Sentencia Penal 314/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 314/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 132/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100311

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:887

Núm. Roj: SAP BU 887:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 132/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 138/22

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. lUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª MARÍA LUISA QURIÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.00314/2023

En Burgos, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por ESTAFA contra Candido cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por la Letrada Doña Ana González Apestigue, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 196/23 en fecha 24 de octubre de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " - Queda probado y así se declara que Candido publicó un anuncio en Wallapop y que Cornelio contactó en fecha 7 de julio de 2021 él por la venta de las llantas que anunciaba en la aplicación de compra venta. Ambos acordaron una compra por 1000 € y 50€ en concepto de gastos de envío (total 1.050 euros), de forma que el 7 de julio de 2021 Cornelio realizó una transferencia bancaria a la cuenta NUM000 de titularidad de Candido por importe de 1.050 €. Candido el día 9 de julio de 2021, transfirió a otra cuenta de su titularidad NUM001 la cantidad de 1.000€, retirando el importe recibido. También el día 16 de julio de 2021 transfirió a la cuenta NUM002 titularidad de Covadonga la cantidad de 10 €. El día 18 de julio de 2021 realizó un reintegro de 10 € en la sucursal 8073 de CaixaBank sita en Calle Inés Rosales número 1 de Castilleja de la Cuesta (Sevilla). Candido no remitió las llantas a Cornelio, pese a que Cornelio envió justificante de la transferencia y Candido confirmó la recepción del dinero, diciéndole que enviaría las llantas en un plazo de 24-48 horas. Una vez transcurrido dicho plazo, al no recibir los productos, Cornelio intentó contactar de nuevo con Candido, el cual bloqueó su número de teléfono, pese a que antes mantuvieron contactos a través de la aplicación WhatsApp con la línea asociada NUM003."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de junio de 2021 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Candido como autor penalmente responsable un delito de estafa a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -En concepto de responsabilidad civil, Candido deberá indemnizar a Cornelio en la cantidad total de 1.050 euros, más el interés legal correspondiente. -Todo ello, con imposición del pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento a Candido".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Candido alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Candido alegando:

.- Vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva.

Que se ha impedido al acusado acceder al juicio para poder defender sus derechos e intereses y poder ofrecer su versión de los hechos que se le imputan. Que el acusado no pudo comparecer porque sufre una serie de impedimentos físicos que le impiden desplazarse fuera de su lugar de residencia (informe médico obrante en autos) y por ello la letrada solicitó en fecha 9 de octubre (la vista estaba prevista para el día 20 del mismo mes) que la comparecencia se hiciese por vía telemática. Contestándose por providencia el día 19 de octubre que no podía realizarse porque en Sevilla no tenían tiempo de habilitar una sala.

.- Error en la valoración de la prueba. Se alega que el testigo nunca vio al autor de la estafa sino que toda comunicación se estableció siempre por mensaje telefónico. Se insiste en que no hay autor conocido del delito, que el autor sería el titular de la línea NUM003, siendo el único dato del que se dispone.

Que el recurrente pone a la venta un terminal telefónico a través de una conocida plataforma de ventas de segunda mano. Que un desconocido, titular de la línea NUM003 se pone en contacto con él y perfeccionan la compra. Que el recurrente entrega su dispositivo y al cabo de un tiempo recibe la cantidad de dinero pactada. Paralelamente, ese desconocido pacta con el Sr. Cornelio la venta de unas llantas por la misma cantidad por la que él había adquirido el móvil. Le pasa al Sr. Cornelio el numero de cuenta que el Sr. Candido le había proporcionado a él adquiriendo los efectos de forma gratuita y dejando al acusado en la posición de aparecer como autor de una estafa a los ojos del Sr. Cornelio que paga un precio por un bien que no recibe.

Que no es prueba que el sr. Candido hiciera uso de ese dinero ni lo son las grabaciones de las cámaras de seguridad del banco cuando el captan sacando dinero del cajero automático, ni lo son las transferencias que realiza a su hermana. Que él pensaba que procedía de un dinero suyo procedente de la transacción realizada al desconocido y no de la venta fraudulenta realizada al sr. Cornelio.

Por todo ello se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia absolviendo a Candido.

SEGUNDO.- En relación con la petición de que el acusado Candido declarase por videoconferencia hemos de señalar que como señaló la Sala Segunda del Tribunal Supremo al examinar esta cuestión en la STS 1415/2000, de 18/09/2000, el enjuiciamiento en ausencia del acusado exige "Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa", añadiendo, "que la expresión "ausencia injustificada" que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión".

Y en este mismo sentido la STS 514/2006, de 05/05/2006 puso de manifiesto que "Las excepciones a esta previsión ( de necesidad de la presencia física del acusado), que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada.

El Tribunal Constitucional ( STC 24/2018, de 5 de marzo) acerca de la obligación de comparecer que recae sobre el investigado, debiéndose subrayar al respecto lo siguiente: "... debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado. El investigado o acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales; tiene, por tanto, el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención, conforme determina el artículo 487 de la LECrim., así como el artículo 763 de la misma Ley (...); la exigencia de comparecencia personal del investigado en el proceso viene establecida por la propia regulación del procedimiento abreviado. Como ya se dijo, la ley ordena expresamente la intervención del investigado (antes imputado) en la fase de instrucción preparatoria o diligencias previas, de suerte que en la obligada comparecencia ante el juez instructor se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan (también se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones...)".

La declaración del acusado por videoconferencia no está prevista legalmente (está prevista legalmente para el imputado en el Art. 731 bis LECri) ni, de admitirse, debe ir más allá de supuestos excepcionales que deben estar muy justificados y desde luego motivados, sustancialmente en atención a razones de seguridad, o de complejidad por la intervención de muchos acusados en distintos lugares con extraordinarias dificultades para el traslado por estar presos, de lo que se hizo eco la STS 675/2005, de 16 de mayo, que ha sido en este aspecto un referente en la doctrina de las Audiencias, caso de la SAP de Madrid 355/2013, de 6 de junio o de la AP de las Palmas 384/2016, de 10 de noviembre.

Así, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 16/05/2005 razona: "Es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3, que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas "...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal."

Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al afirmar que "El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.

Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser "objeto" de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de "sujeto" activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.

Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.

El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.

En el presente caso consta que con fecha 9 de octubre de 2023 se presentó escrito en el Juzgado de lo Penal nº 1 en el que la representación del acusado Candido ponía de manifiesto que este vive en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) y que por motivos económicos y de salud le es materialmente imposible realizar el desplazamiento a Burgos, solicitando comparecer mediante videoconferencia bien desde el juzgado de Paz de Castilleja de la Cuesta o bien desde las dependencias de los de Sevilla.

Ante dicho escrito, por el Juzgado de lo Penal nº 1 se dictó providencia con fecha 17 de octubre de 2023 denegando la comparecencia de Candido por videoconferencia y dando cuenta que puestos en contacto con el Juzgado de Paz de Castilleja de la Cuesta comunican que allí no disponen de sala para videoconferencias, y puestos en contacto con los juzgados de Sevilla señalan que no les daría tiempo a habilitar una sala a estos efectos.

Debemos tener en cuenta que el apelante no puede imponer al juzgador que acepte la comparecencia ante él a través de videoconferencia. La posibilidad de videoconferencia está prevista en los artículos 325 y 731 de la LECrim. y 229 de la LOPJ, pero siempre como una potestad del tribunal, que no obligación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es decir, la regla es la comparecencia personal, y la excepción, con interpretación restrictiva de toda excepción, según Teoría General del Derecho, es la videoconferencia, que siempre ha de tomarse como posible si está autorizada por el Juzgado. No debe entenderse existente entonces un derecho subjetivo acusado a la videoconferencia. No hay precepto legal que recogiera un derecho tal. La videoconferencia es siempre una facultad para el Juzgado.

En el presente caso, además, no sólo no se aprecian, por el Juzgado, circunstancias que hicieren aconsejable la videoconferencia, sin que el acusado hubiera justificado debidamente que la comparecencia personal del acusado al juicio le resultara gravosa o perjudicial, tal y como establece el artículo de la LECRIM antes citado, y sin que la residencia del acusado fuera de Burgos suponga causa automática de concesión de la videoconferencia.

Se aporta informe médico aportado por la defensa procedente del Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla) área de endocrinología. La juez de lo Penal señala "Se acordó la celebración en ausencia, por constar la citación con las advertencias legales en el Acontecimiento nº 18 del Procedimiento Abreviado y porque conforme al Artículo 746. 4ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá suspenderse el juicio oral entre otros casos cuando: "algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado este último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad". La letrada de la defensa hizo constar la vulneración del derecho a la defensa, planteando indirectamente la posible nulidad de actuaciones por esta causa. No obstante, no pueden entenderse conculcados los derechos del acusado ni incumplidos los trámites procesales, en tanto respecto de la celebración del acto de juicio oral, es posible que tenga lugar en ausencia cuando se cumplan los requisitos del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, tales requisitos concurren, puesto que la pena interesada por el Ministerio Fiscal no es superior a dos años de privación de libertad y se ha citado personalmente al acusado con las advertencias legales. La representación procesal del acusado solicitó por escrito de 9 de octubre de 2023, 11 días antes de la celebración del acto de juicio, la videoconferencia desde el Juzgado de Paz de Castilleja de la Cuesta o subsidiariamente desde los Juzgados de Sevilla, por los motivos siguientes: "Que ha sido fijada la fecha del20 de octubre para la celebración de Ia vista oral de este procedimiento en el que mi representado comparece como investigado. Que el sr. Candido reside en Castilleja de |a Cuesta (Sevilla). Que por motivos económicos y de salud le es materialmente imposible realizar el desplazamiento a Burgos. Que desea comparecer mediante videoconferencia bien desde el Juzgado de Paz de Castilleja de la Cuesta o bien desde las dependencias de los de Sevilla". No se acompañó al Escrito documentación clínica alguna ni se especificó motivo de imposibilidad de desplazamiento, más allá de una alusión genérica a motivos económicos y de salud, pese a la posibilidad de hacerlo por tratarse la enfermedad que padece el acusado de una enfermedad crónica."

La sala considera acertado el razonamiento de la juez en relación por el que tampoco procedía acordar la suspensión del juicio oral que se interesó, al no concurrir ninguna de las causas a tal efeto previstas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello procede rechazar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En relación con el delito de estafa una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, Núm. 751/2008, de 13 Nov., Núm. 80/2009, de 26 Ene. y Núm. 1080/2009, de 16 Oct., entre otras muchas, ha venido estableciendo como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Candido para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Declara como testigo Cornelio quien manifiesta que que el 7 de julio de 2021 adquirió unas llantas por la aplicación wallapop ya que encontró una anunció que le interesó, comenzaron a hablar en la propia aplicación primero y luego por whatsapp, le hizo una transferencia y luego ya no tuvo más noticias de él. La adquisición no era un teléfono móvil. La compra era por 1050 euros. Al hablar por teléfono este señor no le dijo como se llamaba. Le aportó un número de cuenta asociado a Candido. Le llamaba y no le contestaba, le escribió mensajes y no recibió contestaciones. No llegó a hablar con él por teléfono, siempre por mensaje. El número de teléfono sí lo tiene en el teléfono móvil y cree que lo dio cuando hizo la denuncia NUM003. Insiste en que nunca se habló de otro elemento que no fuera un móvil. Que ha realizado más transacciones de este tipo y nunca ha tenido ningún problema. Que él le mandó videos. Que al cabo de un tiempo esta persona le bloqueó y no le llegaban los mensajes.

Consta prueba documental consistente en las conversaciones habidas entre las partes y prueba de la transferencia efectuada en la cuenta bancaria NUM000 con fecha 7 de julio de 2021 de la que es titular Candido por importe de 1000 euros.

Señala el Juez en su Sentencia: " En el caso que nos ocupa, la declaración del testigo-víctima aparece corroborada por la documental aportada, en especial por el contenido del Atestado (Acontecimientos 1 y 4 de las Diligencias Previas 1132/2021), que incluyen los datos de las transferencias bancarias que declara haber realizado y cuyo destinatario es el acusado Candido, titular de las cuentas de destino. Además, por las entidades bancarias se han aportado a través de la Policía Nacional imágenes y vídeos del acusado acudiendo a la entidad para realizar operaciones de ingreso/retirada de efectivo de la cuenta que recibió dinero del perjudicado, igualmente constan documentalmente recogidas transferencias a otras cuentas, en concreto 1.000 euros a otra cuyo titular es el acusado y 50 euros a Covadonga.

No solo se ha acreditado documentalmente el ingreso de Cornelio a la cuenta de Candido y la disposición que este hizo de dicho dinero, sino que además también se ha acreditado el mecanismo de engaño descrito por el testigo a través de las conversaciones de Whatsapp aportadas en los Acontecimientos 41 y siguientes de las Diligencias Previas indicadas, en las que entre otras cosas se aprecia el envío de instrucciones de pago haciendo constar el nombre y el número de cuenta del acusado. Tales extremos son suficientes para atribuir a Candido no solo la apropiación del dinero, sino también el engaño y por ende para considerar concurrentes todos los elementos constitutivos de la estafa. En especial, porque no existe ningún otro interesado en facilitar los datos del acusado para la transferencia, así como por no contar con una explicación alternativa de los hechos facilitada por Candido, en tanto este no ha comparecido al juicio pese a estar oportunamente citado.

En el análisis del supuesto concreto que se somete a consideración, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario, traducida en la declaración testifical y la prueba documental, resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida al acusado y la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo antes analizado. Del material probatorio se infiere la existencia de un engaño bastante (anuncio de venta de un objeto que el acusado no tenía intención de entregar) que provocó el acto de disposición patrimonial del denunciante (remisión del precio), en la creencia de que los efectos le iban a ser entregados, con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito de estafa, concurriendo, igualmente, el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener una ventaja patrimonial."

Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que la Juzgadora de Instancia sí ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

En conclusión, esta Sala no aprecia error alguno en dicha valoración por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Candido en cuanto a error en la valoración de la prueba.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente el recurrente trata de sustituir la valoración del Magistrado de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses, lo que lleva a la desestimación de los dos motivos de recursos alegados al respecto.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Candido confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia nº 196/23 dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 138/23, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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