Sentencia Penal 289/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 289/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 61/2023 de 03 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100293

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:793

Núm. Roj: SAP BU 793:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00289/2023

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 61/23.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 174/22.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 289/2023

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Estrella y por delito leve de amenazas contra Victoriano; defendidos ambos por la Letrada Dña. Silvia Adrián Pérez, figurando como apelante Estrella y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo denunciantes Francisca y Juan Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 12/06/2022 Francisca y Juan Manuel tuvieron un encuentro en la calle y tuvieron una discusión en la que se produjo un enfrentamiento con Estrella y Victoriano, acometiéndose entre Francisca y Estrella, cayendo ambas al suelo y produciéndose en Francisca erosiones en rodilla derecha, mano izquierda y pierna derecha, así como dolor cervical, por las que reclama".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 11/23 de 9 de Enero, recaída en primera instancia, dice: "que debo condenar y condeno a Estrella, como autora de un delito leve de lesión a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del Código Penal.

Que debo condenar y condeno a Estrella a abonar a Francisca la cantidad de 240,- euros en concepto de responsabilidad civil como indemnización por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Victoriano, por el delito leve de amenazas.

Con imposición de costas respecto del delito de lesiones, sin costas respecto del delito de amenazas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estrella, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Estrella, fundamentado en: a) concurrencia de causa de nulidad de actuaciones; b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el juicio realiza el juzgador de instancia; c) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal; y d) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene la existencia de causa de nulidad al no haberse procedido a suspender la celebración del juicio ante la incomparecencia del policía nacional nº. NUM000 cuya declaración había sido acordada por providencia de 20 de Diciembre de 2.022, lo que provocó indefensión de la parte que solicitó la declaración policial de dicho agente.

El Juzgador de instancia, resolvió en el acto del Juicio Oral la petición realizada denegándola y formulando la defensa de Estrella la correspondiente protesta a efectos de apelación. En la sentencia dictada y ahora objeto de apelación se establecía en el fundamento de derecho primero que "para considerar que la no comparecencia del testigo vulnera su derecho de defensa y le produce indefensión, debe ser un testigo que pudiera ser esencial en las actuaciones para producirse tal indefensión, un testigo que podría haber derivado en una sentencia cuyo contenido hubiera podido variar tras su intervención. En el supuesto en que nos haya, dicho testigo es un testigo de referencia, no un testigo directo de las actuaciones. Los hechos no fueron observados por el agente, sino que aquel redactó un informe en función de lo que vio al llegar una vez finalizados los mismos y respecto de lo que le relataron los intervinientes".

La testifical del agente policial que ahora se reclama, no puede calificarse de otra manera que, como testimonio de referencia, en los términos del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no fue testigo presencial de los hechos. A este respecto, valga recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de este medio de prueba (sentencias 217/89, 303/93, 135/97). Ahora bien, su eficacia se califica de excepcional y se subordina al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable; supuesto de inevitabilidad -y a la postre de eficacia- que se dará cuando el testigo directo, adecuadamente identificado en el procedimiento, no puede acudir al plenario o sea imposible su presencia, pues ya como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 217/89 -pionera, en el tratamiento constitucional de la institución- la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal (en la misma línea las sentencias del T.E.D.H., Affaire Delta C. Francia 19 de Diciembre de 1.990; Affaire Windisch de 27 de Septiembre de 1.990; Affaire Ludi de 15 de Junio de 1.992 y Affaire Saidi de 20 de Septiembre de 1.993).

Por eso, cuando existan testigos presenciales, los jueces deben oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 79/1.994 que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto menciona las sentencias 303/1.993 y 217/1.989).

En el presente caso, comparecieron y declararon en el acto del Juicio Oral todos los intervinientes en la pelea de la que trae causa el presente procedimiento, por un lado los denunciantes Francisca y Juan Manuel y por otro los denunciados Estrella y Victoriano, así como la testigo presencial de los hechos Penélope.

En las declaraciones de los denunciados y de la testigo se sostiene que en el enfrentamiento entre Francisca y Estrella, ésta última sufrió lesiones consistentes en arañazos en ceja y cuello, tal y como se recogió, también, en el parte de intervención policial que se incorpora a las actuaciones y que no pudo ser ratificado por los agentes emisores, uno de ellos el agente nº. NUM000. La declaración en el Plenario de todos los intervinientes en los hechos, bajo los principios de inmediación y contradicción, hace innecesaria la testifical del agente que en el recurso de apelación se cita, agente que no presenció los hechos al llegar al lugar una vez éstos habían acabado y que únicamente puede dar fe de las lesiones que presentaba Estrella, dación de fe innecesaria en cuanto las mismas se acredita por la declaración de los denunciados y de la testigo presencial mencionada, no provocando con su incomparecencia indefensión alguna a la denunciada Estrella.

Cuestión distinta es la influencia que dichas lesiones puedan tener en la resolución del presente procedimiento. Así, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe final, nos encontramos ante una riña recíproca entre Estrella y Francisca en el curso de la cual ambas acreditan haber sufrido lesiones. Sin embargo, entre ambas intervinientes se plantea una diferente e importante diferencia procesal y es que mientras que Francisca presenta la correspondiente denuncia en Comisaría de Policía, a las 15:55 horas del mismo día 12 de Junio de 2.022, Estrella no denuncia en ningún momento, ni sostiene en el acto del juicio acción penal alguna contra Francisca, lo que impide al Ministerio Fiscal sostener acusación contra dicha interviniente, ya que el artículo 147.4 del Código Penal viene a establecer que "los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Si ninguna denuncia ni acusación se formuló por Estrella ni por el Ministerio Fiscal contra Francisca no procede dirigir el procedimiento con ésta última.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante alega dos motivos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, como son la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional y el error en la valoración probatoria, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por las declaraciones incriminatorias de los denunciantes y corroboradas con la prueba pericial médica documentada.

La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de los denunciantes el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia y ello en virtud de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. No pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

CUARTO.- En el presente caso, Francisca nos dice como Estrella le agredió, que le dio un empujón y tuvieron un forcejeo que provocó que cayeran las dos al suelo, causándose la denunciante las lesiones de las que fue asistida en centro médico (momentos 04:55 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Dicha declaración es persistente con respecto a lo manifestado en su primigenia denuncia, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

La declaración es verosímil en cuanto viene corroborada por otros medios probatorios como es la declaración del otro denunciante, Juan Manuel quien refiere que Estrella y Francisca se agarraron, cayeron las dos y rodaron por el suelo (momentos 14:26 y siguientes de la misma grabación).

Corrobora también la versión el reconocimiento parcial de los hechos realizado por la denunciada Estrella, así describe la existencia de un enfrentamiento físico entre ella y la denunciante en el que ambas caen al suelo (momentos 18:38 y siguientes de la grabación del juicio), pero tiene el cuidado de inculpar como agresora inicial a la denunciante. La misma exposición testifical es mantenida por el denunciado y absuelto en la sentencia Victoriano, reconociendo la existencia de una discusión y un forcejeo entre ambas mujeres (momentos 23:00 y siguientes de la grabación) y por la testigo presencial y amiga de los denunciados a los que acompañaba en el momento de los hechos, Penélope quien, no obstante reconoce la existencia del enfrentamiento verbal entre la denunciante y la denunciada y la existencia de un forcejeo entre ambas (rifirrafe dice la testigo) que provocó la caída al suelo de la denunciante y denunciada (momentos 27:40 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente se incorpora al procedimiento el parte médico inicial y el informe médico forense de sanidad. Francisca fue asistida en el Centro de Salud de San Agustín (Burgos) a las 15:15 horas de ese mismo día, constando en el parte citado que presentaba inflamación, dolor y erosiones en la parte dorsal de la mano derecha; dolor en rodilla derecha; y dolor a nivel de la columna cervical. En dichas primera asistencia se recoge que la lesionada manifestó como causa de las lesiones que la denunciada le tiró al suelo en medio de una discusión.

Se mite informe médico forense de sanidad con fecha 231 de Junio de 2.022 en el que se indica que la denunciante sufrió lesiones consistentes en policontusiones (erosiones en rodilla derecha, erosiones en mano izquierda, erosiones en pierna derecha y dolor cervical), lesiones que tardaron en curar ocho días de perjuicio básico.

Ambas pruebas médicas establecen un nexo causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

Con respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es cierto que parece existir enemistad entre denunciantes y denunciados, pero ello no priva de credibilidad a la denuncia inicialmente presentada pues, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994. En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

El Juzgador de instancia valora las diligencias probatorias practicadas sosteniendo que, analizada la prueba practicada, se estima que la declaración de la denunciante viene corroborada por el informe forense recogido en las actuaciones que estableció un perjuicio básico de 8 días por erosiones en rodilla y pierna derecha, mano izquierda y dolor cervical derivado de los hechos. La asistencia a urgencias y el propio reconocimiento de la denunciada de la pelea, supone de por si una corroboración periférica de lo ocurrido. Si bien la denunciada ha dado una versión exculpatoria de los hechos, lo cierto es que no puede obviarse que Francisca padeció una serie de lesiones a consecuencia de la agresión sufrida a manos de Estrella y procede la condena de esta última".

La valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de valoración de pruebas de carácter personal practicadas ante el Magistrado-Juez "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo, recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, existiendo prueba de cargo suficiente para la emisión de sentencia condenatoria sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en su valoración, ni razonamiento absurdo o arbitrario que merezca nulidad de la sentencia emitida en primera instancia.

QUINTO.- Antes de cerrar los fundamentos de derecho de la presente sentencia debemos hacer algunas referencias a las alegaciones de la recurrente:

1.- Ausencia de ratificación de la denuncia; la misma existe en cuanto los denunciantes declaran en el Plenario en la misma forma y contenido que en la denuncia inicialmente presentada,

2.- Fecha concreta de los hechos; la misma aparece recogida en la denuncia inicial al manifestarse en ella que "denuncia los hechos que se detallan a continuación, ocurridos a las 14:00 horas del día 12/06/2022, en vía pública urbana, calle Delicias, 11 de Burgos".

3.- Respecto al informe de sanidad: el parte inicial de primera asistencia y el informe médico forense de sanidad tienen que recoger la existencia de lesiones, pero no tienen por qué recoger la causa de su producción ya que ello será objeto de prueba en el acto del Juicio Oral, pudiendo, a lo sumo, hacer constar las manifestaciones que en la asistencia realice el lesionado, como ocurre en el presente caso.

Sostiene la parte apelante que el informe de sanidad no tiene el valor de prueba en cuanto no compareció a juicio el médico para su ratificación. En cuestión previa del juicio se planteó la impugnación del contenido del parte de primera asistencia y del informe médico forense de sanidad, sólo y exclusivamente por no contener en los mismos referencia pericial alguna a la causa que generó las lesiones acreditadas, pero en ningún momento se solicitó la suspensión del juicio para la comparecencia de los médicos emisores de la documental médica para su ratificación.

4.- Sobre la condena a indemnizar; mantiene la apelante que no fue solicitada por la denunciante. No es cierto, pues si se observa la grabación del juicio, en ella se indica por Francisca y a preguntas del Ministerio Fiscal que reclama "más que por las lesiones por el motivo" y "quiero que se haga algo".

En cualquier caso, el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables" y el artículo 110 del mismo texto legal añade que "aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su derecho pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante". Es decir, se requiere una renuncia expresa, clara y terminante de la indemnización civil para no concederla, cosa que no ocurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos impugnatorios alegados y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estrella, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Estrella contra la sentencia nº. 11/23 de 9 de Enero, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 174/22, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.