Sentencia Penal 158/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 158/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 29/2023 de 28 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100167

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:408

Núm. Roj: SAP BU 408:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/23.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

JUICIO DELITOS LEVES NÚM. 255/22.

S E N T E N C I A NÚM. 00158/2023

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de abril del año dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eusebio representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Dª Ana Fernández - Cotero Echevarría; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Felix representado por el Procurador Dº Álvaro Moliner Gutiérrez y asistido por el Letrado Dº Iván Sánchez Arbaizar, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 394/22 en fecha 21 de diciembre de 2.022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 8 de noviembre de 2.022, alrededor de las 6:40 horas, el denunciado envió un mensaje de audio al denunciante a través de la aplicación WhatsApp en el que decía: "hijo de puta, te voy a matar, voy a por ti, tú a mí no me tienes más tiempo sin dormir, te juro por mi madre que voy a ir y te voy a matar".

Como consecuencia de este hecho, el denunciante Felix sufre un cuadro de ansiedad por el que sigue tratamiento farmacológico".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de diciembre de 2.022 acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 180 €, cantidad deberá ser satisfecha de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en el período de ejecución de sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Felix en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por tiempo de cinco meses y a que indemnice a Felix en la cantidad de 150 € y al pago de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los reflejados en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eusebio con referencia, entre sus alegaciones, infracción del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E. , no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción de inocencia, existiendo además error en la valoración de las pruebas. Con referencia entre su argumentación a la contradicción en la que se sostiene incurre el denunciante en cuanto al lugar donde se encontraba cuando recibió el presunto audio; así como contradicción del denunciante relativa a que el recurrente a principios de año comenzó a tomar drogas y a fumar, comenzando un acoso frente a la empresa. Declaraciones que se afirma ser inciertas y contradictorias con los propios documentos aportados por el denunciante en el acto del juicio y en concreto con el escrito de Solicitud a la Inspección de Trabajo de fecha 20 de octubre de 2.022, (que el enfado y malestar del recurrente fueron los rechazos de fichajes y rechazos de partes de baja en el portal de Internet del empleado perteneciente a la empresa, único medio de comunicación impuesto por la empresa, y constando igualmente en dicho documento como la empresa Fricaltec había sido objeto de visita por la Inspección de Trabajo por denuncia de falta de medidas de seguridad que ocasionaron el accidente de trabajo del recurrente el día 23 de marzo de 2.022). A lo que se añade que en definitiva toda referencia a consumo de drogas es una falsedad y no debió ser incluida en la sentencia, pues no solo no consta acreditada, sino todo lo contrario, constan probadas las malas relaciones entre denunciante y denunciado a raíz de la baja del trabajador SR. Eusebio por el accidente de trabajo sufrido y continuando posteriormente las malas relaciones tras la segunda baja del SR. Eusebio; (por ello se afirma que no se puede hablar de ausencia de incredibilidad subjetiva; la cual también se manifiesta que tras el audio recibió un correo del R. Eusebio persistiendo en sus amenazas).

Determinando que, entre las partes, lo que existe es un conflicto de índole laboral, no aceptando la empresa los procesos de Incapacidad Laboral del trabajador además de otros puntos de conflicto, y se afirma que la denuncia interpuesta es un medio para deshacerse del empleado Sr. Eusebio que de otro modo no podía; no estando acreditado además que el audio fuera remitido por el mismo. Pero, aunque se pudiera considerar que el Audio fue remitido por éste, no procedería condena alguna por no estar comprendida su conducta dentro del tipo penal del art. 171, 7 del CP ya que, por un lado, se alega que no se puede hablar de un anuncio consciente de un mal futuro, ni por otro parte es creíble, por las razones expuestas en el escrito de recurso, que aquí se dan por reproducidas. Ni ningún daño moral se le ha producido tampoco al denunciante, constando en el informe médico aportado que el stress ya lo venía padeciendo con anterioridad.

Y, no procede tampoco la pena accesoria de alejamiento por cuanto ningún peligro supone el recurrente para el denunciante, y dicha pena ha sido solicitada únicamente por el denunciante con el objetivo de favorecerse en el proceso sobre despido laboral que tienen las partes pendientes ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de Burgos.

Solicitándose, por todo ello, que se absuelva al Sr. Eusebio de todos los cargos y condenas.

Por lo que dado que a través del conjunto de tales alegaciones se viene a poner como motivo del presente recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).

En virtud de lo cual, en la sentencia ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, con base en la declaración del denunciante Felix, la cual se considera corroborada por el atestado policial unido a las actuaciones como prueba documental; y cumpliendo tal declaración los presupuestos necesarios para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, tal como se expone en la sentencia de instancia; y llegando por lo tanto la Juzgadora de Instancia a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y que resulta procedente la condena.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida, se parte de la postura inculpatoria del denunciante Felix quien, en el acto de juicio, tras ratificarse en el denuncia, añadió la relación que existía con su denunciado, de quien dijo ser uno de sus trabajadores desde 2.018, calificando de buena la relación entre la empresa y este trabajador hasta principios de este año, pero dicho trabajador, (por lo que dicen compañeros suyos y otras personas), comenzó a tomar drogas, cambiando su comportamiento desde principios de año de forma notoria, por lo que se fue estropeando la relación, hasta que a finales de marzo el trabajador tuvo una baja, por un accidente laboral, (por un despiste suyo, al no usar correctamente una herramienta), con dislocamiento de un dedo, y desde ese momento la situación con el trabajador se convirtió en una lucha constante. Reclamando el denunciado cosas a la empresa, subiendo el tono, con amenazas de que les va a denunciar. Y, el 8 de noviembre ya ex- trabajador le amenazó de muerte por WhatsApp, siendo las 06'40 de la mañana, estando el declarante solo en la oficina, y el denunciado mandó este mensaje, que vio el declarante y reprodujo, teniendo WhatsApp en el ordenador, el mensaje fue borrado por el denunciado unos minutos después, (creyendo que lo que quería es que recibiese el mensaje y no dejar prueba de ello), pero él con otro dispositivo grabó dicha reproducción. Afirmando que le ha querido causar un perjuicio, (aportando prueba documental al respecto, con CD y grabación).

Con reproducción, en el acto de juicio, de un Audio, con el siguiente contenido: " hijo de puta, te voy a matar, voy a por ti, tú a mí no metiene más tiempo sin dormir, te juro por mi madre que voy y te voy a matar", (incorporado en los acontecimientos nº 29 a 31). Y, se añade por el denunciante que al día siguiente de esta amenaza le volvió a escribir, " esta misma tarde voy a tomar medidas contra usted en concreto", (desconociendo a qué medidas se refiere; pero sosteniendo que lo que el denunciado es ir aumentando el tono). Estando el declarante desde entonces con situación de ansiedad en tratamiento.

Por otro lado, se cuenta con las alegaciones que por escrito fueron formularon por el denunciado Eusebio a las que se dio lectura en el acto de juicio, (obrante en el acontecimiento nº 16), en el que se niegan los hechos denunciados, en referencia a que el denunciante (socio y gerente de la empresa "Fricaltec S.L."), en la que él era trabajador, y del que sostiene que estaba rabioso y enemistado, dado que llevaba siete meses de baja, primero a causa de un accidente laboral, estando dicha empresa denunciada ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad, y en tramitación una relación de indemnización por daños y perjuicios. Posteriormente, Eusebio ha estado y está en baja médica, en situación de ILT, por depresión, (enfermedad que padece y que la empresa no acepta, al igual que tampoco que se haya desplazado a vivir a Cantabria con su familia). Ideando el denunciante maquinaciones y abusos de poder, para que él voluntariamente pida la baja de la empresa. Sabiendo la empresa que con la nueva normativa laboral no puede lícitamente despedir a un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad, presumiblemente de larga duración. Atribuyendo al denunciante haberse inventado las supuestas amenazas, a fin de tener una excusa para despedirlo. Estando pendiente también una reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Y, el día de los hechos estaba en su domicilio de los Corrales de Buelna, durmiendo. (Adjuntándose los documentos que también se han incorporado en el acontecimiento nº 16).

De modo que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, y a fin de poder determinar la veracidad de la postura del denunciante, según se hace en la sentencia recurrida, y por lo tanto si en las manifestaciones de éste concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, se evidencia el conflicto de carácter laboral existente entre ambos. Sin embargo, ello por sí solo no se suficiente para descartar, en base a la no ausencia de incredibilidad subjetiva, la veracidad de la versión del denunciante, en contra de lo pretendido por el recurrente. Al igual que dejando al margen, en la resolución del presente recurso de Apelación los desencuentros o enfrentamientos de carácter laboral que han tenido lugar entre ellos, (pese a la amplia referencia que a ellos se hace por el denunciado). Sino que nos centraremos en determinar si se considera que se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por acreditados los hechos declarados probados en el sentencia de instancia " que el día 8 de noviembre de 2022, alrededor de las 6:40 horas, el denunciado envió un mensaje de audio al denunciante a través de la aplicación WhatsApp en el que decía: "hijo de puta, te voy a matar, voy a por ti, tú a mí no me tienes más tiempo sin dormir, te juro por mi madre que voy a ir y te voy a matar". Lo cual, ha llevado a la Juzgadora de instancia a dictar un pronunciamiento de condena para con el recurrente.

Cuando, por otro lado, el denunciante es persistente en sus manifestaciones, al indicar tanto en el momento de interponer la denuncia (acontecimiento nº 1), con expresa referencia el denunciante a que había recibido mensaje de audio en su teléfono móvil ( NUM000), mediante el sistema de mensajería de WhatsApp, en el cual, el interlocutor, Eusebio, titular del número de teléfono ( NUM001) y al cual reconoce sin ningún género de dudas su voz, le amenazaba con la siguiente frase (literal): "HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR VOY A POR TI, TU A MI NO ME TIENES MAS TIEMPO SIN DORMIR, TE JURO POR MI MADRE QUE VOY A IR Y TE VOY A MATAR". En lo que se reiteró en el acto de juicio.

Y, versión que resulta corroborada por los audios incorporados en los acontecimientos nº 29 a 31. Considerando una mera manifestación que en su defensa se hace por el recurrente en cuanto a que no queda acreditado que él los envió; cuando por el contrario esta Sala de conformidad con la Juzgadora de Instancia llega a la convicción de que el mismo fue el autor de tales audios remitidos al denunciante.

A lo que se añade el informe médico del acontecimiento nº 28, página nº 38, donde se hace constar que Felix el día 10 de noviembre, (dos días después de los hechos enjuiciados), el mismo fue atendido en la consulta del Centro de Salud de C.S. Valeriano, con gran estrés laboral, ansiedad importante, agravada por un problema laboral con un empleado..., (informe con el que discrepa el recurrente, pero sin contar con prueba de descargo que permita descartarlo).

Por lo que se considera que la valoración que de la prueba practicada se ha hecho por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, ni por ello apreciemos error alguno en su valoración.

Así como estando a las concretas expresiones contenidas en los referidos audios, " hijo de puta, te voy a matar, voy a por ti, tú a mí no me tiene más tiempo sin dormir, te juro por mi madre que voy y te voy a matar". Se consideran que cuentan con entidad suficiente para producir un temor o inquietud del denunciante, en cuanto destinatario de las mismas, dado que con ello le hacía saber una intención de matarle, expresión proferida de "matar" que se considera que cuenta con entidad suficiente para producir un temor o inquietud en su destinatario, dadas además las circunstancias concurrentes al tratarse de un contexto de evidente conflicto laboral entre ellos, (con independencia de la distancia geográfica que pudiera existir entre ambos cuando se envió dicho mensaje). Por lo que se concluye que tal expresión proferida, en dicho contexto, tiene naturaleza amenazante o intimidatoria, por sí misma, y por ello subsumible en el tipo penal del delito leve de amenazas.

Y, finalmente en cuanto a la discrepancia del recurrente con la pena accesoria de alejamiento impuesto, por cuanto se argumenta que ningún peligro supone éste para el denunciante.

Toda vez que la sentencia de instancia se establece " Con base en la regulación y atendiendo a la naturaleza de los hechos por los que el condenado ha sido denunciado, así como a la necesidad de tranquilidad de la víctima, se estima pertinente y justificada la imposición al denunciado de la pena accesoria de prohibición de aproximarse al denunciantea una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 5 meses. Esto implica que el denunciado no podrá acercarse en dicho radio al denunciante en cualquier lugar en que este último se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por él."

Por lo que estando al art. 57.3 del Código Penal, el cual establece " 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."

A su vez, el art. 48.2 que establece " 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena." .

El art. 40.3 " La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años".

Y el art. 33.6 todos ellos del Código Penal " Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código".

Ante lo cual, la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 29-1-2016, nº 25/2016, rec. 1/2015, " cabe indicar que el Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 15 de julio de 2005 dispone que la pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el artículo 57 CP y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas «accesorias impropias», en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP , ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta se r facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento desustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 57 a la previa petición de las partes acusadoras".

En consecuencia, en aplicación de todo ello, la determinación que se hace por la Juzgadora de Instancia de fijar la pena de prohibición de aproximación por tiempo de 5 meses, en un contexto ya referido de evidente conflicto laboral, se considera que su imposición es acorde con dicha normativa aplicable al respecto, al igual que el tiempo de duración de la misma.

En consecuencia, se desestima en su totalidad el recurso de Apelación y se procede a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Eusebio, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Eusebio contra la sentencia nº 394/2022 dictada en fecha 21 de diciembre de 2.022 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de Delito Leve núm. 255/22, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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