Sentencia Penal 118/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 6/2023 de 03 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100111

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:299

Núm. Roj: SAP BU 299:2023

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00118/2023

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 6/23.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 112/22.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 118/2023

En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Everardo , defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso interpuesto por él mismo, figurando como apelados Federico, asistido del Letrado D. Arturo López Román, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 18/09/22, sobre las 04:00 horas, al ver el denunciante, Federico, que un grupo de chicos había rodeado a su amigo Florian en la pista de coches de choque del recinto ferial, sito en la Avenida Valladolid de Aranda de Duero, se acercó junto con su hermano Geronimo, recibiendo en ese momento éste un empujón de Gonzalo. por el que no ha formulado denuncia, y el denunciante un golpe por detrás en el lateral izquierdo de la cara por D. Everardo cayendo al suelo y perdiendo la conciencia.

Como consecuencia de dicha agresión sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial izquierdo con pequeño hematoma epicraneal en lado temporo-occipital derecho de la cabeza que requirieron de primera asistencia médica y de 6 días de perjuicio básico y 1 día de perjuicio moderado".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 104/22 de 30 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a don Everardo, como autor de un delito leves de lesiones, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, artículo 53.1 CP., y al pago de 300,- euros en concepto de responsabilidad civil y a las costas de este procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Everardo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Everardo, fundamentado, según se desprende de su manuscrito recurso, en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia y b) error en la valoración probatoria.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia y ello en virtud de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece Federico y manifiesta que estaba en la feria, en los autos de choque, con su hermano Geronimo y Florian, cuando su amigo Florian se bajó de un coche y seis personas fueron a por él; él y su hermano fueron a evitar la pelea, uno de los seis empujó a su hermano y a él le dio un golpe por detrás Everardo, al que conocía de vista y con el que no tenía ningún problema previo; le dio en la parte izquierda de la cara, sabe que fue Everardo porque se lo dijeron los testigos, él no lo vio; (momentos 00:27 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración prestada por el denunciante/víctima, Federico, es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar la misma con la vertida en la denuncia inicial, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

La versión de los hechos dada por Federico aparece corroborada por la prueba periférica integrada por la declaración de los testigos de cargo, Geronimo, Florian y Norberto, y por la prueba pericial médica practicada.

Así comparece en juicio Norberto quien nos dice que estaba en los coches de choque con un grupo de amigos, no había ido con su hermano y sus amigos; Florian fue rodeado por seis personas en ese momento llegaron Federico y Geronimo para separar; Geronimo recibió un empujón y Federico recibió un golpe que le dio Everardo, al que identifica como autor, teniéndolo a su presencia en el juicio; le golpeó por la espalda mientras Federico hablaba con su hermano pequeño que lloraba; le golpeó en la cara en la parte izquierda; justo cuando le golpeó, Federico cayó al suelo de cara y él fue a ayudarle, tenía los ojos blancos, no sabía dónde estaba ni quien era el testigo y no hacía más que repetir lo mismo; lo dejó apartado hasta que se paró todo (momentos 13:07 y siguientes de la misma grabación).

Florian relata que le rodearon seis personas entre las que se encontraba Everardo; Federico y Geronimo se acercaron para ayudarle; una de las seis personas que le rodeaban empujó a Geronimo y una de las personas que le rodeaban le dio un puñetazo que le hizo saltar las gafas, al volver a ponérselas vio como otro golpeaba a Federico por detrás; quien golpeó a Federico fue Everardo al que reconoce teniéndolo a su presencia en el acto del juicio (momentos 19:05 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente comparece Geronimo y refiere que vio a Florian rodeado por seis personas, entre las que se encontraba Everardo, y se acercaron su hermano y él para tranquilizar la cosa; le empujaron a él, tropezando y cayéndose al suelo; vio como Everardo fue por detrás de su hermano y le golpeó, su hermano cayó en la pista de choques y quedó inconsciente (momentos 22:41 y siguientes de la grabación del juicio).

Se incorpora a las actuaciones parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital y parte médico forense de sanidad en los que se objetiva en la persona de Federico lesiones consistentes en traumatismo facial izquierdo con pequeño hematoma epicraneal en lado temporo--occipital derecho de la cabeza, lesiones que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgica, curando en seis días de perjuicio básico y uno de perjuicio moderado. Dichas pruebas médicas documentadas e incorporadas al expediente digital, no impugnadas por las partes, establecen un nexo causo temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

No se acredita la existencia de incredibilidad subjetiva por sentimientos de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio entre denunciante y denunciado que haga pensar en la interposición de denuncia falsa. Ambos intervinientes en los hechos, Everardo y Federico, manifiestan no haber tenido ningún problema entre ellos antes de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Frente a estas pruebas de cargo, el acusado niega los hechos objeto de denuncia y sostiene que no es cierto que agrediera a Federico; que tuvo unas palabras con Geronimo sobre su comportamiento en la partida de autos de choque que acababa de terminar, les dio explicación de que los gestos no eran dirigidos a ellos, a Everardo y a Gonzalo, y se terminó la conversación sin más; no es cierto que agrediese por la espalda a Federico; desconoce la razón por la que éste le denuncia, no lo vio en toda la noche; solo estaban él, Gonzalo y Geronimo y solo tuvieron palabras, no se empujó a Geronimo, ni éste cayó al suelo (momentos 26:22 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Se presenta como testigo de descargo Gonzalo e indica que subió a los autos de choque con Everardo y allí estuvieron los dos solos; estaban conduciendo un coche de choque cuando el conducido por Geronimo les empezó a chocar y su conductor a hacerles gestos; cuando acabó la partida fueron a hablar con él para pedirle explicaciones y les dijo que los gestos no eran para ellos, y ahí acabó todo; no pegó a Geronimo; a Florian no lo vio y a Federico tampoco; sólo vio a Geronimo y éste en ningún momento cayó al suelo, estuvieron sólo hablando con él (momentos 37:13 y siguientes de la misma grabación).

Existen, efectivamente, declaraciones contradictorias entre el denunciante y sus testigos frente a las del denunciado y los suyos, pero esta contradicción no supone que las mismas deban ser contrarrestadas y anuladas, sino que todas deben ser libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así lo hace la Juez "a quo" en su sentencia al decir que es creíble el testimonio del testigo-víctima, el cual tiene plena credibilidad y cumple los criterios de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, corroborada por la declaración de los testigos de cargo y con el parte de urgencias sanitarias. Valoración que debe mantenerse en esta segunda instancia, al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- La parte apelante impugna la extensión y cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, señalando que "no ha existido prueba alguna sobre la situación económica del reo ni de sus ingresos o cargas familiares (.....) se trata de una persona de etnia gitana, sin antecedentes penales ni policiales, sin trabajo ni ingresos de ningún tipo", añadiendo con respecto a las lesiones que "en cuanto a la entidad de las lesiones, éstas han sido mínimas, con un hematoma epicraneal (informe forense) con lo que las mismas no justifican la extensión de la condena".

El delito leve de lesiones se encuentra castigado en el artículo 147.2 del Código Penal con una pena en abstracto comprendida entre el mes y los tres meses de multa, habiendo individualizado la Juzgadora de instancia la pena en la extensión de dos meses de multa.

Establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 22 de Marzo de 2.006, que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la Constitución Española, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).

(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras, en sentencia de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005).

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

En el presente caso, la Juzgadora de instancia recoge en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que "teniendo en cuenta la pena prevista en el tipo de lesiones y la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el art. 66,2 CP., la entidad de las lesiones, debe procederse a la imposición de la pena de 60 días de multa a razón de 6,- euros día".

Del enunciado del fundamento jurídico se desprende que la individualización de la pena se realiza en atención a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la menor entidad de las lesiones causadas. Las lesiones producidas tienen una menor entidad, tardando en curar seis días de perjuicio básico y uno de perjuicio moderado, y a pesar de ello y de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se fija una pena muy próxima a su mitad superior, dos meses de multa. Por todo ello, este Tribunal considera adecuada una reducción de le pena de multa hasta su límite mínimo, es decir un mes de multa, no existiendo otras razones o argumentos hábiles para mantener una multa superior.

Con respecto a la cuota del día multa, ésta se fija en la cantidad de seis euros (6,- €.) diarios. El artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros (2,- €.) y un máximo de cuatrocientos euros (400,- €.), debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.), debiendo reservarse las cantidades inferiores hasta los dos euros para aquellos casos de grave insolvencia, miseria o indigencia, circunstancia que no queda acreditada concurra en la persona de Everardo. Es decir, el mínimo aplicable se fija en seis euros, provocando una mutación de la carga probatoria cuando por la defensa se impugna dicha cuantía y se solicite la aplicación de una cuantía inferior

El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del acusado, David, y que la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia carece de motivación fáctica, que no jurídica, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 6,- euros, muy próximo al límite mínimo, no es preciso una motivación concreta.

Así señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena."

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

Por todo lo indicado, se estima parcialmente el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado, reduciéndose la pena de multa a un mes y con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), haciendo un total de ciento ochenta euros (180,- €.).

QUINTO.- Finalmente hacer una breve mención a la petición que en el recurso se realiza con respecto a la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en la documental integrada por fotografías y vídeo acompañados con el recurso.

La prueba solicitada con el recurso no reúne los requisitos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que solo cabe la práctica de prueba en segunda instancia si se trata de pruebas que no pudo proponer en la primera, que propuestas le fueron indebidamente denegadas (siempre que hubiera formulado en el juicio la correspondiente protesta por su no admisión) o que, admitidas, no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, como así se acredita del trámite de proposición de prueba concedido a la defensa, ahora recurrente en apelación, en el Juicio Oral (momentos 30:40 y siguientes de la grabación del mismo).

Por todo lo indicado no procede la admisión de la prueba documental aportada con el escrito de apelación.

SEXTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Everardo, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrtario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Everardo contra la sentencia nº. 104/22 de 30 de Noviembre, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero Burgos) en su Juicio por Delito Leve nº. 112/22, revocar la referida sentencia en el solo pronunciamiento de FIJAR EN UN MES LA EXTENSIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA, MANTENIENDO LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada y dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe

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