulta del Centro de Salud de C.S. Valeriano, con gran estrés laboral, ansiedad importante, agravada por un problema laboral con un empleado..., (informe con el que discrepa el recurrente, pero sin contar con prueba de descargo que permita descartarlo).
Por lo que se considera que la valoración que de la prueba practicada se ha hecho por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, ni por ello apreciemos error alguno en su valoración.
Así como estando a las concretas expresiones contenidas en los referidos audios, "
Y, finalmente en cuanto a la discrepancia del recurrente con la pena accesoria de alejamiento impuesto, por cuanto se argumenta que ningún peligro supone éste para el denunciante.
Toda vez que la sentencia de instancia se establece "
Por lo que estando al art. 57.3 del Código Penal, el cual establece "
A su vez, el art. 48.2 que establece "
El art. 40.3 "
Y el art. 33.6 todos ellos del Código Penal "
Ante lo cual, la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 29-1-2016, nº 25/2016, rec. 1/2015, "
En consecuencia, en aplicación de todo ello, la determinación que se hace por la Juzgadora de Instancia de fijar la pena de prohibición de aproximación por tiempo de 5 meses, en un contexto ya referido de evidente conflicto laboral, se considera que su imposición es acorde con dicha normativa aplicable al respecto, al igual que el tiempo de duración de la misma.
En consecuencia, se desestima en su totalidad el recurso de Apelación y se procede a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

